REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, cinco de octubre de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: BP02-J-2010-001108
Senencia interlocutoria con fuerza de definitiva

MOTIVO: Justificativo de carga Familiar.

SOLICITANTE: ESMELYS RUPERTA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.425.211, y de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: ALCIRA HERRERA, Defensora Pública Nº 2 (LOPNNA) de esta circunscripción Judicial.

NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

Vista la solicitud presentada por la ciudadana ESMELYS RUPERTA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.425.211, y de este domicilio, debidamente asistida por la abogada ALCIRA HERRERA, Defensora Pública Nº 2 (LOPNNA) de esta circunscripción Judicial, quien actúa en su carácter de abuela materna del (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), mediante la cual ocurre ante esta competente autoridad para solicitar se le otorgue la autorización judicial para determinar que su nieto forman parte de su carga familiar. Anunciado dicho acto a las puertas del Circuito Judicial de Protección, por el Alguacil José Luis González, habiéndose constatado que la parte solicitante no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial, se hizo presente la Defensora Pública Nº 2 de Protección de esta Circunscripción Judicial Dra. Alcira Herrera, procede de conformidad con lo establecido en el artículo 514 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a que establece: “Si el o la solicitante no comparece personalmente o mediante apoderado sin causa justificada a la audiencia se considera desistido el procedimiento y termina este mediante decisión oral que se debe reducir en una acta y publicarse el mismo día. Este desistimiento extingue la instancia, pero el o la solicitante no puede volver a presentar su solicitud antes de que transcurra un mes….”. En este sentido habiéndose constatado que la parte solicitante no compareció ni por si ni por medio de apoderado, esta Juzgadora en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, considera el desistimiento del procedimiento de la parte solicitante, y en consecuencia EXTINGUE LA INSTANCIA. Se le advierte a él o la solicitante que no podrán intentar nuevamente la acción sino una vez transcurra un mes, contado a partir de la presente fecha.
Publíquese, registres, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Tribunal Primero de Primera de Primera Instancia remediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los cinco (05) días del mes de Octubre del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza,

Abog. Ana Jacinta Durán Velásquez

El Secretario Suplente,

Abog, Joel Pérez Gil.