REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, diecinueve de octubre de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: BP02-S-2009-002481
Sentencia definitiva

MOTIVO: Rectificación de Partida de Nacimiento.

SOLICITANTE: ZELIA FERNANDES SPINOLA FREITAS, de nacionalidad portuguesa, mayor de dad, titular de la Cédula de Identidad Nº E-82.225.079, y de este domicilio

ABOGADA ASISTENTE: DELIGMAR JOSEFINA COVA ARREAZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 81.010, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.908.701 y de este domicilio

NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)


Vista la solicitud presentada por la ciudadana ZELIA FERNANDES SPONILA FREITAS, de nacionalidad portuguesa, mayor de dad, titular de la Cédula de Identidad Nº E-82.225.079, y de este domicilio, debidamente asistida por la abogada DELIGMAR JOSEFINA COVA ARREAZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 81.010, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.908.701 y de este domicilio, quien actúa en su carácter de madre de su hija, (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) mediante la cual ocurre ante esta competente autoridad para solicitar se rectifique el acta de nacimiento de la adolescente, la cual fue presentada por ante la Prefectura del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha 11/04/1995, quedando anotada bajo el Nº 745, de los Libros de Nacimiento llevados por esa Despacho, la cual adolece de error al asentar, en la partida de nacimiento, el apellido de la madre, al colocar “ ZELIA FERNANDES DE DE VASCONCELOS”, siendo lo correcto “ ZELIA FERNANDES SPINOLA FREITAS”. Anunciado dicho acto a las puertas del Circuito Judicial de Protección, por el Alguacil Joel González, habiéndose constatado la presencia de la referida ciudadana y de los testigos aportados por la solicitante, de la abogada asistente y de la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Dra. Mary Lourdes Ferrer, se constituyen en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, sede Barcelona, esta Juzgadora junto a las partes intervinientes en el presente asunto. Concluida la evacuación de las pruebas, y la revisión de las documentales, esta Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, sede Barcelona , en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad que le confiere la Ley, considera procedente y ajustado a derecho, en consecuencia, acuerda: PRIMERO: Declarar Con Lugar la solicitud presentada por la ciudadana ZELIA FERNANDES SPINOLA FREITAS, de nacionalidad portuguesa, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº E-82.225.079 y de este domicilio, SEGUNDO: Acuerda la rectificación de la partida de nacimiento de la adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), inserta por ante la Prefectura del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha 11/04/1995, quedando anotada bajo el Nº 745, de los Libros de Nacimiento llevados por esa Despacho, ordenándose la corrección del nombre de la madre de la adolescente, la cual aparece en la partida de nacimiento como “ ZELIA FERNANDES DE DEVASCONCELOS”, siendo lo correcto “ ZELIA FERNANDEZ SPINOLA FREITAS”, ordénese en consecuencia las correcciones debida y a tales efectos se acuerda oficiar a la Prefectura del Municipio Juan Antonio Sotillo, para que se hagan las debidas correcciones en los términos antes señalados, así mismo se ordena oficiar lo conducente al Registro Principal del Estado Anzoátegui. Entréguese copias certificadas de la presente acta y de la sentencia que sobre ella recaiga, a los fines de que sea estampada la nota marginal correspondiente en dicha partida. Líbrense los oficios ordenados. Cúmplase.
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los diecinueve (19) días del mes de Octubre del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza,

Abog. Ana Jacinta Durán Velásquez
El Secretario Suplente,
Abg. Joel Pérez Gil