REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- Barcelona
Barcelona, 19 de octubre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2010-000228
ASUNTO : BP01-S-2010-000228
En virtud de la solicitud de SOBRESEIMIENTO formulada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Abogada; MARINA ROJAS GUEVARA, en atención a lo consagrado en el artículo 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo prescrito en los artículos 31 numerales 1,2,3,4 y 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numeral 7 y 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal con el objeto de pronunciarse, observa:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
VICTIMA: CARMEN ELENA CHIQUE DE LAREZ, Venezolana, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, titular de la Cédula de Identidad 8.256.763, mayor de edad y residenciada en; La calle Bermúdez, Casa nº 30, sector Barrio Mariño, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui. Telf. 0424-8097374
IMPUTADO: JOSE LUIS LAREZ PERDOMO, titular de la Cédula de Identidad 8.343.289 venezolano, residenciado en; La calle Bermúdez, sector Barrio Mariño Puerto la Cruz. Estado Anzoátegui. Telf. 0424-8016810
DE LOS HECHOS
Riela al folio 04 y Vto. De la causa, Denuncia Nº 188, formulada por la ciudadana; CARMEN ELENA CHIQUE DE LAREZ, ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui Zona Policial Nº 02, en fecha 29/03/2010, quien expone: “Vengo con la finalidad de denunciar a mi esposo de nombre JOSE LUIS LAREZ PERDOMO, por la razón de que hoy como a las 09:30 de la noche llego mi esposo de su trabajo y por medio de un chisme que le metió su hermana: TERESA LAREZ que yo le estoy montado los cachos donde me reclamo y me dijo que porque no me agarre a golpes con ella y le dije que no ya que yo no me voy a caer a golpes con nadie, se puso violento y me agredió, pero este no es la primera vez, en una oportunidad lo denuncie en polisotillo, donde firmamos una caución hace años en vista de la situación me traslade hasta el hospital de Guaraguao, en donde me diagnosticaron lo que me indica la constancia medica que anexo a esta denuncia.. Es todo”. Asimismo, nos encontramos que la referida Víctima no se realizó el respectivo reconocimiento Médico Legal ordenado por el órgano receptor de dicha denuncia y no existe otro elemento de convicción que pueda determinar que efectivamente existió tal agresión, en consecuencia no existe ningún otro elemento probatorio que haga presumir la responsabilidad de dicho imputado. En razón de lo antes expuesto, el Ministerio Público solicita el sobreseimiento de la presente causa por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia imputado al referido ciudadano.
DE LA SOLICITUD DEL MINISTERIO PÚBLICO Y SU FUNDAMENTACIÓN
La Representación Fiscal solicita el sobreseimiento de la presente causa, por cuanto durante la fase investigativa no se recabaron suficientes elementos probatorios, entre ellos, reconocimiento médico legal, que indicara la agresión sufrida por la Víctima no obstante se ordenó la práctica del mismo e indica sin lesiones, siendo ésta la prueba fundamental e idónea para demostrar la comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, resulta evidente que no existe posibilidad de incorporarla en la actualidad, ergo, nos encontramos frente a la causal prescrita en el numeral 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, no habiendo bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado antes identificado.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Conforme a lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal pasa a decidir el mismo sin convocar a audiencia, pues no se considera necesaria la presencia de las partes, siendo que el motivo de tal solicitud emana directamente del contenido del expediente de la presente causa, por tanto, no existen razones que denoten la necesidad de opinión o debate de las partes para resolver tal pedimento fiscal. Ello así, considera este juzgador que la solicitud de sobreseimiento realizada es válida y pertinente, por encontrarnos que la Vindicta Pública como Titular de la acción penal conforme lo prevé la Constitución y la normativa adjetiva penal, manifiesta su voluntad de no ejercer el ius puniendi en nombre del Estado, por haber sobrevenido circunstancias ajenas a la causa en su génesis lo cual, en el transcurso de la investigación, abstraen de sentido lógico la prolongación del proceso. En el caso que nos ocupa, nos encontramos frente a un obstáculo insalvable para demostrar la comisión del hecho punible por el cual se imputó al ciudadano de marras, como lo es la presencia de examen médico forense o constancia de reconocimiento médico expedido por organismo público o privado debidamente conformado por experto o experta forense, de acuerdo con lo prescrito en el artículo 42 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que indica “Sin Lesiones”, debiendo declararse procedente el sobreseimiento por la carencia del referido medio probatorio. Así se decide.
RESOLUCIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control, Audiencia y Medidas Nº 2 en Materia de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al ciudadano; JOSE LUIS LAREZ PERDOMO, antes identificado, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual tiene como efecto la conclusión del procedimiento, otorgándole autoridad de cosa juzgada y haciendo cesar todas las medidas de coerción y protección impuestas durante el proceso. Cúmplase. Regístrese Diarícese y Publíquese.
El Juez de Control, Audiencia y Medidas Nº 2
La Secretaria
Abg. LUIS MANUEL MANEIRO
Abg. JEIRA SALAZAR.
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