REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, once de octubre de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: BP02-V-2010-000394
MOTIVO: Régimen de Convivencia Familiar.

DEMANDANTE: FREDDY CELESTINO DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 6.552.518, domiciliado en el final de la Avenida Ejercito, Puente Los Españoles, Sector La Playa, Calle Los Defines, Nº 33, comunidad de caño Salao, Barcelona, Estado Anzoátegui.

ABOGADO ASISTENTE O APODERADO JUDICIAL: Defensora Pública De Protección Nº 1, Dra Maria Eugenia Murillo.

DEMANDADA: MARIA DE LOS ANGELES GUANIPA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 24.391.629 y domiciliada en la la Calle Principal, Casa Nº 48, Puente Los Españoles, Sector.

ABOGADO ASISTENTE O APODERADO JUDICIAL: Defensora Pública De Protección Nº 2, Dra ALCIRA HERRERA.

NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)


Vista la demanda de Régimen de Convivencia Familiar, seguido por el ciudadano FREDDY CELESTINO DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 6.552.518, domiciliado en el final de la Avenida Ejercito, Puente Los Españoles, Sector La Playa, Calle Los Defines, Nº 33, comunidad de caño Salao, Barcelona, Estado Anzoátegui, contra la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES GUANIQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 24.391.629 y domiciliada en la la Calle Principal, Casa Nº 48, Puente Los Españoles, Sector La Playa, Calle Los Defines, Nº 33, comunidad de caño Salao, Barcelona, Estado Anzoátegui y donde se encuentra involucrado el niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) Anunciado dicho a las puertas del Circuito Judicial de Protección por el Alguacil José Luís González, habiéndose constatado la presencia de la parte demandante, debidamente asistido en este acto por la defensora Pública de Protección Nº 1, y la parte demandante. Se constituyen en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, con la Jueza ANA JACINTA DURAN.. Seguidamente las partes, luego de sus intervenciones, manifiestan llegar a un acuerdo en los siguientes términos: “Ambas partes debidamente asistidas, hemos acordado, que el padre tenga un régimen de convivencia familiar, donde el padre podrá retirar a su hijo, todos los fines de semana, de la siguiente manera: el padre lo recogerá a las ocho de la mañana el día sábado y lo regresará el mismo sábado a las seis de la tarde, lo mismo acontecerá o sucederá con el día domingo, lo recoge a las 8 de la mañana y lo entrega a las seis de la tarde. En caso de que padre visite a su familia, en otras comunidades, y se lleva al niño, deberá participarlo a la madre y cumplir con el horario establecido. Queda convenido igualmente que el día de la madre, y el cumpleaños de la madre con la madre y el día padre y el cumpleaños del padre con el padre. El día de la navidad y del año nuevo, se hará en el mismo horario acordado, es decir, de ocho de la maña a seis de la tarde. Pedimos se homologuen los acuerdos, antes señalados. Es todo. Se deja constancia que no se garantizó al niño antes identificado, su derecho a opinar y a ser oído de conformidad con el segundo aparte del artículo 469 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, dada su corta edad, ya que no alcanza el desarrollo evolutivo necesario para emitir opinión. Vista la manifestación de las partes, esta Jueza Primera de Primera Instancia de mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, conforme al segundo aparte del articulo 470 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos antes expuestos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación se le pone fin al proceso. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Así se decide. Cúmplase lo ordenado.-

Publíquese, registres, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los Once (11) días del mes de Octubre del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza,

Abog. Ana Jacinta Durán Velásquez
El Secretario Suplente,
Abg. Joel Pérez Gil