REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- Barcelona
Barcelona, 6 de Octubre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2005-003714
ASUNTO : BP01-P-2005-003714



ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2005-003714
ASUNTO : BP01-P-2005-003714

TRIBUNAL DE JUICIO
JUEZA: DR. ARIANI ROMERO HALEGIYS
SECRETARIA DE SALA: ABG. ALIANNE BASTIDAS
ACUSADO: EMILIO JOSE CARRASQUERO.
FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO. DR. HARRISON GONZALEZ
DEFENSORA PÚBLICA: ABOG. AUGUSTA SOFIA RINCON
DELITO: VIOLENCIA FISICA
VÍCTIMA: BRIYITTI MARGARITA GARCIA.

IDENTIFICACION DEL ACUSADO:

EMILIO JOSE CARRASQUERO: venezolano, nacido en Barcelona Estado Anzoátegui, en fecha 10/07/1979, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.191.019, soltero, de oficio ayudante de construcción, hijo de Domingo Rasposo (V) y Luisa Pino (V), residenciado en Calle Ayacucho, Barrio Piñerúa, Casa Nº16, Las Charas, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui.

Celebrada como fue en fecha 29/09/2010, la audiencia oral y reservada, en la presente causa seguida al acusado: EMILIO JOSE CARRASQUERO, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la derogada Ley sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia y actualmente previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la Ciudadana BRYITTI MARAGARITA GARCIA.

Este Tribunal procede a fundamentar la decisión proferida en la mentada oportunidad, en los términos siguientes:

En fecha 13 de Agosto de 2005, el Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, decretó las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, conforme a lo previsto en el artículo 256, ordinales 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del acusado EMILIO JOSE CARRASQUERO, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la derogada Ley sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia.

En Auto de fecha 20-02-2009, el Tribunal de Violencia Contra La Mujer en función de Juicio recibe la presente causa y libró orden de captura visto la incomparecencia del ciudadano Acusado a los actos fijados por el Tribunal.
En Auto de fecha 13 de abril de 2009, el Tribunal de juicio de Violencia Contra la Mujer impuso al ciudadano EMILIO JOSE CARRASQUERO, manteniéndose la medida cautelar sustitutiva de libertad acordada por el Tribunal de control anterior, fijando juicio oral y público para el día Lunes 22 de junio de 2009 a las 10:00 am.

Ahora bien, siendo la oportunidad fijada para la celebración del JUICIO ORAL Y PÚBLICO, de conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida en contra del acusado EMILIO JOSE CARRASQUERO, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana BRYITTI MARAGARITA GARCIA. Se constituye el Tribunal de Violencia Contra la Mujer, en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, integrado por la Jueza Profesional, Dra. ARIANI ROMERO HALEGIYS, y la Secretaria de Sala Abog. ALIANNE BASTIDAS, verificándose la presencia de las partes, se deja constancia que se encuentran presentes en la sala de Audiencias: verificándose la presencia de las partes, se deja constancia que se encuentran presentes en la sala de Audiencias: El Fiscal 1º del Ministerio Publico Dr. HARRISON GONZALEZ, El Acusado EMILIO JOSE CARRASQUERO, La Defensora Publica Dra. AUGUSTA SOFIA RINCON. Seguidamente la ciudadana Jueza Profesional advirtió a los presentes sobre la importancia y significado del presente acto, indicando las normas que han de cumplirse durante el desarrollo del mismo, haciendo del conocimiento de las partes el motivo del acto, asimismo se le informa al acusado EMILIO JOSE CARRASQUERO, que puede hacer uso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, así como del procedimiento por Admisión de Hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, de los derechos y garantías que le asisten, en especial del contenido del Precepto Constitucional, consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de nuestra Carta Magna, en relación con el artículo 125, ordinal 9º de nuestra Ley Adjetiva Penal. Concediendo la palabra a las partes, a los fines de la apertura de Ley, tomando en primer lugar la palabra El Fiscal 1º del Ministerio Público Dr. HARISON GONZALEZ, en consecuencia expone: “Yo, HARRISON GONZALEZ, actuando en mi condición de Fiscal 1º del Ministerio Público, presentó formalmente acusación, cursante a los folios 56 al 62 de la presente causa, en contra del EMILIO JOSE CARRASQUERO, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la derogada Ley sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia y actualmente previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana BRYITTI MARAGARITA GARCIA. Expuso en forma breve, sucinta y concisa los hechos ocurridos, a los cuales se contrae la presente causa y que le son atribuidos al citado ciudadano, procediendo igualmente a ofertar los medios de Prueba pertinentes, tanto testifícales como Documentales, por considerarlas lícitas, pertinentes y necesarias, así como la solicitud de enjuiciamiento del ciudadano EMILIO JOSE CARRASQUERO. Es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensora Pública Dra. AUGUSTA SOFIA RINCON, quien expone: “Solicito respetuosamente del Tribunal le ceda la palabra a mi defendido EMILIO JOSE CARRASQUERO, quien va a proceder a admitir los hechos objeto del presente proceso y a pedir la aplicación de una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso. Es todo”. Seguidamente este Tribunal solicita se ponga de pie el Acusado EMILIO JOSE CARRASQUERO, quien se identificó de la siguiente manera: Me llamo EMILIO JOSE CARRASQUERO, de nacionalidad Venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 22.850.278, nacido en fecha 26/03/1979, de 31 años de edad, de estado civil soltero, residenciado en Puerto Píritu, Vista Mar, calle Guaicaipuro, Casa S/N, Estado Anzoátegui, imponiéndosele del Precepto Constitucional establecido en el ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 125, ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal, informándosele igualmente que podrá hacer uso de las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso, exponiendo el acusado EMILIO JOSE CARRASQUERO, lo siguiente: “Admito los hechos objeto del presente proceso y me comprometo a cumplir con las condiciones que imponga el Tribunal y le cedo la palabra a mi Defensora Pública. Es todo” Seguidamente se le cede nuevamente la palabra a la Defensora Publica Dra. SOFIA RINCON, quien expone: “En virtud de lo expuesto por mi representado y de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se aplique la Suspensión Condicional del Proceso, imponiéndose las condiciones que estime pertinentes el Tribunal, y acordándosele la extensión del régimen de presentación el cual es de treinta (30) días a sesenta (60) días. Es todo”. Acto seguido se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público: a los fines de manifestar su opinión con respecto a los solicitado por el acusado y su defensa, quien expone: “No tengo objeción alguna, en que le sea acordado al acusado la Medida Alternativa a la Prosecución del proceso solicitada por la defensa.” Es todo. ACTO SEGUIDO LA CIUDADANA JUEZA DRA. ARIANI ROMERO HALEGIYS PASA A EMITIR EL SIGUIENTE PRONUNCIAMIENTO: Este Tribunal de Violencia Contra la Mujer, en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, una vez oída las partes decide, PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano EMILIO JOSE CARRASQUERO, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana BRYITTI MARAGARITA GARCIA. SEGUNDO: Se admiten las pruebas ofertadas por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, por considerarse lícitas, necesarias, útiles y pertinentes. TERCERO: En virtud de que se evidencia de autos que efectivamente el delito es susceptible de la aplicación del Procedimiento de Suspensión Condicional del Proceso, ya que el mismo conlleva una sanción de SEIS (06) a DIECIOCHO (18) MESES DE PRISIÓN, lo que evidencia que la pena en su limite máximo no excede de cuatro (04) años, esta Instancia, resuelve de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETAR A FAVOR DEL ACUSADO EMILIO JOSE CARRASQUERO, antes identificado, LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, por espacio de un lapso de prueba de UN (01) AÑO, comenzando a correr a partir del día de hoy 19/11/2009, imponiéndole el Tribunal, las siguientes condiciones, de conformidad el segundo Aparte del articulo 44 del Código Orgánico Procesal Penal: 1)- Residir en un lugar determinado conocido por el Tribunal. 2)- Presentación cada cuarenta y cinco (45) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. 3)- Prohibir de que el presunto agresor por si mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Seguidamente se le concede la palabra al acusado EMILIO JOSE CARRASQUERO, previa imposición del artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quién expone: “Si, entiendo las condiciones que me impuso el Tribunal y me obligo a cumplir con las mismas. Es todo.” Se deja expresa constancia por este Tribunal que se le explico al acusado que de incumplir de manera injustificada con alguna de las condiciones que le fueron impuestas o comete un nuevo hecho de características similares al que se le enjuicia, ello dará lugar a la revocatoria de la medida concedida, procediéndose a dictar sentencia condenatoria o ampliársele el lapso de prueba por un año más, de acuerdo al contenido del artículo 46 ejusdem. Se ordena Oficiar al Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, con respecto al nuevo Régimen de Presentaciones impuesta al hoy acusado. Se deja constancia se dio cumplimiento a los Principios Generales del Proceso como son Oralidad, Inmediación, Concentración, Contradicción y Publicidad establecidos en los artículos 14, 15, 16, 17 y 18 todos de la Ley Adjetiva Penal. Quedando las partes presentes en esta audiencia, notificadas de la decisión.

En tal sentido el Código Orgánico Procesal Penal consagra en su artículo 42 lo siguiente:

“En los casos de delitos cuya pena no exceda de tres años en su límite máximo, el imputado podrá solicitar al Juez de control, o al juez de juicio si se trata de procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho…”

En el presente caso el delito por el cual se admitió formal acusación fue el de VIOLENCIA FISICA, el cual contempla una pena de prisión de SEIS (06) a DIECIOCHO (18) meses, evidenciándose un delito cuya penalidad permite la concesión de la medida establecida en el citado artículo 42 de la Ley Adjetiva Penal.

Así pues, este Tribunal en virtud de la exposición del acusado EMILIO JOSE CARRASQUERO, quien a viva voz expresó que admitía los hechos por los cuales el Ministerio Publico presentó acusación en su contra, reconoce plenamente su responsabilidad y vista la solicitud de la Defensa de acogerse al artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se establecen los requisitos que debe tomar en cuenta el Juzgador para aplicar la Suspensión Condicional del Proceso, se acordó la Suspensión Condicional del Proceso al acusado, EMILIO JOSE CARRASQUERO, por estar dados los requisitos concurrentes de procedibilidad de la medida alternativa de Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal penal, en concordancia con el artículo 43 Ejusdem.



RESOLUCIÓN


Por las razones anteriormente señaladas este Tribunal de Violencia Contra La Mujer en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, actuando como Tribunal Unipersonal, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECRETA: PRIMERO: LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO al acusado EMILIO JOSE CARRASQUERO, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la Ciudadana BRYITTI MARAGARITA GARCIA, conforme a lo establecido en el artículo 42 y 104 del Código Orgánico Procesal Penal, en un todo de acuerdo con el articulo 26 Constitucional, los cuales prevén la tutela Judicial efectiva y la regulación Judicial del proceso, el ejercicio correcto de las facultades procesales, la buena fe de las partes en el proceso y por estar dados los requisitos concurrentes de procedibilidad de la medida alternativa de Suspensión Condicional del Proceso; SEGUNDO: El Tribunal fija al acusado un plazo de Se ordena Oficiar al Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, con respecto al nuevo Régimen de Presentaciones impuesta al hoy acusado. Se ordena notificar a las partes de la presente decisión.
LA JUEZ DE JUICIO

ABOG. ARIANI ROMERO HALEGIYS
LA SECRETARIA

ABOG. ALIANNE BASTIDAS


BP01-P-2005-003714
SUSPENSION CONDICIONAL
FECHA: 06/10/2010