REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- Barcelona
Barcelona, 18 de Octubre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-002182
ASUNTO : BP01-P-2008-002182

Visto el Oficio Nº PBMG 2936/2010, emanado del Director Presidente de la Policía Municipal del Municipio Guanta del Estado Anzoátegui, por medio del cual informa a este Despacho que en virtud de que los dos (02) únicos calabozos de esa Policía Municipal poseen una superficie mínima y se encuentran en condiciones totalmente precarias e infrahumanas, tornándose con el tiempo mas deplorables, lo que hace imposible subsistir en los mismos, presentándose hechos de violencia, aunado a que en los mismos permanecen los dos géneros, es decir, hombres y mujeres recluidos en las mismas celdas, motivo por el cual solicita el Traslado del Acusado JOHAN JESUS FIGUERA GUZMAN al Internado Judicial “José Antonio Anzoátegui”, por las razones anteriormente impuestas; este Tribunal, visto que en fecha 23/08/2010, dictó auto mediante el cual se acordó el traslado del acusado JOHAN DE JESUS GUZMAN FIGUERA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.083.845, al Internado Judicial “José Antonio Anzoátegui”, tomando en cuenta la situación particular del presente caso, la gravedad del delito y la garantía que debe este Tribunal en atención a la realización del proceso y a una ejecución efectiva del fallo que pudiera resultar al final del Juicio Oral y Publico que se le sigue al precitado acusado, y en virtud de que en fecha 20/08/2010, se recibió Oficio Nº PBMG-2443-2010, suscrito su el referido Director- Presidente, mediante el cual solicitó y expuso ante este Despacho los motivos y razones anteriormente descritos, razón por la cual solicitó en esa oportunidad el traslado del acusado JOHAN DE JESUS GUZMAN FIGUERA, titular de la cedula de identidad Nº 15.803.845, desde ese Instituto Policial a su cargo hasta el Internado Judicial del Estado Anzoátegui, este Tribunal en virtud de lo expresado por el referido Comandante acordó en conformidad lo solicitado.

En el caso pues que, en fecha 07 de Septiembre de 2010, se recibió Oficio Nº CP-1547-10, emanado de la Dirección Nacional de Servicios Penitenciaros Internado Judicial “José Antonio Anzoátegui”, suscrito por la Dra. Miledy López, por medio del cual informó a este Tribunal lo siguiente “…El ciudadano JOHAN DE JESUS GUZMAN FIGUERA, no puede ingresar a este Centro de Reclusión por cuanto el mismo no es aceptado por la población penal y tiene amenaza de muerte por parte de la misma, y en aras de salvaguardar su integridad física como lo consagra el Articulo 43 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, no puede ser aceptado en este Internado Judicial...” Asimismo, en la misma fecha se recibió Oficio Nº PBMG-2599-2010, emanado del Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Guanta del Estado Anzoátegui, donde manifiesta a este Despacho lo siguiente: “...me permito informarle que el acusado JOHAN DE JESUS GUZMAN FIGUERA no fue recibido en el recinto penitenciario por los motivos expuestos en Oficio Nº CP-1547-10, de fecha 6/09/2010, quien quedó recluido a su disposición en las instalaciones de este Organismo Policía…”

En tal sentido, este Tribunal una vez informado de la situación anteriormente detallada y por resguardo a la vida de este ciudadano, en fecha 8 de septiembre de 2010, acordó conforme a lo expuesto anteriormente, cambiar el sitio de reclusión del acusado JOHAN DE JESUS GUZMAN FIGUERA, y asignó como lugar de reclusión el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Guanta del Estado Anzoátegui. Asimismo, éste Tribunal de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado en funciones de Juicio acordó en la mencionada oportunidad cambiar el sitio de reclusión del acusado JOHAN DE JESUS GUZMAN FIGUERA, y asignó como lugar el Instituto Policial del Municipio Guanta del Estado Anzoátegui en virtud del Oficio recibido del Internado Judicial “José Antonio Anzoátegui”, pues anteriormente se había acordado el cambio de reclusión del referido acusado al mencionado Internado Judicial. Notifíquese de lo aquí acordado al Director del Instituto Policial del Estado Anzoátegui y remítasele copia de la presente decisión.
LA JUEZA DE JUICIO,

ABOG. ARIANI ROMERO HALEGIYS
LA SECRETARIA,

ABOG. ALIANNE BASTIDAS