REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, 05 de octubre de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: BP02-V-2008-001652

SOLICITANTE: AGUSTIN ANTONIO VIÑOLES VALDIVIEZO y MARIANELA AZOCAR DE VIÑOLES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nº. V-3.425.941 y 3.339.502, respectivamente y domiciliados en la Urbanización Caribe, Residencias Las Islas, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui.

ABOGADO ASISTENTE: JUDITH PIMENTEL, abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 106.429, en su carácter de Coordinadora de la Oficina de Adopciones de la Dirección Regional del Instituto Nacional de Derechos del Niño, Niña y Adolescente del Estado Anzoátegui. (IDENA – Anzoátegui)

MOTIVO: ADOPCIÓN PLENA CONJUNTA

ADOLESCENTE: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)



Visto el escrito dirigido a éste Tribunal en fecha 01 de julio de 2009, por los ciudadanos AGUSTIN ANTONIO VIÑOLES VALDIVIEZO y MARIANELA AZOCAR DE VIÑOLES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nº. V-3.425.941 y 3.339.502, respectivamente y domiciliados en la Urbanización Caribe, Residencias Las Islas, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, debidamente asistido en este acto por la abogada JUDITH PIMENTEL RIVAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 106.429, con el carácter de Coordinadora de la Oficina de Adopciones de la Dirección Regional del Instituto Nacional de Derecho del Niño, Niña y Adolescente del Estado Anzoátegui (IDENA-Anzoátegui); en la cual manifiestan su deseo de adoptar en forma plena y conjunta a la adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) quedando demostrado su origen y su verdadera identidad, quien es hija de los ciudadanos MARIA DEL VALLE RODRIGUEZ DE PALACIOS y JERONIMO MAICAN, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros: V-8.341.276 y V-8.336.223 respectivamente, supuestamente domiciliados la primera en el Sector Chuparin, Calle Pinto Salinas, Casa Nº 69, Puerto La Cruz, y el segundo en el Sector las Colinas del Frío, casa Nº 5, Puerto La Cruz; la cual fue presentada en fecha 30 de mayo del año 1995 Acta Nº 1039, ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Sotillo, Estado Anzoátegui, según se evidencia de la Copia simple de la Partida de Nacimiento cursante folio 35 del presente expediente. Asimismo, por cuanto la adolescente ha convivido con los solicitantes desde hace catorce años, pues fue entregada por sus progenitores a los solicitantes desde que la adolescente tenía diez (10) días de nacida, en fecha 02 de agosto de 2005, este Tribunal dicto la Colocación Familiar en familia sustituta a favor de la adolescente de autos a ejecutarse en el hogar de los ciudadanos AGUSTIN ANTONIO VIÑOLES VALDIVIEZO y MARIANELA AZOCAR DE VIÑOLES; cumpliendo con todos los requisitos legales y en especial con el periodo de pruebas de Colocación familiar, con miras a la adopción de conformidad a lo pautado en el articulo 424 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; por lo que solicitan se decrete la adopción, atendiendo al Interés Superior del niño de autos y por cuanto se ha cumplido el período de pruebas previsto en el Artículo 422 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pues efectivamente ellos le han brindado amor, protección, cuidado, custodia, vigilancia, dándole afecto, asistencia material y orientación moral y educativa al niño, brindándole un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, y dispensándole el trato de hijo, quien ha quedado completamente integrado al núcleo familiar de los solicitantes; y además manifestaron su deseo de que la adolescente mantenga su nombre de pila y lleve sus apellidos, pasando a llamarse (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), después de decretada la Adopción, y además, presentaron junto a dicha solicitud los siguientes recaudos: 1) Copia certificada de las partidas de nacimiento de los solicitantes. 2) Copia certificada del expediente de Colocación Familiar Nº BP02-Z-2005-000042. 3) Acta de matrimonio de los solicitantes. 4) Certificado de participación en Escuela de Padres. 5) Actas de Consentimiento para Adoptar, suscritas por los progenitores de la adolescente en cuestión y de las hijas de los solicitantes. 6) Solicitud de Adopción de los solicitantes por ante la Oficina de Adopción del Estado, junto con los datos de identificación de los mismos. 7) Informe Psicológico de Idoneidad de los esposos. 8) Informe Social de Idoneidad de los solicitantes. 9) Informe Legal e Integral de Idoneidad de los esposos. 10) Certificado de Idoneidad. 11) Informe Integral de adoptabilidad de la adolescente. 12) Informe Psicológico, social, legal e Integral de Adoptabilidad de la adolescente. 13) Constancia de Adoptabilidad. 14) Informe de Inexigibilidad del consentimiento. 15) Informes Médicos de la adolescente de autos, exámenes y controles médicos.

En fecha 06 de julio del 2009, se admite la presente solicitud junto con sus recaudos, acordándose notificar a la Fiscal Décimo Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, cursante al folio 60. En fecha 11 de agosto del año 2010, se da por notificada la Fiscal Décimo Primera del Ministerio Público de éste Estado, quien en esa misma fecha consigna escrito emitiendo opinión favorable con relación a la presente solicitud, cursante al folio doscientos 65.-

Cumplidos como están en este procedimiento todas y cada una las formalidades legales para dictar sentencia, se concluye con las siguientes consideraciones:

PRIMERO:
La filiación de la adolescente de marras, de actualmente quince (15) años de edad, esta plenamente comprobada en autos por la Partida de Nacimiento expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Sotillo, Estado Anzoátegui, donde se evidencia que la misma es hija de los ciudadanos MARIA DEL VALLE RODRIGUEZ DE PALACIOS y JERONIMO MAICAN, antes identificados, y por tratarse de un documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil y 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

SEGUNDO:
Con relación a los otros recaudos consignados en autos tales como: 1) Copia certificada de las partidas de nacimiento de los solicitantes. 2) Copia certificada del expediente de Colocación Familiar Nº BP02-Z-2005-000042. 3) Acta de matrimonio de los solicitantes. 4) Certificado de participación en Escuela de Padres. 5) Actas de Consentimiento para Adoptar, suscritas por los progenitores de la adolescente en cuestión y de las hijas de los solicitantes. 6) Solicitud de Adopción de los solicitantes por ante la Oficina de Adopción del Estado, junto con los datos de identificación de los mismos. 7) Informe Psicológico de Idoneidad de los esposos. 8) Informe Social de Idoneidad de los solicitantes. 9) Informe Legal e Integral de Idoneidad de los esposos. 10) Certificado de Idoneidad. 11) Informe Integral de adoptabilidad de la adolescente. 12) Informe Psicológico, social, legal e Integral de Adoptabilidad de la adolescente. 13) Constancia de Adoptabilidad. 14) Informe de Inexigibilidad del consentimiento. 15) Informes Médicos de la adolescente de autos, exámenes y controles médicos, esta Juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en el articulo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de que con ello se prueba que están cumplidos los extremos requeridos y exigidos por la Ley para optar los ciudadanos AGUSTIN ANTONIO VIÑOLES VALDIVIEZO y MARIANELA AZOCAR DE VIÑOLES, por la Adopción Plena y Conjunta de la adolescente de autos; tomándose en consideración que cursa en autos el Informe de Inexigibilidad del consentimiento, suscrito por ante la Oficina de Adopciones del Estado; y que además se contó con el asesoramiento de esta Oficina de Adopciones, donde se cumplió con todos los requisitos exigidos por esta Oficina para acreditarse su aptitud para Adoptar y ser Adoptado y la opinión favorable de la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Publico de este Estado.

TERCERO
En consecuencia éste Tribunal Primero de Primera Instancia de Medición, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en virtud de haberse cumplido con los requisitos exigidos en los Artículos 432 y 433 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y en Interés Superior del niño antes mencionado, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Adopción Plena y Conjunta, que los ciudadanos AGUSTIN ANTONIO VIÑOLES VALDIVIEZO y MARIANELA AZOCAR DE VIÑOLES, hacen sobre la adolescente de marras, que actualmente cuenta con quince (15) años de edad, por lo que de ahora en adelante la tantas veces nombrada (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) se llamará (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), y gozará por lo tanto de todos los beneficios y derechos que la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente consagra a su favor. Y ASI SE DECIDE.

Se acuerda de conformidad con lo establecido en los Artículos 504 y 505 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, que en lo sucesivo la adolescente “(Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) ”, se llamará “(Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), en tal sentido y conforme a lo establecido en los Artículos 504 y 50 de Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se acuerda expedir y remitir al Registro Civil del Municipio Simón Bolívar, Estado Anzoátegui del Estado Anzoátegui, copia certificada del presente decreto de ADOPCIÓN PLENA, a objeto de que se estampe la correspondiente nota marginal en el acta de nacimiento de la adolescente “(Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) ”, anotándose únicamente adopción plena quedando esa partida privada de todo efecto legal, y a la vez se sirva levantar nueva Acta en los libros correspondientes, sin hacer mención ninguna del procedimiento de Adopción, ni a los vínculos del niño adoptado, con sus padres biológicos o de sangre. Asimismo remítase copia certificada del presente DECRETO al ciudadano REGISTRADOR PRINCIPAL del ESTADO ANZOÀTEGUI, a los fines de que dicho funcionario se sirva estampar la correspondiente Nota Marginal.-

Déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Niños, Niñas y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los cinco (05) días del mes de octubre del año dos mil diez (2010). Año 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA,

DRA. ANA JACINTA DURAN.
EL SECRETARIO SUPLENTE,

ABG. JOEL PEREZ GIL




En esta misma fecha se dictó y se publicó la anterior sentencia. Conste.
EL SECRETARIO SUPLENTE,

ABG. JOEL PEREZ GIL