REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- Barcelona
Barcelona, 8 de octubre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2009-004616
ASUNTO : BP01-P-2009-004616

Celebrada Audiencia Preliminar el día 05-10-2010, en causa seguida a los ciudadanos; LUIS RAFAEL GUAIGUA SANTOYO, ARNESTO JOSE MENESES y ROBERT LUIS BERICOTE GUARAPANA, por la presunta comisión del delito de; VIOLACION y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio de la ciudadana; YANET DEL VALLE GUILLEN. En consecuencia este Tribunal hace las siguientes observaciones:
Vista la acusación presentada por la Vindicta Pública, representada en este acto por la Abogada; INGRID VARGAS, en su carácter de Fiscal 6ª de este Circuito Judicial Penal, en contra de los Acusados; LUIS RAFAEL GUAIGUA SANTOYO, venezolano, titular de la cédula de identidad número 14.101.082, natural de Píritu, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 18/09/1.979, de 31 años de edad, de estado civil; Soltero, de profesión u oficio; Obrero, hijo de los ciudadanos: Leovaldo Guariguata (V) y Luisa Reina Santoyo (V), residenciado en; Píritu, Sector La Planta, casa S/Nº Frente a la Cancha. Estado Anzoátegui, ARNESTO JOSE MENESES, venezolano, titular de la cédula de identidad número 8.282.039, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 20/03/1.973, de 37 años de edad, de estado civil; Soltero, de profesión u oficio; Soldador, hijo de los ciudadanos: Abrahán Bello (V) y Berta Meneses (V), residenciado en; Prolongación Las Mercedes, Vía Jabillote, Sector La Paz, casa S/Nº al Lado de Residencias Sol de Píritu. Píritu, Estado Anzoátegui, y ROBERT LUIS BERICOTE GUARAPANA, venezolano, titular de la cédula de identidad número 13.166.528, natural de Píritu, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 09/10/1.975, de 35 años de edad, de estado civil; Casado, de profesión u oficio; Comerciante, hijo de los ciudadanos: Roberto Rafael Bericote (V) y Gloria Guarapana de Bericote (V), residenciado en; Píritu, Sector La Agustinera, Calle Principal, casa S/Nº carretera Nacional de la Costa, cerca de un Kiosco de Artesanía, 100 metros antes de llegar al arco de Píritu. Estado Anzoátegui, Teléfono 0414-8001161, por la presunta comisión de los delitos de; VIOLACION y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos; 374 y 277 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana; Yanet del Valle Guillen.

RELACION CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO PUNIBLE QUE SE ATRIBUYE A LOS IMPUTADOS.
Deposición de la Víctima; YANET DEL VALLE GUILLEN. Quien manifestó en sala; “…salí de la estancia y me dieron la cola ellos dos, yo no se que me echaron ellos en la bebida, me quedé dormida, cuando desperté estaba desnuda, ellos me hicieron hacer pupo, les dije que pararan y ellos seguían, ellos dos se fueron y me dejaron con el otro y el empezó hacerme cosas el me daba de tomar de una botella, yo no se lo que tenía, yo trataba de botarla pero no podía, perdía fuerzas, el me amenazó con un cañón que tiene mucha fuerza, si lo llamaba y decía tenía tiempo que quería es cuerpo, luego salí de allí, yo los recuerdo a los tres, porque cuando desperté los vi. a la cara y dije que eran de Píritu.”

EL OFRECIMIENTO DE LOS MEDIOS DE PRUEBA QUE HAN DE SER PRESENTADOS EN EL JUICIO.

1.- PRUEBAS TESTIMONIALES Y DE EXPERTO.
Dr. Pedro Tovar, Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Puerto Píritu, a los fines de que ratifique el reconocimiento Médico Forense Nº 140-07-908-09, de fecha 18 de Agosto de 2.009 y quien depondrá, sobre dicho examen practicado a la Víctima.

Alí Hernández, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Puerto Píritu, quien depondrá conforme a su ciencia y experiencia acerca de la experticia de reconocimiento Técnico Legal Nº 233, de fecha 17-08-2009, practicado a un arma de proyección balística.

Alí Hernández y Carlos Montes funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Puerto Píritu, funcionarios que realizaron la aprehensión de los Acusados de autos.

Lic. Raudy Guzmán, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Puerto Píritu, quien depondrá conforme a su ciencia y experiencia acerca de la experticia de Reconocimiento Técnico Científica de Seriales y avalúo real Nº 20 de fecha 20-08-2009.

Alí Hernández y Carlos Montes, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Puerto Píritu, en relación a la Inspección Técnica Policial Nº 1130, de fecha 17-08-2009, practicada en la Urbanización Las Mercedes, Vía Jabillote, Sector Santa Eduviges, casa S/Nº elaborada en madera, Puerto Píritu y una segunda inspección técnica Policial Nº 1131, de fecha 17-08—2009, practicada en el estacionamiento interno de la sede en Puerto Píritu Estado Anzoátegui.

Zenaida Galíndez, experta del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Barcelona, Estado Anzoátegui, quien deberá rendir declaración en relación al reconocimiento legal, seminal y hematológica, de fecha 10-09-09, practicada a una sábana matrimonial.

Carlos Montes, Alí Hernández, Jorly Campos, Juan de Jesús Carrillo adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Puerto Píritu, quienes fueron los funcionarios aprehensores

TESTIMONIALES:

Guillen Jhaneth del Valle, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.299.444, agraviada en la presente causa.
James Williams Villa Sierra, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.606.746, testigo presencial de los hechos objeto del presente proceso.

Evelín del Valle Pereira Paredes, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.515.401, testigo presencial de los hechos objeto del presente proceso.

Ciriaco José Motaban Perico, titular de la Cédula de Identidad Nº 03.168.558, testigo referencial de los hechos objeto del presente proceso.

Marcia Josefina Castillo, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.231.167, testigo referencial de los hechos objeto del presente proceso.

Oscar José Guaura Castillo, titular de la Cédula de Identidad Nº 08.270.657, testigo referencial de los hechos objeto del presente proceso.

Jesús Manuel Hernández López, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.190.239, testigo presencial de los hechos objeto del presente proceso.

César Leonardo Méndez Curbata, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.616.789, testigo presencial de los hechos objeto del presente proceso.

Luís Ernesto Medina Curbata, titular de la Cédula de Identidad Nº 08.299.527, testigo presencial de los hechos objeto del presente proceso.


DOCUMENTALES

Inspección Técnica Policial Nº 1130, de fecha 17-08-2009, suscrita por los funcionarios Alí Hernández y Carlos Montes, practicada a la vivienda donde ocurrieron los hechos

Inspección Técnica Policial Nº 1131, de fecha 17-08-2009, suscrita por los funcionarios Alí Hernández y Carlos Montes, practicada en el Estacionamiento Interno de la sede, Puerto Píritu.

Experticia de Reconocimiento Técnico Legal Nº 233, de fecha 17-08-2009, suscrita por el funcionario Alí Hernández, practicada a un Arma de Proyección Balística, Escopeta marca Pardner modelo SBI, Seriales devastados, Dos cartuchos calibre 16 milímetros, una sábana color beige, una blusa color negro con estampados multicolor, una bluma de color gris, un pantalón gris oscuro, un brasier color gris azul, un receptáculo transparente plástico.

Reconocimiento Médico Forense Nº 140-07-908-09 de fecha 18-08-2009, suscrito por el Dr. Pedro Tovar, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicado a la víctima de la presente causa.

Experticia de Reconocimiento Técnico-Científica de Seriales y Avaluo Real Nº 20, de fecha 20-08-2009, que suscribe Lic. Raudy Guzmán experto, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Puerto Píritu (reconocimiento al vehículo Ford - Fiesta).

Reconocimiento Legal, Seminal y Hematológica de fecha 10-09-09, suscrita por Zenaida Galíndez, Adscrita al Departamento de Criminalística Anzoátegui, practicada a las evidencias; Una Sábana Matrimonial, Una Blusa, Un Blumer , Un Pantalón Largo , Un sostén.

DECLARACIÓN DE LOS IMPUTADOS Y ALEGATOS DE LA DEFENSA

Se informó a los Acusados la garantía constitucional consagrada en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra determinados parientes, aclarándole que su silencio no le causaría desventaja o perjuicio alguno. Primeramente se le otorgó el Derecho de Palabra al Imputado; LUIS RAFAEL GUAIGUA SANTOYO, después de desalojar a los demás Acusados y expresó “Yo voy a ratificar mi declaración y yo en ningún momento toqué a la Señora y mucho menos tuve relaciones con ella, no tengo mas nada que decir”. Seguidamente se le concedió el derecho de Palabra al acusado ARNESTO JOSE MENESES; manifestó “Ratifico mi declaración”. Seguidamente el Acusado ROBERT LUIS BERICOTE GUARAPANA, quien expuso: “ Un domingo en la noche llegué con Guaigua Santoyo, se encontraba la señora en el sector, yo empecé a cantar unas canciones allí en la estancia, la joven empezó hablarme y abrazarme mientras yo cantaba, yo me senté en la mesa y estuve como una hora, se hicieron como las 02.00 de la madrugada, salí hacia mi carro y la joven me pidió la cola, el se montó en la parte trasera y la joven en la parte delantera, la joven insinuó y quería estar conmigo, en ese momento, el señor Meneses me prestó su casa y estuvimos juntos libremente y con su consentimiento, en ningún momento hubo amenaza alguna, ni verbal, ni con escopeta, ni nada de eso. Yo me retiré con el Sr. Santoyo y ella se quedó con Meneses, me fui a mi casa y dejé a Santoyo en la de él…soy inocente de todo lo que se me acusa, hay testigos que pueden dar fe que ella se montó voluntariamente en mi carro”. Asimismo se hizo de su conocimiento las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso prescritas en el Código Orgánico Procesal Penal y del procedimiento por Admisión de Hechos, manifestando libre de coacción o apremio y con voluntad consciente, de cada uno de ellos y manifestaron que no admiten os hechos y desean acudir a juicio oral y reservado.

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al Defensor de Confianza Abg.; José Ramón Alvarez, Defensa de Santoyo quien expone entre otras cosas Ratifico el escrito de excepciones de la ilegitimidad de la acción propuesta establecida en el numeral 4 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la representación Fiscal dictó un acto conclusivo, sin haber permitido la práctica de algunas diligencias, tales como examen psiquiátrico de la presunta víctima y examen de semen de mi defendido; diligencias que a pesar que fueron solicitadas a tiempo, que son fundamentales para exculpar a quien represento, no se obtuvo respuesta del Ministerio Público…a pesar de que mi defendido ha negado rotundamente que tuvo relaciones con la presunta víctima, es más que ni siquiera la tocó…y solicita se imponga una medida cautelar sustitutiva de libertad…”. Posteriormente se le concedió el Derecho de Palabra al Defensor de Confianza: Judith Martínez, del Acusado Arnesto Meneses, quien expone: “ …a la acusación presentada por la representación fiscal y ratificada en este acto; uno de los delitos por los cuales imputa a mi defendido se encuentra tipificado en la Ley Especial, que para denunciar el hecho ilícito cometido, debe hacerlo la misma víctima, caso que nos ocupa hoy en esta sala, en vista de que la acusación fiscal se basa en la denuncia hecha por Margarita Guillen (hermana de la Víctima) y la misma funge como una testigo posterior, es decir ella misma no hace la denuncia, como debe ser, ya que este es un delito que procede a instancia de parte agraviada. Por lo que la Defensa rechaza y niega los hechos explanados en la acusación fiscal por no cumplir con los requisitos esenciales del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal,…por lo que solicita no sea admitida la acusación. Y rechaza lo solicitado por la Fiscal de que se mantenga la medida privativa de libertad y sea remitido al Internado Judicial de Barcelona.” Seguidamente se le concedió el Derecho de Palabra al Defensor Arturo González, del Acusado Robert Bericote Guarapana, quien expone: “…la Denuncia no fue hecha por la presunta víctima, para que se convirtiera en un delito de acción publica,…manifestando que se produjo un hecho pero con el consentimiento de ambas personas, en un acto carnal consentido y eso difiere de la solicitud fiscal del tipo de delito como lo es la violación,…con respecto al armamento que la fiscalia le atribuye a mi representado, que el delito de porte ilícito de arma es individual mas no colectivo…y se deje a mi. representado en el sitio de reclusión donde se encuentra…”
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas y oídas en esta Audiencia Preliminar los fundamentos de las peticiones formuladas por las partes, celebrada de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal y 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, finalizada la misma y en presencia de las partes, este Tribunal Segundo de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a cargo del Juez Abg. LUIS MANUEL MANEIRO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación en contra de los ciudadanos; LUIS RAFAEL GUAIGUA SANTOYO, ARNESTO JOSE MENESES y ROBERT LUIS BERICOTE GUARAPANA, por la comisión de los delitos de; VIOLACION y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos; 374 y 277 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana; YANET DEL VALLE GUILLEN, en consecuencia se declara sin lugar el cambio de calificación solicitado por los Defensores de Confianza. SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas ofertadas por el Ministerio Público y la Defensa, por ser licitas, pertinentes y necesarias; de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se declara sin lugar la desestimación de la Acusación presentada por la Defensa, ya que la acusación cumple con los extremos de Ley, dejándose expresa constancia que el delito de violación, efectivamente es un delito de acción privada, pero está debidamente acompañado de un delito de acción publica como lo es el delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, en consecuencia se declara sin lugar la excepción propuesta por los Defensores de Confianza de los Acusados. Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y se desestima la solicitud de la Defensa respecto a la Medida Cautelar solicitada, quienes se encuentran recluidos en el Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Bolívar, por cuanto es un hecho público notorio y comunicacional que exista hacinamiento en el Centro Penitenciario de las ciudad de Barcelona. CUARTO: SE ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL. QUINTO: Se ordena la expedición de copias simples pedidas por los Defensores Privados y el Fiscal del Ministerio Público. Se ordena a la Secretaria, a remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio respectivo en el lapso legal correspondiente. Se insta a las partes a concurrir al Tribunal de Juicio dentro de los cinco (05) días siguientes deja constancia que se dio cumplimiento a los principios de Oralidad, Inmediación y Concentración, establecidos en los artículos 14, 16, y 17 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente. Se dejó constancia que de conformidad con lo establecido en el artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal, el acta de audiencia es solo es una relación sucinta de los actos realizados. Quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión dictada. Cúmplase.

EL JUEZ DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 02,


Abg. LUIS MANUEL MANEIRO
SECRETARIA,


Abg. Jeira Salazar.