REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, cuatro de octubre de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: BP02-V-2009-001532
PARTE SOLICITANTE: OSMAN ANTONIO QUERALES URRIOLA y KELLYS CAROLINA ALBARRAN VALDES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº 11.415.271 y 14.798.138, respectivamente.

MOTIVO: Divorcio 185-A del Código Civil.

NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)


OBLIGACION DE MANUTENCIÓN: Bs. 1.100,oo

Vista la Solicitud presentada en fecha 16/06/2009, presentada por los ciudadanos OSMAN ANTONIO QUERALES URRIOLA y KELLYS CAROLINA ALBARRAN VALDES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº 11.415.271 y 14.798.138, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio ALBERTO MUNDARAIN, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 77.514, señalando que solicitan la Disolución del vinculo conyugal de conformidad con el artículo 185-A
El Tribunal para decidir Observa:
I
Que los solicitantes contrajeron matrimonio en fecha 06/03/2002, por ante la Primera Autoridad de la Parroquia de Pozuelos, Municipio Sotillo, Estado Anzoátegui; y que de su unión procrearon a (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y que se encuentran separados de hecho desde el día 23 del mes de mayo del 2004, es decir, tiene mas de cinco años separados de hecho. Anexaron copias certificadas del acta de matrimonio, documentos alusivos a la presente solicitud.
II
Mediante auto de fecha 21/06/2009, este Tribunal admitió la demanda, y tomando en cuenta el nuevo cambio del régimen procesal establecido en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y adolescente, solicitaron se procediera a suprimir la audiencia y dictar sentencia. Es por ello que este Tribunal considera procedente que la petición de los cónyuges, esta plenamente ajustada a derecho, y se han cumplido durante el proceso todas las exigencias establecidas en la Ley, es por ello debe proceder la declaratoria con lugar de la presente solicitud; y así se establece.
III
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil formulada por los ciudadanos OSMAN ANTONIO QUERALES URRIOLA y KELLYS CAROLINA ALBARRAN VALDES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº 11.415.271 y 14.798.138, respectivamente. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE contraído por ellos, en fecha 06/03/2002, por ante la Primera Autoridad de la Parroquia de Pozuelos, Municipio Sotillo, Estado Anzoátegui.
En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares, en lo que respecta a la obligación de manutención, responsabilidad de crianza y convivencia familiar por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de sus hijas (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) Y así se decide.
Los solicitantes manifestaron que no fomentaron bines conyugales susceptibles de ser liquidados..
Expídanse copias certificadas a las partes interesadas conjuntamente con la solicitud, y una vez quede firme la presente decisión remítase copia certificada junto con oficio a las Autoridades correspondientes.
Publíquese, regístrese y agréguese al expediente.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. En Barcelona, a los cuatro días (04) días del mes de Octubre del año dos mil diez (2010).
La Jueza

Abg. Ana Jacinta Durán



Secretario Suplente,
Abg. Joel Pérez Gil

En el día de hoy se publicó la anterior decisión.-

Secretario Suplente,
Abg. Joel Pérez Gil