REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, diecinueve de octubre de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: BP02-J-2010-000169
Revisadas exhaustivamente las actas procesales que conforman el presente asunto, se observa que las partes dieron cumplimiento a lo solicitado en auto de fecha 21-07-2010, y por tratarse de una solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes, conforme al artículo 189 y 190 del Código Civil, cuyo tramite debe llevarse a cabo por el Procedimiento de Jurisdicción Voluntaria consagrado en el Título IV, Capítulo VI de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia, esta Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, En tal sentido este Tribunal suprime la audiencia a que se contrae el artículo 512 de la LOPNNA, lo cual redunda en obsequio del acceso a la justicia, de la tutela judicial efectiva y del derecho que tienen todos los ciudadanos de obtener de los órganos de administración de justicia, con toda prontitud la correspondiente decisión, tal como está consagrado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por tal motivo, esta Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, prescinde de la celebración de dicha audiencia y en razón de lo cual considera procedente y ajustado a derecho, PRIMERO: DECRETAR la SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES, entre los ciudadanos JUAN LUIS MARQUEZ GONZALEZ y MARY CARMEN BELISARIO TAPIA venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.690.911 y V-14.132.286, respectivamente, asistidos por los abogados en ejercicio ANTONIO SANCHEZ ORTIZ y JUAN CARLOS SANTOYO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 36.137 y 96.313, respectivamente; conforme a los Artículos 189 y 190 del Código Civil. SEGUNDO: De conformidad con el contenido del artículo 351 de la Ley Especial, en lo que concierne a la Patria Potestad, Custodia, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar del niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , tiene en cuenta lo acordado por los padres en su escrito, en razón de lo cual se HOMOLOGAN en todos y cada uno de sus términos los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares, los cuales se dan por reproducidos en todos y cada uno de sus términos, conforme a la solicitud presentada por los precitados ciudadanos. Expídase por Secretaría dos (2) copias certificadas del presente Decreto y adjúntese a cada uno copia certificada de la solicitud y entréguese a los interesados. Cúmplase lo ordenado. Y Así se decide.
LA JUEZA
Dra. ANA JACINTA DURÁN
EL SECRETARIO SUPLENTE
Abg. JOEL PÉREZ GIL.
AJD/Judith
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