REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, catorce de octubre de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: BP02-J-2010-000836
MOTIVO: SOLICITUD DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.

SOLICITANTE (s): (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y domiciliado en el Sector La Picha, Calle Bolívar Casa Nº 23, de la ciudad de Guanta, Estado Anzoátegui.

APODERADA JUDICIAL: ZULEIMA BELLAVILLE VARGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 3.851.645, abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el Nº 30465 y de este domicilio.

NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)


Vista la solicitud presentada por la ciudadana: ZULEIMA BELLAVILLE VARGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 3.851.645, abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el Nº 30465 y de este domicilio, actuando en su carácter de apoderada judicial del adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y domiciliado en el Sector la Picha, Calle Bolívar Casa Nº 23, de la ciudad de Guanta, Estado Anzoátegui, según consta de instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de Puerto la Cruz, en fecha 17 de mayo del año 2003, anotado bajo el Nº 11, Tomo 73, del respectivo Libro de Autenticaciones, hijo de los ciudadanos: LOGRE DEL VALLE GOITIA y MAYRA JOSEFINA CUMANA DROZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 8.315.381 y 13.164.324, respectivamente, mediante el cual acude ante esta competente autoridad para solicitar se declare, como único y universal heredero del cujus LOGRE DEL VALLE GOITIA , fallecido ab-intestado el día 05/07/2008, quien fuera portador de la cedula de identidad V-8.315.381. Anunciado dicho acto a las puertas del Circuito Judicial de Protección, por el Alguacil José Luis González, habiéndose constatado la presencia del referido adolescente, los testigos, así como la apoderada, se constituyen en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui , esta Juzgadora junto a las partes intervinientes en el presente asunto. Concluida la evacuación de las pruebas, y la revisión de las documentales, esta Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de le confiere la Ley, considera procedente y ajustado a derecho, en consecuencia acuerda: PRIMERO: Declara Con Lugar la presente solicitud incoada por el ciudadano, (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y domiciliado en el Sector La Picha, Calle Bolívar Casa Nº 23, de la ciudad de Guanta, Estado Anzoátegui, debidamente asistido pro su apoderada judicial, antes identificada . SEGUNDO: DECRETAR como HEREDEROS UNIVERSALES del ciudadano LOGRE DEL VALLE GOITIA , fallecido ab-intestado el día 05/07/2008, quien fuera portador de la cedula de identidad V-8.315.381, al adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) antes identificado, dejándose a salvo derechos de terceras personas, a tenor de lo consagrado en el artículo 517 de la Ley Orgánica Para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Entréguese originales de las presentes actuaciones a las partes interesadas y tres copias certificadas como requieran, dejándose copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los catorce (14) días del mes de Octubre del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación
La Jueza,
Abog. Ana Jacinta Durán Velásquez

El Secretario Suplente,
Abg. Joel Pérez Gil