REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
del Circuito de Protección de Niños, Niños y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona.
Barcelona, 13 de Octubre del año 2010
200° y 151°

ASUNTO: BP02-S- 2007-005684

PARTE SOLICITANTE: RAMON CELESTINO CHACIN LOPEZ y NORELYS YAMILE PARDO GAMEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº V-8.273.247 y V-8.286.413, respectivamente.

MOTIVO: Divorcio 185-A del Código Civil.

NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

Vista la Solicitud presentada en fecha 06/11/2007, presentada por los ciudadanos RAMON ANTONIO HERNANDEZ y SOL MARIA GONZALEZ VELASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº V-15.317.870 y V-13.222.283, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio NICOLAS HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 95.679, señalando que solicitan la Disolución del vinculo conyugal de conformidad con el artículo 185-A.

El Tribunal para decidir Observa:
I
Que los solicitantes contrajeron matrimonio en fecha 07/06/1991, por ante la Prefectura del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, y que de su unión procrearon a (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , y que se encuentran separados de hecho desde el mes de julio del año 2.000, es decir, tiene mas de cinco años separados de hecho. Anexaron copias certificadas del acta de matrimonio, y de las actas de nacimiento de las hijas procreadas.
II
Mediante auto de fecha 09/11/2007, este Tribunal le dio entrada a la presente solicitud y admitió la misma, ordenando la notificación de la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Publico, a los fines de que emitiera su respectiva opinión. En fecha 07 de julio 2010, el ciudadano RAMON CELESTINO CHACIN, asistido de abogado, solicitó el abocamiento de la Juez de este Juzgado y solicitó fuera suprimida la audiencia preliminar. Por auto de fecha 28 de Julio de 2010, quien suscribe se aboco al conocimiento de la solicitud y por cuanto se trata de un asunto en el que por su naturaleza no hay diferencias que dirimir entre las partes, en razón de no existen confrontaciones ni acuerdos que lograr, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de La ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el 512 de la referida Ley Especial, se prescindió de la celebración de la celebración de la audiencia a la cual hace referencia la señalada normativa, en consecuencia se fijó el lapso de cinco (5) días de despacho siguiente a esa fecha, a los fines de dictar sentencia dentro del referido lapso. Por tales motivos y revisada como ha sido la solicitud presentada por ambas cónyuges así como la documentación acompañada, en tal sentido, este Tribunal considera que la petición de los mismos, está plenamente ajustada a derecho, y se han cumplido durante el proceso todas las exigencias establecidas en la Ley, es por ello debe proceder la declaratoria con lugar de la presente solicitud; y así se establece.
III
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil formulada por los ciudadanos RAMON CELESTINO CHACIN LOPEZ y NORELYS YAMILE PARDO GAMEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº V-8.273.247 y V-8.286.413, respectivamente. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE contraído por ellos, en fecha 07/06/1991, por ante la Prefectura del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, así se decide.

En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares, en lo que respecta a la obligación de manutención, responsabilidad de crianza y convivencia familiar por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de sus hijas (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), y así se decide.

Expídanse copias certificadas a las partes interesadas conjuntamente con la solicitud, y una vez quede firme la presente decisión remítase copia certificada junto con oficio a las Autoridades correspondientes.

Publíquese, regístrese y agréguese al expediente.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. En Barcelona, a los trece (13) días del mes de Octubre del año dos mil diez (2.010).
La Jueza

Abog. Ana Jacinta Durán



El Secretario Suplente,
Joel Pérez Gil

En el día de hoy se publicó la anterior decisión.-