REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, dieciocho de octubre de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: BP02-O-2010-000194
PARTES:

ACCIONANTE: IRIS TIBISAY COLINA COLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-26.790.179, con domicilio procesal en la calle Bella Vista cruce con calle Medianía, local 10-A, sector Bella Vista, Puerto la Cruz del Estado Anzoátegui.

ACCIONADO: Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescente del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.

NIÑA: AUTUMN TAMMARO COLINA.

Por recibida la presente ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, incoado por la ciudadana IRIS TIBISAY COLINA COLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-26.790.179, con domicilio procesal en la calle Bella Vista cruce con calle Medianía, local 10-A, sector Bella Vista, Puerto la Cruz del Estado Anzoátegui, quien actúa en representación de su hija (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) ; debidamente asistida por el Abogado en ejercicio OSCAR RODRIGUEZ RONDON, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 55.051, de este domicilio; en contra del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescente del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, en la persona de la Consejera Dra. NAIILETT BARROSO, la cual puede ser localizada en la Avenida Alberto Ravel Centro Comercial Coral Caribean Center, PB, Puerto la Cruz Estado Anzoátegui; quien alega violación del derecho a la defensa y el debido proceso a favor de su hija y de ella misma, previstos en el articulo 49 y 75 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y además el Principio de la Celeridad e Inmediatez previstos en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
Ahora bien, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Niños, Niñas y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, se Aboca al conocimiento de la presente Acción de Amparo y se declara competente para el conocimiento de la misma, en contra del Consejo de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Y para decidir sobre la Admisibilidad o no del Recurso de Amparo, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Niño, Niña y del Adolescente, hace las siguientes consideraciones:
I
Alega la accionante que fue denunciada en fecha 16 de abril de 2010, por ante el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Juan Antonio Sotillo, por el padre de su hija ciudadano HELIODORO TAMMARO, portador del Nº de pasaporte E-AM2659181, por supuestos maltratos físicos y psicológicos en contra de su hija (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

Que el Consejo de Protección dicto Medida de Protección en la que ordena que su hija debe permanecer bajo Medida de Abrigo en la Entidad de Atención Casa Luz de Esperanza, hasta que se localicen familiares de su hija que sean personas más estables y responsables que pudieran estar vigilantes del cuidado que la misma requiere.
Que en fecha 01 de junio de 2010 el Consejo de Protección, decide Revocar la Medida de Protección acordada por ellos en fecha 17 de mayo de 2010, y declina la competencia al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Petit del Estado Falcón, por cuanto es el lugar donde se suscito la denuncia del padre de su hija; señalando que se le violento sus derechos y garantías constitucionales como normas procesales y de obligatorio cumplimiento; a sabiendas de que solo se presento una situación que no ameritaba tal traslado como se desprende con suma claridad de la misiva que cursa al expediente administrativo llevado por el Consejo de Protección del Municipio Sotillo.
Que los miembros del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Juan Antonio Sotillo, la apartan injustamente de su hija de su cuidado y protección por una simple denuncia que hace el padre de su hija en contra de su persona, molesto porque no quiso convivir mas con él, porque se entero que consumía drogas y al reclamarle, lo que recibió fue maltratos lo cual denuncio, utilizando para chantajearla su hija, llegando incluso al extremo de presentar un grupo de declaraciones que no fueron verificadas ni contactadas por el Consejo de Protección de Sotillo, por cuanto las declaraciones fueron fundadas en mentiras, injurias, falsos testimonios, y calumnias en perjuicio de su persona y de su hija que la apartan de ella ocasionándole graves daños emocionales y con ello daños y perjuicios.
Que con respecto a su conducta, consigno sendas recomendaciones que le hacen personas reconocidas de la ciudad de Puerto la Cruz, lugar este donde ella reside las cuales estas cursan en el expediente administrativo llevado por el referido Consejo de Protección.
Y alega además la recurrente que la Medida de Abrigo en cuestión tiene carácter excepcional conforme a lo previsto en los artículos 127 y 185 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y que esta debe ser aplicada como ultimo recurso cuando concurren una serie de circunstancias que hacen imprescindibles y absolutamente necesario dictarla para la protección de los niños, niñas y adolescentes; y que en el caso que nos ocupa el Consejo de Protección del Municipio Sotillo, debió fundamentar sus alegatos con pruebas fehacientes y no solo con lo alegado por los vecinos y amigos del padre de su hija ciudadano HELIODORO TAMMARO a quien denuncio y que estuvo detenido por su denuncia; por todo lo que pide la Revocatoria de la decisión injusta dictada por el Consejo de Protección del Municipio Sotillo.
Señala además que fue desalojada de la residencia donde habitaba por instrucciones del padre de su hija, quien es amistad del dueño de la residencia. Que fue denunciada ante la Fiscalia por el padre de su hija. Que es cierto que dejaba su hija en un cuidado diario por cuanto ella tenia que trabajar para el sustento de amabas; que también consigno a los autos del expediente administrativo llevado por el Consejo de Protección del Municipio Sotillo, dos exámenes realizados por profesionales de la psiquiatría y psicología donde se evidencia su estado y condición mental.
Alega la recurrente que se le violentaron normas de carácter procesal y de cumplimiento obligatorio que fueron señaladas en el escrito; previstas en el artículo 49 ordinal 1ero. De la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y además el principio de la Celeridad e Inmediatez previstos en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y el derecho a la Defensa previsto en el artículo 75 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Y por último señala que interpuso por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Estado Anzoátegui, procedimiento de Disconformidad con las decisiones, actuaciones y actos administrativos del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Sotillo; en la que se alega la vulneración del derecho a la defensa y el debido proceso previstos en los artículos 49 y 75 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; y alega que la Acción fue interpuesta en el referido Tribunal el día 14/07/2010 y la misma aun en la fecha 23/07/2010 no ha sido admitida por el Juzgado a pesar de haber solicitado con carácter de Urgencia Medidas Cautelares, transcurriendo el lapso legal para la admisión; existiendo un silencio por parte del Tribunal, por lo que no ha obtenido una oportuna y pronta respuesta.

II
El tribunal para decidir observa:
-Que doctrinaria y jurisprudencialmente se ha determinado que la Acción de Amparo Constitucional, solo es procedente cuando la demanda se fundamenta en violación directa e inmediata de la Constitución y no de normas legales y reglamentarias.
-Que la Acción de Amparo esta dada para garantizar el goce y el ejercicio de los derechos constitucionales, y para que se restablezca la situación jurídica infringida o la situación que mas se asemeje a ella, pues ello representaría la creación de una situación jurídica; y en este caso, y con ocasión al presente procedimiento se observa que ya se ha interpuesto demanda ordinaria o sea la Disconformidad con las decisiones, actuaciones y actos administrativos del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Sotillo; en la que se alega la vulneración del derecho a la defensa y el debido proceso.
-Cabe destacar, que el Estado debe garantizar al ciudadano en procedimientos judiciales el conjunto mínimo de garantías procesales, sin lo cual el proceso judicial no seria justo, razonable y confiable, garantías estas que permiten la efectividad de la justicia que aseguran el derecho material de los ciudadanos frente a los órganos de la administración de justicia y que le establecen limitaciones al poder ejercido por el Estado por conducto de los Tribunales para afectar a los ciudadanos; en otras palabras, el Estado debe garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa como un derecho individual de carácter fundamental para garantizar las garantizar constitucionales mínimas, a los fines de que se le garantice un proceso justo, razonable, confiable, al momento de la actuación de los órganos jurisdiccionales. El Tribunal Supremo de Justicia a través de jurisprudencias reiteradas en relación al debido proceso y al derecho a la defensa; manifiesta que estos constituyen garantías inherentes a la persona humana y aplicable a cualquier clase de procedimiento, de allí que el debido proceso es entendido como el tramite que permite oír a las partes, de la manera prevista a la Ley, y que ajustada a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas. Por otro lado el derecho a la defensa debe a su vez entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviante de que se oigan y analicen oportunamente alegatos y pruebas.
-Por lo que confrontados los hechos, actos u omisiones presuntamente lesivos, con las normas constitucionales señaladas, por lo que el análisis del Juez constitucional, es justamente verificar si lo señalado lesiona o no las normas constitucionales, mas no legales, ni mucho menos procedímentales, y sobre todo cuando se ha determinado que los Amparos Constitucionales, proceden únicamente, siempre que el solicitante no haya recurrido a otras vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios preexistentes en cuyo caso, el Amparo es Admisible a tenor de lo señalado en el articulo 6, numeral 5to. De la Ley Orgánica de Amparo.
-Debo aclarar a la accionante, que ante la situación planteada en el escrito libelar, esta tenia otras vías para el restablecimiento del derecho y garantías constitucionales, tanto de la presunta agraviada como de la niña involucrada, tales como son el Recurso de Reconsideración ejercido contra el Consejo de Protección a los fines de poder agotar la vía administrativa y posteriormente la Acción de Disconformidad con las decisiones del Consejo de Protección, por lo que efectivamente existen otras acciones, que le podrían resguardar sus derechos, pudiendo el Juez dictar medidas provisionales o medidas de protección dentro de su competencia, para resguardar los derechos y garantías constitucionales de los mismos si eran infringidos, por lo que la acción a seguir no era precisamente el Amparo Constitucional.
- Y actualmente con la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, existen las medidas de protección, cuando hay violación o amenaza de la violación de los derechos individuales de los niños, niñas y adolescentes, los cuales son medidas que pueden ser dictadas, por los órganos administrativos, y que garantizan esos derechos individuales, pudiendo dictarse medidas dentro de las 24 horas siguientes, teniendo conocimiento de la violación del derecho individual, para restablecerse sus derechos, situación esta que debe ser probada efectivamente y en este caso por cuanto había una decisión del Consejo de Protección y un desacuerdo de la recurrente se podía interponer el Recurso de Reconsideración ante el Órgano Administrativo o sea el mismo Consejo de Protección quien debía resolverlo. Existiendo además, otro medio judicial, tan rápido, breve y eficaz, para el resguardo del derecho y las garantías constitucionales, como es la Acción de Disconformidad; señalando la agraviante que hizo uso de este, por cuanto interpuso por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Estado una Acción de Disconformidad con las decisiones, actuaciones y actos administrativos del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Sotillo; en la que alega la vulneración del derecho a la defensa, el debido proceso y el principio de la Celeridad e Inmediatez, cuyo procedimiento tengo conocimiento por el Sistema Juris 2010 fue interpuesto por la recurrente en fecha 14 de julio de 2010, estando admitido desde la fecha 23 de julio de 2010 y se encuentra en estado de notificación de las partes y elaboración de Informes Técnicos por el Equipo Multidisciplinario adscrito al Tribunal, por lo que aun no se ha agotado la vía por cuanto el proceso ya fue admitido y esta activo .
-Se observa además que no consta en autos documentos que prueben la filiación, actuaciones administrativas y procesales o diligencias que haya realizado la parte recurrente, tendientes al presente proceso, para así ejercer los derechos que tiene y que le corresponde en su propio nombre y representación de su hija, porque le fuera negado o no se le permitió, el acceso a la justicia o a la tutela judicial efectiva, cercenándole en consecuencia el derecho a la defensa y el debido proceso; para que así fuera procedente la acción de Amparo Constitucional solicitado; sino que dichas actuaciones, no constan en los recaudos de la presente Acción, ninguna actuación ante el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Juan Antonio Sotillo ni del Tribunal, en relación a los procesos ordinarios a interponer la accionante, antes de intentar la presente Acción de Amparo; en cuyo procedimiento de Acción de Disconformidad el Juez puede decretar en caso de que él las considere procedentes Medidas Cautelares necesarias, a los fines de restablecer las violaciones de derechos o garantías constitucionales que hubieren.
-A tales efectos es oportuno señalar la decisión del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional de fecha 19 de Enero de 2000, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando donde se señala: “…que por la naturaleza de la acción de amparo Constitucional, la misma representa un instrumento judicial extraordinario, debiendo acudirse a ella, solamente al no existir otro medio procesal que sea capaz de restaurar o reparar de una forma inmediata la situación jurídica vulnerada, la cual ha sido en detrimento de los principios de derecho y garantías consagradas en la Constitución Nacional. Tal posición tiene como norte el mantener la estabilidad de nuestro ordenamiento jurídico, ya que un discriminado uso de tan extraordinaria vía menoscabaría su especial condición…” Por otro lado el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales textualmente dispone: “Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo: …5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24, y 26 de la presente ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado”. El precitado artículo ha sido objeto de diversas interpretaciones por parte del Máximo Tribunal de Justicia; y citando la sentencia Nº 1496/2001, de fecha 13 de Agosto de la Sala Constitucional, se determinan los presupuestos necesarios para que opere la vía de acción de amparo constitucional: ”a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; ó b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida”. Por lo que considera esta sentenciadora que debe declarar Inadmisible el presente Amparo Constitucional. Y así se decide.
Por todas las consideraciones antes realizadas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, DECLARA INADMISIBLE la presente solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesto por la ciudadana IRIS TIBISAY COLINA COLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-26.790.179, la cual puede ser localizada en la calle Bella Vista cruce con calle Medianía, local 10-A, sector Bella Vista, Puerto la Cruz del Estado Anzoátegui, quien actúa en representación de su hija (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) ; debidamente asistida por el Abogado en ejercicio OSCAR RODRIGUEZ RONDON, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 55.051, de este domicilio; en contra del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescente del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, en la persona de la Consejera Dra. NAIILETT BARROSO, la cual puede ser localizada en la Avenida Alberto Ravel Centro Comercial Coral Caribean Center, PB, Puerto la Cruz Estado Anzoátegui, conforme el artículo 6, numeral 5º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se decide.-
LA JUEZA PROVISORIO

Dra. SANTA SUSANA FIGUERA
LA SECRETARIA

Abg. LISANDRA FUENTES