REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veintisiete de octubre de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: BP02-S-2009-002581

La Suscrita Juez de este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciaciòn de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, se ABOCA al conocimiento del presente procedimiento, a los fines de la prosecución de la misma. Vista la solicitud presentada por el ciudadano JOSE GERARDO GUERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.317.982, de éste domicilio, actuando en su propio nombre y representación de sus hermanos el ciudadano MIGUEL EDUARDO GUERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cèdula de identidad Nº V-13.167.034, y el adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) debidamente asistido por la Abogado en ejercicio PATRICIA MOYA ROJAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 120.542, en la cual solicita sean declarados UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, de la ciudadana GERTRUDIS JOSEFINA GUERRA VILLARROEL, quien falleció Ab-Intestado el día 23/04/2009, quien era portadora de la cédula de identidad Nº V-3.672.423. Anexó a la solicitud copia certificada del Acta de Defunción, Partidas de Nacimientos y copias simples de las cédulas de identidad. (Folios 02-07).
La solicitud fue admitida por el extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Estado Anzoátegui, esta Sala de Juicio N° 02, en fecha 11/06/2009, ordenándose: tomarle declaración a los testigos que presente la parte interesada, notificar a la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público del Estado Anzoátegui; dándose por notificada la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público, en fecha 15/06/2009; siendo consignada en fecha 16-06-09, por el Alguacil asignado a este Despacho, compareciendo en fecha 17/06/2009, los ciudadanos LIBANO RAFAEL RAMOS PEREZ y LUIS RAFAEL GUZMAN RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.329.879 y V-8.305.215, respectivamente, en su condición de testigos y rindieron su declaración relacionada a la presente solicitud.
Igualmente vistos los recaudos acompañados a la solicitud, tales como Acta de Defunción y las Partidas de Nacimientos de los hijos, y las declaraciones de los testigos ya mencionados, de conformidad con lo establecido en el Articulo 937 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciaciòn de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en uso de sus atribuciones legales conferidas en el Articulo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, y por Autoridad de la Ley, tomando en cuenta el Articulo 8 referente al Interés Superior del Niño y del Adolescente, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes y dirigido primordialmente para asegurar el desarrollo integral del Adolescente, así como el pleno disfrute efectivo de sus derechos y garantías; DECLARA, las presentes actuaciones bastante para asegurarles a los ciudadanos JOSE GERARDO GUERRA, MIGUEL EDUARDO GUERRA, ademàs del adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), en su condición de hijos de la De Cujus, su condición de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS DE LA DE CUJUS. LA EXTINTA CIUDADANA GERTRUDIS JOSEFINA GUERRA VILLARROEL, quedando a salvo los derechos de Terceros. Devuélvanse éstas actuaciones originales a los interesados. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase.-
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada en el Tribunal tal y como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y Sellada en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciaciòn de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los Veintiséis (26) días del mes de Octubre del año Dos Mil Diez (2010). Año 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
LA JUEZ.

Dra. ANA JACINTA DURÁN VELÁSQUEZ.
LA SECRETARIA.

Abg. ORLYMAR CARREÑO.
En la misma fecha del auto anterior se le dio cumplimiento a todo lo ordenado en el. Conste.-
LA SECRETARIA.

Abg. ORLYMAR CARREÑO.

AJD/LETICIA C.-