REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- Barcelona
Barcelona, 5 de Octubre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2009-001824
ASUNTO : BP01-S-2009-001824
SENTENCIA POR ADMISION DE HECHOS
1 TRIBUNAL UNIPERSONAL DE JUICIO
2 JUEZ: DRA. ARIANI ROMERO HALEGIYS
3 SECRETARIA DE SALA: ABOG. ALIANNE BASTIDAS
4 ACUSADO: LUIS CONTRERAS MARCANO
5 FISCAL 2º DEL M. P.: DRA. MARINA ROJAS
6 DEFENSORA PÚBLICA: DRA. SOFIA RINCON
7 VÍCTIMA: MARIA DEL VALLE LA ROSA GARCIA.
8 DELITO: VIOLENCIA SEXUAL.
IDENTIFICACION DEL ACUSADO:
LUIS CONTRERAS MARCANO: Venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 16.189.290, nacido en fecha 15-01-1976, de 34 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Mecánico, hijo de Luis Contreras y Luisa Marcano, residenciado en Sector El Rincón, Calle El canal, Casa S/N, cerca de la Escuela Fernández, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui.
Celebrada como fue en fecha 16/09/2010 la audiencia oral y reservada, en la presente causa seguida al acusado: LUIS CONTRERAS MARCANO, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir una Vida libre de Violencia. Este Tribunal procede a fundamentar la decisión proferida en la mentada oportunidad, de conformidad a lo previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal en los términos siguientes:
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO
DEL JUICIO
Realizada como ha sido la Audiencia Oral y Reservada en la causa seguida en contra del acusado LUIS CONTRERAS MARCANO, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, una vez verificada la presencia de las partes, la Jueza con ocasión a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, informó al Acusado sobre el uso de las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso como lo es el procedimiento de Admisión de Hechos.
Seguidamente se le cedió la palabra a la Defensora Pública DRA. AUGUSTA SOFIA RINCON quien expuso: "En virtud de lo expuesto en conversación sostenida con mi defendido, requiero se le conceda la palabra, a los fines de que manifieste libre de coacción y apremio su deseo de admitir los hechos, de acuerdo a los postulados del artículo 376 de nuestra Ley Adjetiva Penal. Es todo".
SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL, solicita se ponga de pie el Acusado LUIS CONTRERAS MARCANO, imponiéndosele de los hechos por los cuales está siendo enjuiciado, así como del Precepto Constitucional establecido en los artículos 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 125, ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal, informándosele igualmente que podrá hacer uso de las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso, manifestando el acusado LUIS CONTRERAS MARCANO, que es Venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 16.189.290, nacido en fecha 15-01-1976, de 34 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Mecánico, hijo de Luis Contreras y Luisa Marcano, residenciado en Sector El Rincón, Calle El canal, Casa S/N, cerca de la Escuela Fernández, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, quien expone: “… lo acepto y asumo toda mis responsabilidades..”
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Para determinar la comisión de hecho punible, así como sus autores, se requiere la constitución de la Prueba que lleven a la certeza del Tribunal de la comisión del mismo. Esa constitución de prueba (salvo sus excepciones), debe necesariamente formarse en el debate probatorio, en donde el Juez a través de la inmediación conoce la prueba en la cual se ha fundamentado el Ministerio Público para imputar, así como la defensa para solicitar la absolución de su representado, y son las pruebas la que llevan al Juez a formar criterio.
El procedimiento especial de Admisión de los hechos, desde un principio fue concebido por nuestro legislador como un Instituto de Economía procesal con la finalidad de evitar el Juicio Oral. Ahora, dada la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 376 encontramos que el procedimiento por admisión de los hechos procederá ante el Tribunal de Juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate. De conformidad con su norma reguladora, lo podrá solicitar el acusado ante el juez de juicio quien de manera inmediata impondrá la pena. Como beneficio del procedimiento, se dispone una rebaja de pena a quien lo solicita atendiendo a las circunstancias de cada caso.
Visto de ese modo, el procedimiento por admisión de los hechos, es un asunto de conveniencia expresa y controlada del acusado, con evidente obtención de ventajas.
En el caso que nos ocupa, se prescinde de toda formalidad de debate y se dicta la sentencia de un modo simplificado, lo cual a criterio de esta juzgadora debe aplicarse con mucho cuidado para que no se convierta en un elemento conculcador de las garantías que son perseguidas en el Juicio Oral, que van más allá de la voluntad expresada por el Acusado y que se ven reflejadas en toda una sociedad que espera y piensa que el escenario propicio para establecer la culpabilidad o inocencia de un individuo, es en el debate oral.
En el caso en análisis, trátese de un procedimiento abreviado, en el cual el Acusado LUIS CONTRERAS MARCANO, se acogió al procedimiento por admisión de hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, como institución jurídica que permite poner fin al proceso de manera anticipada, una vez presentada la acusación por la parte Fiscal y antes del debate, cuando el Tribunal concede la palabra al acusado, éste puede admitir los hechos objeto del proceso y solicitar la imposición inmediata de la pena.
En tal sentido, la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del encausado se encuentra plenamente demostrada de los siguientes medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público en la acusación formulada en su contra:
1. Testimonio de la experta DRA. NELLY BUSTAMANTE, médico forénse adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Puerto La cruz.
2. Testimonio de los Testigos: MARIA DEL VALLE LA ROSA GARCIA Y ABOGADA DANIELA RODRIGUEZ.
3.- LA PRUEBA PERICIAL, RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 1194 DE FECHA 16-09-2009 que realizó la Dra. Nelly Bustamante en la persona de MARIA DEL VALLE LA ROSA GARCIA.
Así las cosas, oída las exposiciones de las partes, este Juzgado procedió a admitir la acusación Fiscal, acogiendo la calificación jurídica por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIA DEL VALLE LA ROSA GARCIA, admitiéndose las pruebas ofertadas por el Ministerio Público, por ser necesarias, útiles y pertinentes, pruebas éstas de expertos, testimoniales y documentales.
Como consecuencia de la admisión de los hechos por parte del mencionado acusado, este Tribunal de Juicio, le concedió nuevamente la palabra al acusado a los fines de que manifestara su voluntad de admitir los hechos, quien ratificó "ADMITO LOS HECHOS".
En virtud de que tal manifestación se ha verificado en forma libre y espontánea por el acusado LUIS CONTRERAS MARCANO, quien admitió los hechos plasmados en la acusación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal declara CULPABLE al acusado LUIS CONTRERAS MARCANO, antes identificado, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIA DEL VALLE LA ROSA GARCIA, y en tal virtud, pasa a imponer en forma inmediata la penalidad aplicable.
PARTE DISPOSITIVA
Vista la manifestación de voluntad sin coacción alguna de LUIS CONTRERAS MARCANO, ya identificado este Tribunal de Violencia Contra la Mujer, en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, una vez oída las partes decide, PRIMERO: Se condena al ciudadano LUIS CONTRERAS MARCANO, A cumplir la pena de SEIS (6) AÑOS y SIETE (7) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de delito de violación tipificado en el articulo 374 en el Código de Procedimiento Penal, asimismo establecido en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la Victima, MARIA DEL VALLE LA ROSA GARCÍA. SEGUNDO: El ciudadano LUIS CONTRERAS MARCANO, se mantendrá en el mismo sitio de reclusión , el cual es el Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio de Sotillo del Estado Anzoátegui. TERCERO: No se condena en costas procesales al referido ciudadano en virtud de tratarse de una admisión de hechos. Se deja constancia se dio cumplimiento a los Principios Generales del Proceso como son Oralidad, Inmediación, Concentración, Contradicción y Publicidad establecidos en los artículos 14, 15, 16, 17 y 18 todos de la Ley Adjetiva Penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Dada, Firmada y Sellada en la sala de Audiencia del Palacio de Justicia. Regístrese y déjese copia.
LA JUEZA DE JUICIO
DRA. ARIANI ROMERO HALEGIYS.
LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. ALIANNE BASTIDAS.
Asunto: BP01-S-2009-001824
Decisión: Sentencia Condenatoria por Admisión de Hechos
Fecha: 05/10/2010.-
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