REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veintiuno de octubre de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: BP02-V-2010-000328
Sentencia interlocutoria con fuerza definitiva

MOTIVO: obligación de manutención.

DEMANDANTE: GUILLERMO ENRIQUE MACHO QUIROZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.788.726, domiciliado en LA Calle 17, manzana 17, casa Nº 16, Fundación Mendoza Barcelona, Barcelona, Estado Anzoátegui.

ABOGADO ASISTENTE: CARLOS DAVID CEDEÑO, inscrito en el IPSA Nº 63.883 y de este domicilio

DEMANDADA: NORIAN GUIOMAR GUANIPA WEFFER, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.479.210 y domiciliada en urbanización Las Isletas, residencias La Arboleda, Torre E, PB-4, Puerto Piritu, Estado Anzoátegui

ABOGADO ASISTENTE: FRANCISCO RAFAEL LIMONCHY MEDINA, inscrito en el IPSA 91.211 y domiciliado en Punto Fijo, Estado Falcón

NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)



Vista la demanda de Régimen de Convivencia Familiar, seguido por el ciudadano GUILLERMO ENRIQUE MACHO QUIROZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.788.726, domiciliado en LA Calle 17, manzana 17, casa Nº 16, Fundación Mendoza Barcelona, Barcelona, Estado Anzoátegui, asistido en este acto por el abogado CARLOS DAVID CEDEÑO, inscrito en el IPSA Nº 63.883 y de este domicilio, contra la ciudadana NORIAN GUIOMAR GUANIPA WEFFER, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.479.210 y domiciliada en urbanización Las Isletas, residencias La Arboleda, Torre E, PB-4, Puerto Piritu, Estado Anzoátegui, debidamente asitida por el Dr. FRANCISCO RAFAEL LIMONCHY MEDINA, inscrito en el IPSA 91.211 y domiciliado en Punto Fijo, Estado Falcón y donde se encuentra involucrado el niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) Anunciado dicho a las puertas del Circuito Judicial de Protección por el Alguacil José Luís González, habiéndose constatado la presencia de la parte demandante, debidamente asistido por su abogado, y la parte demandada y su abogado asistente, . Se constituyen en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, con la Jueza ANA JACINTA DURAN. Seguidamente las partes, luego de sus intervenciones, llegaron a un acuerdo en los siguientes términos: “Ambas partes debidamente asistidas, hemos acordado: El padre podrá disfrutar con su hijo, permitiendo la pernoctar de su hijo un fin de semana cada quince días, debiendo retirar el niño, los viernes después de su terapia en la Fundación psico-educativo FUNDAPCIED, cuya dirección el padre manifiesta conocer la dirección, en caso de las guardias del padre por razones de trabajo, de no poder ese fin de semana, se correrá para el otro, lo cual deberá ser debidamente notificado por el padre a la madre, para tomar las debidas precauciones, y regresarlo al hogar materno el día domingo a las seis de la tarde, comenzando este fin de semana con el padre En caso de viajar con el niño, deberá participarlo a la madre. En cuanto a las vacaciones escolares la misma será compartida en periodos iguales, mitad y mitad comenzando este año escolar con el padre y terminará la madre y el año siguiente en forma alterna. En cuanto a las vacaciones de carnavales con el padre y semana santa, con la madre, y el año siguiente de forma alterna. En cuanto a las vacaciones de las festividades decembrinas, el 24 y 25 de diciembre con la madre y 31 de diciembre y 1 de enero, con el padre, y al siguiente en forma alterna este año. El día del padre con el padre y el cumpleaños de este con el padre, el día de la madre y el cumpleaños de la madre. El cumpleaños del niño, lo compartirá la mañana con la madre y la tarde con el padre y el año siguiente en forma alterna. Este régimen así establecido no menoscaba el derecho de tiene ambos padres de decidir cualquier ajuste o modificación, siempre y cuando sea de mutuo y amistoso acuerdo y no se vulneren el interés superior del niño. Igualmente las partes llegaron a un acuerdo en cuanto a la obligación de manutención, lo cual lo hicieron en lo siguientes términos: El padre se compromete a suministrar a la madre una obligación de manutención de UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES MENSUALES (Bs. 1.200,oo), a razón de dos cuotas quincenales de SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 600,oo) cada una, las cuales serán depositadas en la cuenta corriente de la madre del niño, ciudadana NORIAN GUIOMAR GUANIPA WEFFER, que mantiene con el Banco Mercantil, identificada con el Nº 0105-0058-32-10588334611. de igual manera el padre se compromete a cubrir los gastos de inscripción y mensualidad escolar del niño, así de cubrir las terapias psico-educativas que mantiene en la Fundación psico-educativo FUNDAPCIED y cualquier otro que sea necesario y cuando sea necesario, en cuanto los gastos médicos, el mismo goza de ese beneficio que ofrece la empresa donde labora el padre, cualquier otro gasto extra no señalado en este acuerdo serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por ambos padres, Pedimos se homologuen los acuerdos, antes señalados. Es todo. Vista la manifestación de las partes, esta Jueza Primera de Primera Instancia de mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, conforme al segundo aparte del articulo 470 de la citada Ley Especial, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, le imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos antes expuestos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación se le pone fin al proceso. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Así se decide. Cúmplase lo ordenado.

Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los veintiuno (21) días del mes de Octubre del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza,

Abog. Ana Jacinta Durán Velásquez
El Secretario Suplente,
Abg. Joel Pérez Gil