REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veintiseis de octubre de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: BP02-J-2010-001474
SOLICITANTES: RENEE GREGORIO CAMPOS CARVAJAL y EVELYN MERCEDES ANTON DE CAMPOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 8.216.774 y 8.288.300, respectivamente.

NIÑOS, NIÑAS y ADOLESCENTES: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)


MOTIVO: DIVORCIO 185-A

OBLIGACION DE MANUTENCIÓN: Bs. 600, oo

Vista la Solicitud presentada en fecha 13/10/2010, por los ciudadanos, RENEE GREGORIO CAMPOS CARVAJAY y EVELYN MERCEDES ANTON DE CAMPOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 8.216.774 y 8.288.300, respectivamente, debidamente asistidos por las Abogadas en ejercicio YRDOINELES RODRIGUEZ y FRANCIS LEON LAREZ , inscritas en el IPSA bajo los Nrosº 65.117 y 95.482,respectivamente, señalando que solicitan la Disolución del vinculo conyugal de conformidad con el artículo 185-A.

El Tribunal para decidir Observa:
I
Que los solicitantes contrajeron matrimonio en fecha 22/05/1.993, por ante el Prefectura del Municipio Bolivar del Estado Anzoátegui, y que de su unión procrearon a: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y que se encuentran separados de hecho desde el 22 de julio del año 2.004, es decir, hace mas de cinco años. Anexaron copias certificadas del acta de matrimonio, y de las actas de nacimiento de sus hijos procreados.
II
Mediante auto de fecha 18/10/2010, este Tribunal le dio entrada a la presente solicitud y en fecha 19 de Octubre de 2010, fue admitida la misma, y por cuanto se trata de un asunto en el que por su naturaleza no hay diferencias que dirimir entre las partes, en razón de no existen confrontaciones ni acuerdos que lograr, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de La ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el 512 de la referida Ley Especial, se prescindió de la celebración de la celebración de la audiencia a la cual hace referencia la señalada normativa, en consecuencia se fijó el lapso de cinco (5) días de despacho siguiente a esa fecha, a los fines de dictar sentencia dentro del referido lapso. Por tales motivos y revisada como ha sido la solicitud presentada por ambas cónyuges así como la documentación acompañada, en tal sentido, este Tribunal considera que la petición de los mismos, está plenamente ajustada a derecho, y se han cumplido durante el proceso todas las exigencias establecidas en la Ley, es por ello debe proceder la declaratoria con lugar de la presente solicitud; y así se establece.
III
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil formulada por los ciudadanos RENEE GREGORIO CAMPOS CARVAJAY y EVELYN MERCEDES ANTON DE CAMPOS, antes identificados. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE contraído por ellos, en fecha 22/05/1993, por ante el Prefectura del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui; y así se decide.-

En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares, en lo que respecta a la obligación de manutención, responsabilidad de crianza y convivencia familiar por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de su hijos: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) Y así se decide.

En cuanto a los bienes adquiridos por la comunidad conyugal, este tribunal HOMOLOGA, en todas y cada una de sus partes, en los mismos términos y condiciones expuestas, el acuerdo suscrito por los solicitantes en la solicitud, donde de mutuo y amistoso acuerdo liquidan la comunidad conyugal. Y así se decide.

Expídanse copias certificadas a las partes interesadas conjuntamente con la solicitud, y una vez quede firme la presente decisión remítase copia certificada junto con oficio a las Autoridades correspondientes.

Publíquese, regístrese y agréguese al expediente.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. En Barcelona, a los veintiséis (26) días del mes de Octubre del año dos mil diez (2.010).
La Jueza

Abog. Ana Jacinta Durán



La Secretaria,

Abog. Orlymar Carreño

En el día de hoy se publicó la anterior decisión.-

La Secretaria,

Abog. Orlymar Carreño