REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veintiuno de octubre de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: BH0C-X-2010-000055
Admitida la demanda de DIVORCIO, incoado por el ciudadano YOHAN EDYMER IBARRA BUSTAMANTE, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 13.905.670, asistido por el abogado en ejercicio EDGARDO LUIS MATA PACHECO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 48.570, mediante la cual, solicita la Disolución del Vinculo Matrimonial, fundamentada en el artículo 185, Ordinal 3º, del Código Civil de Venezuela, en contra de la ciudadana YORLEI KARINA MOLINA PAEZ, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-14.180.083, domiciliada en El Viñedo, Calle Virgen del Valle, Diagonal a la Iglesia de los Mormones (Cuadra y Media), casa s/n, Barcelona del Estado Anzoátegui, se abre el presente Cuaderno de Medidas, el cual formará parte del Expediente BP02-V-2010-001012; en consecuencia éste Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui y en cuanto a los Atributos de Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, y Obligación de Manutención: DECRETA DE MANERA PROVISIONAL LAS SIGUIENTES MEDIDAS. PRIMERO: Ambos padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad de su hijo (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) según el contenido de los artículos 347, 348 y 349 de la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, quienes declaran saber y conocer las responsabilidades y cargas de la misma le significa a cada uno de los padres en beneficio de su hijo ante mencionado y se obligan a cumplir fielmente con cada una. SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza del hijo corresponde ha ambos padres de conformidad con lo establecido en la mencionada Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en su artículo 359, y conforme al Artículo 360, la madre ciudadana YORLEI KARINA MOLINA PAEZ, ejercerá la custodia sobre el adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) anteriormente identificado.- TERCERO: En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, fundamentados en el articulo 385, 386, 387 y siguientes, éste será de forma amplia, pudiendo el padre visitar a su hijo cuando lo desee, oyendo y respetando la opinión de él, tomando en cuenta no entorpecer el desarrollo integral del mismo.- CUARTO: En cuanto a la OBLIGACION DE MANUTENCION, acorde con lo establecido en el articulo 365 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, se acuerda establecer un monto de SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F 600,oo) Mensuales, de igual forma los gastos extraordinarios serán compartidos en cincuenta por ciento (50%) por ambos progenitores. Igualmente se establece un aporte especial por parte del padre en el mes de Agosto y Diciembre, a los fines cubrir los gastos de útiles escolares, uniformes, gastos navideños y año nuevo, así como los regalos de navidad se fijara en su debida oportunidad.- Cúmplase.
LA JUEZA.

Dra. ANA JACINTA DURÁN.
EL SECRETARIO SUPLENTE.

ABG. JOEL PEREZ GIL.

En la misma fecha del auto anterior se le dio cumplimiento a todo lo ordenado en el. Conste.-
EL SECRETARIO SUPLENTE.
ABG. JOEL PEREZ GIL.
AJD/jlm.-