REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, seis de octubre de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: BP02-V-2009-000730
Motivo: HOMOLOGACION DE CONVENIMIENTO (COLOCACION FAMILIAR).
Partes: VILMARIS JOSEFINA JIMENEZ GOLINDANO y VICTOR ALFONSO COLON.
Niñas: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
Revisado como ha sido el contenido del Convenio, cursante desde el folio ochenta y cuatro (84) al folio ochenta y nueve (89) del presente expediente, consignada por la Fiscal Décima Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, suscrito por la abogada FABIOLA QUINTANA FERNANDEZ, suscrito entre los ciudadanos VILMARIS JOSEFINA JIMENEZ GOLINDANO y VICTOR ALFONSO COLON, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. 22.707.005 y 17.973.288, respectivamente, en beneficio de sus hijas (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , y revisado como ha sido el contenido de la misma en el cual se observa que una vez escuchados y orientados por la funcionaria antes señalada los mismos llegaron a un acuerdo donde se establece la forma términos y condiciones en que se desarrollara la Custodia de la las niñas de marras. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui sede Barcelona y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, y 8 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, los cuales doy por reproducidos, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, de la presente sentencia, igualmente se ordena devolver los originales de los documentos acompañados al presente Juicio dejando copia en su lugar previa confrontación por Secretaría; asimismo se ordena el cierre y archivo del presente expediente y su respectiva remisión al Archivo Judicial. Y Así se Decide. Cúmplase lo ordenado.-
LA JUEZA,
DRA. ANA JACINTA DURÁN
EL SECRETARIO SUPLENTE,
ABG. JOEL PÉREZ GIL
AJD//jlm.-
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