REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, once de octubre de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: BP02-J-2010-000474
Sentencia definitiva
MOTIVO: Únicos y Universales Herederos.
SOLICITANTE: AWES GOUBI MACOL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-8.335.962, domiciliado en la calle Freites, No. 070-4, Casco Central, Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, teléfono: 0281-996.43.76
ABOGADA ASISTENTE: Defensora Pública Primera de Protección Dra. MARIA EUGENIA MURILLO TIMAURY.
NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
Vista la solicitud presentada por el ciudadano, AWES GOUBI MACOL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-8.335.962, domiciliado en la calle Freites, No. 070-4, Casco Central, Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, teléfono: 0281-996.43.76, debidamente asistido por la abogada MARIA EUGENIA MURILLO TIMAURY, Defensora Pública No. 1 de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, quien actúa en defensa de los derechos e intereses de su nieto (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y de este domicilio, mediante el cual acude ante esta competente autoridad para solicitar se declare a su nieto, antes identificada, como único y universal heredero del cujus JORGE JESUS GOUBI MANZABER, fallecido ab-intestado el día veinte (20) de julio del año dos mil nueve (2.009), quien fuera portador de la cedula de identidad V-8.281.802, Anunciado dicho acto a las puertas del Circuito Judicial de Protección, por el Alguacil José Luis González, habiéndose constatado la presencia del referido ciudadano, el adolescente, los testigos, aportados por la solicitante y la Defensora Pública No. 1 asistiendo a la solicitante, se constituyen en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui , esta Juzgadora junto a las partes intervinientes en el presente asunto. Concluida la evacuación de las pruebas, y la revisión de las documentales, esta Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de le confiere la Ley, considera procedente y ajustado a derecho, en consecuencia, acuerda: PRIMERO: Declara Con Lugar la presente solicitud incoada por el ciudadano, AWES GOUBI MACOL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-8.335.962, domiciliado en la calle Freites, No. 070-4, Casco Central, Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, teléfono: 0281-996.43.76. SEGUNDO: DECRETAR como HEREDEROS UNIVERSALES del ciudadano JORGE JESUS GOUBI MANZABER, fallecido ab-intestado en fecha veinte (20) de julio del año dos mil nueve (2.009), quien fuera portador de la cedula de identidad numero V-8.281.802, al adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) de este domicilio, dejándose a salvo derechos de terceras personas, a tenor de lo consagrado en el artículo 517 de la Ley Orgánica Para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Entréguese originales de las presentes actuaciones a las partes interesadas y tres copias certificadas como requieran, dejándose copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los once (11) días del mes de Octubre del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza,
Abog. Ana Jacinta Durán Velásquez
El Secretario Suplente,
Abg. Joel Pérez Gil
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