REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, cuatro de octubre de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: BP02-V-2008-000863

Vistas las anteriores actuaciones que conforman el presente asunto, me ABOCO al conocimiento de la causa, a los fines de la prosecución de la presente causa. Revisadas exhaustivamente las actas procesales que conforman el presente asunto, se observa que la presente trata de Separación de Cuerpos conforme al artículo 189 y 190 del Código Civil, cuyo tramite debe llevarse a cabo por el Procedimiento de Jurisdicción Voluntaria consagrado en el Título IV, Capítulo VI de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En tal sentido, siendo que las partes solicitaron a este Tribunal la supresión de la audiencia a que se contrae el artículo 512 de la LOPNNA, lo cual redunda en obsequio del acceso a la justicia, de la tutela judicial efectiva y del derecho que tienen todos los ciudadanos de obtener de los órganos de administración de justicia, con toda prontitud la correspondiente decisión, tal como está consagrado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por tal motivo, esta Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, prescinde de la celebración de dicha audiencia y en razón de lo cual considera procedente y ajustado a derecho, PRIMERO: DECRETAR la SEPARACION DE CUERPOS de los ciudadanos MIGUEL EDGARDO NUÑEZ SANCHEZ y LAURA CECILIA GIMENEZ PRIETO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.028.540 y 10.544.059, respectivamente; conforme a lo Artículo 189 y 190 del Código Civil. SEGUNDO: De conformidad con el contenido del artículo 351 de la Ley Especial, en lo que concierne a la Patria Potestad, Custodia, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar de el adolescente y niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , tiene en cuenta lo acordado por los padres en su escrito, en razón de lo cual se HOMOLOGAN en todos y cada uno de sus términos los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares, los cuales se dan por reproducidos en todos y cada uno de sus términos, conforme a la Solicitud presentada por los precitados ciudadanos. Expídase por Secretaría dos (02) copias certificadas del presente Decreto y adjúntese a cada uno copia certificada de la solicitud y entréguese a los interesados. De igual forma se ordena notificar a la Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, especializada en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Estado, conforme a lo establecido en el artículo 196 del Código Civil. Líbrese boleta. Y visto que no consta de autos los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa a fin de librar la respectiva Boleta de Notificación. Se insta a la parte interesada a consignarlos. Cúmplase lo ordenado.-
LA JUEZA.


Abg. ANA JACINTA DURÁN.

EL SECRETARIO SUPLENTE.


Abg. JOEL PÉREZ GIL.

En la misma fecha del auto anterior se le dio cumplimiento a todo lo ordenado en el. Conste.-

EL SECRETARIO SUPLENTE,


Abg. JOEL PÉREZ GIL.

AJD/jlm.-