REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, dieciocho de octubre de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: BP02-J-2010-000148
Visto el escrito anterior, suscrito por la Defensora Publica Primera del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Abg. MARIA EUGENIA MURILLO TIMAURY, a requerimiento de los ciudadanos JOSE RAFAEL FERNANDEZ LONGART Y JENNY THERESA ARANGUREN ALCALA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.344.281 y V-18.280.295, respectivamente, domiciliados: el primero en Calle Estadio, Casa N° 66-48, Barrio El Espejo, Barcelona, Estado Anzoátegui, y la segunda en Calle 6, Casa N° 1, Sector I, Boyacá III, Barcelona, Estado Anzoátegui, respectivamente, en consecuencia este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ORDENA agregarlo a los autos respectivos, por cuanto el mismo guarda relación con la presente causa, a los fines de que surta sus efectos legales pertinentes, y visto el contenido del mismo, en la cual consignan acuerdo de MODIFICACION respecto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, a favor de su hijo el niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
; acordado en fecha 14-07-2010, cursante al folio 11 y 12 del presente expediente; en consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de conformidad con el contenido del Articulo 351 de la Ley Especial, en lo que concierne Al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, del niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , lo MODIFICA, en los siguientes términos: “PRIMERO: El padre tendrá un régimen de convivencia abierto pudiendo visitar a su hijo siempre y cuando lo participe previamente a la madre y que no interrumpa las actividades escolares de el niño. El día de la madre y el cumpleaños de la madre con la madre, el día del padre y el cumpleaños del padre compartirán con el padre. Los cumpleaños del niño se celebraran en sitios neutrales para evitar los conflictos. Las vacaciones escolares le corresponderá al padre gozar el mes agosto y la madre gozara de las vacaciones del mes de septiembre. Las vacaciones Decembrinas, serán alternas un año el padre compartirá con su hijo el día Veinticuatro (24) y Veinticinco (25) de Diciembre y el día Treinta y uno (31) de Diciembre y Primero (01) de enero con la madre y el año siguiente al contrario. Con respecto a las vacaciones de Carnavales y Semana Santa, serán alternos correspondiéndole a la madre los carnavales estar con el niño y en Semana Santa el padre podrá compartir con el niño, y el año siguiente se alternaran las fechas festivas. SEGUNDO: La madre JENNY THERESA ARANGUREN ALCALA, se compromete a traer desde la ciudad de Valencia al niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , un fin de semana una vez al mes para que comparta con su padre JOSE RAFAEL FERNANDEZ LONGART. TERCERO: Los padres acordaron mantener relaciones cordiales para no perturbar el desarrollo integral de su hijo. Y cualquier otra decisión en relación a su hijo, los padres deberán tomarla de mutuo acuerdo entre ellos. TERCERO: Las partes se obligaron a cumplir el presente acuerdo, el cual es de estricto cumplimiento, debiéndose cumplir como ha sido suscrito y que en caso de incumplimiento se reservan las acciones legales correspondientes. CUARTO: Y los padres JOSE RAFAEL FERNANDEZ LONGART Y JENNY THERESA ARANGUREN ALCALA, se obligaron a cumplir cabalmente el presente acuerdo, y en caso de incumplimiento se reservan las acciones legales correspondientes. Igualmente solicitaron la debida homologación y se les expidan copias certificadas del presente acuerdo ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con todos los efectos legales y previa certificación en autos les sean devueltos los originales.”
En consecuencia este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Uso de sus Atribuciones legales conferidas en el Articulo 375 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y tomando en cuenta el Interés Superior del Niño y del Adolescente establecido en el Articulo 8 EJUSDEM, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a niños y adolescentes principio dirigido a asegurar su desarrollo integral así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, del Niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) ., HOMOLOGA, por ser procedente en todas y cada una de sus partes el presente convenio. Se le advierte a las partes que de incurrir en los supuestos establecidos en los Artículos 245 “EJUSDEM”, referente al incumplimiento a un acuerdo conciliatorio será sancionado con multa de dos a seis meses de ingreso, incluyendo prisión de seis meses a dos años de conformidad con el Articulo 270 por incumplir la acción de la Autoridad Judicial o del Fiscal del Ministerio Público. Expídase por secretaria dos (02) copias certificadas de la presente decisión y entréguesele a ambas partes a los fines legales consiguientes. Cúmplase.
LA JUEZA.
DRA. ANA JACINTA DURAN.
EL SECRETARIO SUPLENTE.
ABG. JOEL PÉREZ GIL.
AJD /crc.
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