REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- Barcelona
Barcelona, 21 de Octubre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2010-001418
ASUNTO : BP01-S-2010-001418
EL JUEZ DE CONTROL Nº 02: DR. LUIS MANUEL MANEIRO
FISCAL 2º DEL M.P.: Dra. MARINA ROJAS GUEVARA
IMPUTADOS: RAFAEL ADOLFO FIGUERA TOVAR JESSICA BETANCOURT GIRALDO
DEFENSOR DE CONFIANZA: DR. RAFAEL SOLORZANO
SECRETARIA DE GUARDIA: ABG. ESPERANZA TORRES

Celebrada, Audiencia de Presentación el 21/10/2010, para oír al imputado de conformidad con lo establecido en los artículos 93 y 94 siguientes de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a solicitud de la Representación Fiscal, mediante el cual pone a la orden de este Tribunal Control, Audiencia y Medidas en Materia de Violencia Contra la Mujer Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, al imputado RAFAEL ADOLFO FIGUERA TOVAR, CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-12.155.630, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, ESTADO CIVIL: SOLTERO, DE 33 AÑOS DE EDAD, PROFESION: COMERCIANTE. FECHA DE NACIMIENTO: 06/11/1976, LUGAR DE NACIMIENTO: CARACAS; HIJO DE LOS CIUDADANOS: RAFAEL FIGUERA (F) Y CARMEN TOVAR (V), CON RESIDENCIA EN: CALLE ARISMENDI, EDIFICIO OLAS DEL MAR, PISO Nº 04, APARTAMENTO 4-3, LECHERIA, ESTADO ANZOATEGUI, TELEFONO: 0414-8155988 Y 0416-3812737, del delito de VIOLENCIA FISICA, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica de sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas YINETT CONSUELO GUAIQUIRIAN PEDRIQUE y BARBARA VALENTINA HENRIQUEZ GUAIQUIRIAN solicitando le sean concedidas MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, previstas en el artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Y las MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 87, numerales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica de sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y a la imputada JESSICA DEL VALLE BETANCOURT GIRALDO, CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-16.253.631, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, ESTADO CIVIL: SOLTERO, DE 26 AÑOS DE EDAD, PROFESION: RELACIONISTA INDUSTRIAL. FECHA DE NACIMIENTO: 31/08/1984, LUGAR DE NACIMIENTO: PUERTO LA CRUZ, ESTADO ANZOATEGUI; HIJO DE LOS CIUDADANOS: LUIS BETANCOURT (V) Y ROSA GIRALDO (V), CON RESIDENCIA EN: CALLE ARISMENDI, EDIFICIO OLAS DEL MAR, PISO Nº 04, APARTAMENTO 4-3, LECHERIA, ESTADO ANZOATEGUI, TELEFONO: 0424-8493486 Y 0281-4189899, solicito la aplicación de MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 87, numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica de sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo solicitó la aplicación del Procedimiento Especial, establecido en el artículo 94 de la misma Ley, antes de decidir lo solicitado por la Representación Fiscal, observa:
Declaración del imputado; RAFAEL ADOLFO FIGUERA TOVAR, a quien se le impuso del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125 y 131 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, Quien manifestó: “Yo me encontraba trabajando en la oficina y me llama mi esposa que estaba comprando unos útiles, a mi la fiscalia me dio a mis dos hijas, mi hija esta recibiendo consulta con psiquiatra por una pelea que tubo. Yo tengo una foto en la que esta señora esta golpeando el carro, por tanto el carro no llego después, no maltrate a mis hijas, yo luche por tener a mi hijas, tiene una mejor calidad de vida. La niña por decirle a ella que se quería venir conmigo y ella lo que hizo fue darle dos cachetadas. El día que fui a buscar a mis hijas yo estaba en el carro y en eso yo pude meter a mis hijas en el carro y en eso ella se me lanza encima, eso fue todo. Es todo.”
Declaración del imputado; JESSICA BETANCOUTR GIRALDOT, a quien se le impuso del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125 y 131 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, Quien manifestó: “Ayer en la tarde yo estaba con las niñas comprándole unos útiles, en eso llega la señora y yo me monto en el carro y en eso yo me metí en el carro para que hablaran, en eso ellas golpearon todo el carro, las niñas estaban muy nerviosas porque se las querían llevar a la fuerza. Es primera vez que yo veo a la señora, porque sabía que era agresiva. Y nos fuimos a poner la denuncia y eso la señora vino a golpearme y mi esposo no permitió que me golpearan. Me duele el cuerpo por el forcejeo que tenia ella y mi esposo para quitarme del medio, nunca hubo agresión mía hacia la señora. Es todo.”
Declaración de la victima la ciudadana ENRIQUEZ GUAIQUIRIAN BARBARA VALENTINA, quien expone lo siguiente: “El día de ayer como a las dos y media vamos caminando mi mama y yo y veo a la otra parte de la calle y veo mis hermanas y en eso mi mama se acerca a ellas y en eso me acerco y veo que mis hermanas están llorando porque mi mama le dice que por que no me llamas, y eso llega el señor y mete a las morochas en el carro a la fuerza y en eso el saca a la señora Jessica del carro y ella dice que somos unas envidiosas y yo le digo que eso no es así. Y el creía que yo le iba a pegar a Jessica y el me dio un golpe. En eso fuimos a la policía a denunciar y el me dio una patada y los funcionarios nos separaron. Es todo.”
Declaración de la victima la ciudadana GUAIQUIRIAN PEDRIQUE YINETT CONSUELO, quien expone lo siguiente: “Esto tiene un antecedente de 10 años ya que lleve una vida de encierro, el me amenazaba con pistola, y el después entro a mi casa y me violo, hay una constancia de que estuvo preso. Me están amenazando de que deje las cosas así, tengo miedo por mi hija, si es verdad que mi hija dormía en una colchoneta, el me daba 150 bolívares, que no alcanzaba para nada. Ayer vi a la niña por que cambio a la niña, yo nunca le he pegado, yo siempre he sido sola. Ayer yo vi a mis hijas y yo le dije que tenia y ellas me dijeron que teníamos que irnos porque tenemos que hacer una tarea, en eso el las agarro obligadas en el carro, el nunca las ayudo para nada, mi hija si esta extraña conmigo. Y en eso ella me da una patada y el me dio un golpe, y luego agarramos un taxi y fuimos a poner la denuncia y cuando estábamos allí el me volvió a golpear. Yo se que el manipulo a mis hijas, yo he sido sola con ellas, y ahora el tiene tres meses con ella, y el ya piensa que es el papa estrella. Yo todo lo que he dicho es verdad, me están amenazando por mensaje. Yo dejo constancia de lo que me pase a mi o a mi hija eres el culpable tu, te hago responsable a ti. Es todo.”
Oídas las partes y analizadas como han sido las actuaciones presentadas por la Fiscalia Segunda del Ministerio Publico, este TRIBUNAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCION DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 2, DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA decide en los siguientes términos:
Se califica la aprehensión como FLAGRANTE ya que cumple con los extremos legales establecidos en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de que la referida Ley Especial hace referencia a características propias de la agresión a la mujer como un grave problema de salud pública y de violación sistemática de sus derechos humanos. En consecuencia debe continuarse la presente causa por el procedimiento especial estipulado en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por cuanto el imputado Rafael Adolfo Figuera Tovar es aprehendido a pocas horas de haberse realizados los hechos.
En consecuencia, este Tribunal acuerda MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD al imputado Rafael Adolfo Figuera Tovar, en virtud de la solicitud formulada por el Ministerio Público, y siendo que los supuestos que motivan la privación Judicial Preventiva de Libertad pueden ser razonablemente satisfechos con una medida menos gravosa, sin que el régimen de libertad del imputado menoscabe el juzgamiento de los hechos que configuran la presente causa, debe este Tribunal con fundamento en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, impone la establecida en numeral 3 del referido artículo, Igualmente este Tribunal considera justo y pertinente aplicar las MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD: de conformidad con la solicitud presentada de la Vindicta Pública y en virtud de que el espíritu, propósito y razón de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, busca salvaguardar la integridad física y Psicológica de la mujer y en su entorno familiar en forma expedita y efectiva de toda acción que viole o amenace los derechos contemplados en ella, en procura de evitar nuevos hechos de violencia por parte del imputado. En la presente causa, la presunta víctima narra en la denuncia que el imputado realizó acciones típicas de la violencia de género contra su persona, razón por la cual y en respeto y garantía de los principios de la tutela judicial efectiva y de protección a la víctima, quien aquí juzga decide imponer las medidas de protección y seguridad consagradas en el articulo 87 numerales 5, 6 y 13, de la citada Ley, las cuales consisten en: 5º) Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la Mujer agredida, en consecuencia, imponer al presunto agresor el acercamiento a la Mujer al lugar de trabajo, de estudio y residencia; 6º) La prohibición al presunto agresor de ejercer por si o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida a algún pariente. 13) Cualquier otra medida necesaria para la protección de todos los derechos de las mujeres victimas de violencia, en este caso se acuerda remitir al imputado y victimas antes identificados al Equipo Interdisciplinario de este Tribunal a los fines de que reciba ayuda por parte del Psicólogo.
En consecuencia, este Tribunal acuerda la LIBERTAD PLENA a la ciudadana JESSICA DEL VALLE BETANCOURT GIRALDO, de conformidad con lo establecido en el articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, debido a que no se le puede atribuir ningún delito.

En consecuencia este Tribunal de Control, Audiencia y Medidas Nº 02 en materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide en los siguientes términos:

PRIMERO: Por consiguiente observa este Tribunal en la búsqueda de la verdad, y con fundamento en el artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal considera procedente aplicar al ciudadano RAFAEL ADOLFO FIGUERA TOVAR, MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD prevista en el numeral 3 del referido artículo, consistente en: 3º régimen de presentación periódica por ante la oficina de alguacilazgo cada Treinta (30) días. Y la aplicación del articulo 87 numeral 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, la cual consiste en: 13) Cualquier otra medida necesaria para la protección de todos los derechos de las mujeres victimas de violencia, en este caso se acuerda que el imputado RAFAEL ADOLFO FIGUERA TOVAR, reciba ayuda

SEGUNDO: en lo concerniente a solicitud de la vindicta Pública, de aplicar al ciudadano RAFAEL ADOLFO FIGUERA TOVAR las MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD Consagrado en el articulo 87, numerales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una libre de Violencia, en su integridad física psicológica, sexual y patrimonial, en procura de salvaguardar los derechos de la Victima y sus familiares, decreta la MEDIDAS DE PROTECCION y SEGURIDAD establecidos en los numerales 5, 6 y 13 del articulo 87 de la ley orgánica para el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, consistente en: 5º) Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la Mujer agredida, en consecuencia, imponer al presunto agresor el acercamiento a la Mujer al lugar de trabajo, de estudio y residencia; y 6º) La prohibición al presunto agresor de ejercer por si mismo o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida a algún integrante de su familia. 13) Cualquier otra medida necesaria para la protección de todos los derechos de las mujeres victimas de violencia, en este caso se acuerda que las victimas anteriormente identificados reciban ayuda por parte del Psicólogo del Equipo Interdisciplinario de este Tribunal.

TERCERO: Este Tribunal acuerda la LIBERTAD PLENA a la ciudadana JESSICA DEL VALLE BETANCOURT GIRALDO, de conformidad con lo establecido en el articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, debido a que no se le puede atribuir ningún delito.

CUARTO: Vista la solicitud realizada por la Defensa en la cual solicita que con la ayuda del equipo interdisciplinario de la LOPNA se le realice entrevista a las niñas, todo en relación con el señor Figuera. Este tribunal declara sin lugar dicha solicitud realizada por la Defensa en virtud de que este Tribunal no tiene Competencia para decidir sobre ese tema. Se acuerda remitir en su oportunidad legal las presentes actuaciones a la Fiscalia Segunda del Ministerio Público, a los fines de presentar el correspondiente acto conclusivo de la investigación.

QUINTO: Se deja constancia que el Defensor el Dr. Rafael Solórzano consigno en esta misma Audiencia: Siete (7) fotos del vehiculo del ciudadano Rafael Adolfo Figuera Tovar; un escrito dirigido al Fiscal de Guardia del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el cual fue recibido por la Fiscalia Primera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui el día 23/11/2009, constante de Cuatro (04) folios; y un escrito dirigido al Fiscal de Guardia del Ministerio Publico del Estado Anzoátegui, el cual fue recibido por la Fiscalia Sexta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui el día 28/05/2010, el cual consta de Tres (03) folios.

SEXTO: Líbrese oficio al Instituto Autónomo de Policía Municipal “Lic. Diego Bautista Urbaneja”, participando sobre la decisión acordada por este Tribunal al imputado antes referido. Líbrese oficio al Equipo Interdisciplinario de este Tribunal. Notificar a las victimas a los fines de informarle de Medidas de Protección. Líbrese oficio a la oficina de Alguacilazgo. Notifíquese. Regístrese. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 02,
DR. LUIS MANUEL MANEIRO.

LA SECRETARIA DE GUARDIA,
ABG. ESPERANZA TORRES.