REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, seis de octubre de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: BH0C-V-2006-000003
De la revisión del presente expediente, con ocasión a la solicitud presentado por los ciudadanos JOSE MANUEL MELERO ARIAS E ISABEL CRISTINA LOPEZ ROSALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 6.816.314 y 6.824.923, y domiciliados en la ciudad de Lecherías, Municipio Autónomo Lic Diego bautista Urbaneja del Est5ado Anzoátegui, debidamente asistidos por el abogado SALIM DIAZ AMARAL, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 94.773, mediante la cual solicita la separación de cuerpos y de bienes, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, observa que la misma fue admitida en fecha 21 de julio del año 2010, y se dicto sentencia en fecha 02 de noviembre del año 2006, y se decreto la separación de cuerpos y de bienes en fecha 02/11/2006, notificando a la Fiscal Décimo tercero del Ministerio Público, y en escrito de fecha 13/08/2008, solicitaron la conversión de la separación de cuerpo y de bienes en divorcio, ya que no se operó la reconciliación del presente año, y posteriormente se ejecutó un decisión que nunca fue dictada, remitiéndose la causa al archivo judicial, sin haberse hecho los correctivos, necesarios, por error involuntario de este Tribunal.
Ahora bien, habiéndose requerido por la parte interesa el expediente del archivo judicial y reingresándose la causa a este tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, encontrándonos que no se ha dictado sentencia en el presente procedimiento, ante tal hecho, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, ordena a los jueces a mantener la estabilidad de los juicios corrigiendo las faltas que puedan presentarse, para ello impone nulidades que solo proceden cuando ha dejado de cumplirse con alguna formalidad esencial a la validez del acto, todo conforme a la Ley, tomando en consideración la norma constitucional contenida en el artículo 49, numeral 8 que establece: “Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificadas….”, en concordancia con el artículo 26, en su primer párrafo, ejusdem, que señala textualmente: “…El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles.”, este Juzgadora, admite que la Sala de Juicio Nº 2 del extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Anzoátegui , cometió un error judicial, lo que amerita sea corregido, para evitar injusticias y daños y perjuicio, que causen gravamen irreparable a las partes y en aras de preservar el debido proceso y las garantías procesales alegadas y estudiadas, se debe subsanar el error cometido y ordenar que la reposición de la causa, restableciéndose las garantías constitucionales y procesales que asiste a las partes, más aún por el juez, cuando de ha subvertido el orden procesal. Con la nueva Constitución Bolivariana de Venezuela donde se estableció la Supremacía Constitucional, y otorgó a los órganos jurisdiccionales la obligación de brindar una tutela judicial efectiva, con lo cual asignó al poder judicial un rol esencial en la sociedad, y se convirtió en tutor de los derechos fundamentales del ser humano, y sobre nosotros los Jueces, recayó la obligación de la búsqueda de la justicia y de resolver conflictos de manera idónea, transparente, imparcial, expedita, sin formalismo, ni reposiciones inútiles, y requiere que los operadores de justicia una nueva mentalidad, que puedan entender que los derechos ya no dependen de la Ley, sino de la Constitución misma, y lo que supone una aplicación de la totalidad de las Instituciones Jurídicas, para basarse en la interpretación de la norma Constitucional y más aún cuando los usuarios no son responsables de los errores que puedan los jueces cometer en el desempeño de sus funciones, pero que están facultados por la misma Constitución a corregir sus propios errores, y máxime cuando ha sido cometido por una Juez.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ordena la reposición de la causa al Estado de dictar sentencia, anulando en consecuencia todas las actuaciones subsiguientes al auto de admisión irrito, es por ello que este Tribunal, en aras de una sana administración de justicia, y con fundamento a las atribuciones legales , acuerda dictar sentencia en el presente procedimiento. Y así se decide. Cúmplase lo ordenado.-
LA JUEZA,
Abg. ANA JACINTA DURÁN.
EL SECRETARIO SUPLENTE,
Abg. JOEL PÉREZ GIL.
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