REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veintidós de octubre de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: BP02-J-2010-001466
Sentencia definitiva

MOTIVO: Obligación de manutención

PARTE DEMANDANTE: MIRAIDA JOSEFINA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de dad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.685.294 y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: ARELYS CARVAJAL LUCES, inscrita en el IPSA bajo el Nº 94.656 y de este domicilio.

NIÑOS, NIÑAS Y ADOELSCENTE: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)


Vista la solicitud presentada por la ciudadana MIRAIDA JOSEFINA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de dad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.685.294 y de este domicilio, debidamente asistida por la abogada ARELYS CARVAJAL LUCES, inscrita en el IPSA bajo el Nº 94.656 y de este domicilio, quien actúa en su carácter de esposa y en defensa de los derechos e intereses, de los hijos de mi difunto esposo: LUIS ROGELIO, MARIA JOSEFA Y JOSEFA MARIA: RIVAS PEREZ, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 19.785.200, 20.548.268 y 20.548.521, y de este domicilio, y (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y de este domicilio, mediante la cual ocurre ante esta competente autoridad para solicitar se declare a ella y a los hijos de su difunto esposo, antes identificados, como UNIVERSALES HEREDEROS del de cujus LUIS ROGELIO RIVAS HERNANDEZ, fallecido ab-intestado en fecha 05-01-2009, quien fuera portador de la Cédula de Identidad Nº 4.214.199. Anunciado dicho acto a las puertas del Circuito Judicial de Protección, por el Alguacil Joel González, habiéndose constatado la presencia de la referida ciudadana, de su abogada asistente, y de los testigos aportados por la solicitante, se constituyen en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, esta Juzgadora junto a las partes intervinientes en el presente asunto. Concluida la evacuación de las pruebas, testimoniales y la revisión de las documentales, esta Jueza Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad que le confiere la Ley, considera procedente y ajustado a derecho, PRIMERO: Declarar Con Lugar la Solicitud incoada por la ciudadana MIRAIDA JOSEFINA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de dad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.685.294 y de este domicilio SEGUNDO: DECRETAR como HEREDEROS UNIVERSALES del LUIS ROGELIO RIVAS HERNANDEZ, fallecido ab-intestado en fecha 05-01-2009, quien fuera portador de la Cédula de Identidad Nº 4.214.199, a sus esposa MIRAIDA JOSEFINA RODRIGUEZ, y a los hijos del difunto LUIS ROGELIO, MARIA JOSEFA Y JOSEFA MARIA: RIVAS PEREZ, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 19.785.200, 20.548.268 y 20.548.521, y de este domicilio, y (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y de este domicilio, dejándose a salvo derechos de terceras personas, a tenor de lo consagrado en el artículo 517 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Entréguese originales de las presentes actuaciones a las partes interesadas, y tres copias certificadas como requieran, dejándose copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los veintiuno (21) días del mes de Octubre del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza,
Abog. Ana Jacinta Durán Velásquez
El Secretario Suplente,
Abg. Joel Pérez Gil