REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veinticinco de octubre de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: BP02-V-2008-001642
SOLICITANTES: JUAN CARLOS QUINTERO ACOSTA y JEAYSEEN ALI LAMEDA VILLEGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 7.464.022 y 11.266.039, respectivamente.
NIÑOS, NIÑAS y ADOLESCENTES: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
DIVORCIO: Separación de Cuerpos
OBLIGACION DE MANUTENCIÓN: Bs. 400, oo
Vista la Solicitud presentada en fecha 17/07/2008, presentada por los ciudadanos, JUAN CARLOS QUINTERO ACOSTA y JEAYSEEN ALI LAMEDA VILLEGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 7.464.022 y 11.266.039, respectivamente, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 13.690.311 y 15.515.306, respectivamente, debidamente asistidos por laa Abogada en ejercicio GLENDA PAEZ OLIVARES, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 30.619, respectivamente, señalando que solicitan la Disolución del vinculo conyugal de conformidad con el artículo 185-A.
El Tribunal para decidir Observa:
I
Que los solicitantes contrajeron matrimonio en fecha 05/05/2005, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo San Francisco , del Estado Zulia, y que de su unión procrearon a: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , que se encuentran separados de hecho desde hace seis meses, que fijaron su domicilio conyugal en el Municipio Guanta de este Estado. Anexaron copias certificadas del acta de matrimonio, y del acta de nacimiento de la menor hija procreada.
II
Mediante auto de fecha 23/07/2008, este Tribunal le dio entrada a la presente solicitud, instando a las partes a s los fines previstos en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, ordenando notificar igualmente, a la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Publico. En fecha 09 de Octubre de 2008, fueron exhortados los cónyuges a la renconcilación sin resultados positivos, por lo que fue decretada la Separación de Cuerpos, convenida entre ambos en los mismos términos y condiciones suscritas en el escrito presentado. Por auto de fecha 27 de Octubre de 2008, se ordenó dejar sin efecto la boleta librada a la Fiscal del Ministerio Publico por cuanto por un error involuntario fue admitida como si se tratara de de un 185-A, siendo una separación de Cuerpos. Librada la Nueva boleta, la Fiscal del Ministerio Publico se dio por notificada en fecha 04-11-2008, consignada a los autos en esa misma fecha. En fecha 11-08-2010, ambos cónyuges solicitaron la conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos.
III
Con esos antecedentes, esta Jueza Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, pasa de seguidas a hacer las siguientes consideraciones:
Esta Juzgadora al analizar la norma sustantiva que regula el presente caso de Separación de Cuerpos y Bienes, de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, el cual dispone:
“…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la Separación de Cuerpos y de Bienes, sin haber ocurrido en dicho lapso reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la Conversión de Separación de Cuerpos y de Bienes en Divorcio, previa notificación de otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
Ahora bien, para determinar la procedencia de la presente solicitud, esta Juzgadora debe determinar si realmente ha transcurrido un año desde el día en el cual se declaró la separación de cuerpos y bienes hasta la fecha de la solicitud de la conversión en divorcio, por ende, basta un simple computo matemático entre las dos fechas calendario, esto es, desde el 19/05/2008, hasta el 14/07/2010, en consecuencia, se concluye que se ha cumplido el requisito de tiempo exigido por la Ley, el cual, es el trascurrido más de un años sin que se hubiese alegado ni probado en actas la reconciliación de los cónyuges, sino por el contrario solicitar la conversión en divorcio, circunstancia esta que se subsume en el supuesto de hecho, establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, y por ellos la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de los dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Y así se decide.
IV
Por los fundamentos expuestos, esta Jueza del Tribunal de Protección Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley DECLARA LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS, convenida entre los cónyuges JUAN CARLOS QUINTERO ACOSTA y JEAYSEEN ALI LAMEDA VILLEGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 7.464.022 y 11.266.039, respectivamente, de este domicilio, y en consecuencia, DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNE, según se evidencia en el acta de matrimonio civil Nº 61, de fecha 05/05/2005, acompañada en autos.
Y en aplicación a lo establecido en el articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA, cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares, en lo que respecta a la Obligación de Manutención, Responsabilidad de Crianza, y Régimen de Convivencia Familiar; por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de su hijo. Y así se decide.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Expídanse copias certificadas a las partes interesadas conjuntamente con la solicitud y una vez quede firme la presente decisión remítase copia certificada junto con oficio a las Autoridades correspondientes
Publíquese, regístrese y agréguese al expediente.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niño, Niña y Adolescente del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, Barcelona, a los veinticinco (25) días del mes de Octubre del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZA.
Dra. ANA JACINTA DURAN VELASQUEZ.
EL SECRETARIO SUPLENTE.
Abg. JOEL PEREZ GIL.
En el día de hoy se publico la anterior decisión.
EL SECRETARIO SUPLENTE.
Abg. JOEL PEREZ GIL.
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