REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, dieciocho de octubre de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: BP02-V-2009-001324
PARTES
SOLICITANTES: DANIEL ELIAS MARIN ZACARIAS y CARELY LUCILA MORENO CHACIN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-14.432.079 y V-16.798.308 respectivamente, ambos de este domicilio.
HIJO: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
MONTO DE LA MANUTENCION: CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) MENSUALES.
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES.
Ocurrieron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil, (U.R.D.D.), Barcelona, Estado Anzoátegui, en fecha veinticinco (25) del mes de mayo del año 2009, los ciudadanos DANIEL ELIAS MARIN ZACARIAS y CARELY LUCILA MORENO CHACIN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-14.432.079 y V-16.798.308 respectivamente, ambos de este domicilio, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio YLEANA CAICUTO SALAZAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 69.339.
El Tribunal para decidir observa:
I
Que los solicitante contrajeron matrimonio civil en fecha 22 de agosto de 2003, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Turístico El Morro Lic. Diego bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui; según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio que anexaron a la solicitud; hacen constar que durante su matrimonio procrearon una (01) hija de nombre (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y que han decido de mutuo acuerdo solicitar que se decrete la Separación de Cuerpos y Bienes. Anexaron copias certificadas del Acta de Matrimonio de los ciudadanos solicitantes, Acta de Nacimiento del hijo habido en el Matrimonio, Copias fotostáticas de las Cédulas de Identidad y copia del documento del bien adquirido dentro de la Comunidad Conyugal.
II
Siendo admitida la presente solicitud en fecha cuatro (04) de junio de 2009, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177, Parágrafo Primero, Literal “i” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con los artículos 188, 189 y 190 del Código Civil Venezolano, ordenándose notificar a la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público de éste Estado, dándose por notificada la misma en fecha 08 de junio de 2009, y consignándose la respectiva boleta en esta misma fecha. En fecha doce (12) de junio del año 2009, se exhorto a los cónyuges a la reconciliación, sin que haya sido posible, y se acordó la Separación de Cuerpos y Bienes, en la misma forma, términos y condiciones conforme fue solicitada por ellos. En fecha 14 de octubre de 2010, se recibió diligencia presentada por los ciudadanos DANIEL ELIAS MARIN ZACARIAS y CARELY LUCILA MORENO CHACIN, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio YLEANA CAICUTO SALAZAR, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nº 69.339, quien solicito la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes, en virtud de que ya ha transcurrido mas de un año de su separación y no ha habido reconciliación entre ellos.
III
Con esos antecedentes, esta Jueza Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, pasa de seguidas a hacer las siguientes consideraciones:
Esta Juzgadora al analizar la norma sustantiva que regula el presente caso de Separación de Cuerpos, de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, el cual dispone:
“…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la Separación de Cuerpos y de Bienes, sin haber ocurrido en dicho lapso reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la Conversión de Separación de Cuerpos y de Bienes en Divorcio, previa notificación de otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
Ahora bien, para determinar la procedencia de la presente solicitud, esta Juzgadora debe determinar si realmente ha transcurrido un año desde el día en el cual se declaró la separación de cuerpos hasta la fecha de la solicitud de la conversión en divorcio, por ende, basta un simple computo matemático entre las dos fechas calendario, esto es, desde el 12/06/2009, hasta el 14/10/2010, en consecuencia, se concluye que se ha cumplido el requisito de tiempo exigido por la Ley, el cual, es el trascurrido más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas la reconciliación de los cónyuges, sino por el contrario solicitar la conversión en divorcio, circunstancia esta que se subsume en el supuesto de hecho, establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, y por ellos la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de los dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Y así se decide.
IV
Por los fundamentos expuestos, esta Jueza del Tribunal de Protección Primero de Primera Instancia de Juicio del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley DECLARA LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES, convenida entre los cónyuges DANIEL ELIAS MARIN ZACARIAS y CARELY LUCILA MORENO CHACIN, plenamente identificados en autos, y en consecuencia, DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNE, según se evidencia en el Acta de Matrimonio Civil Nº 162, de fecha 22/08/2003, acompañada en autos.
Y en aplicación a lo establecido en el articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares, en lo que respecta a la Obligación de Manutención, Responsabilidad de Crianza y Convivencia Familiar; por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden publico ni a las buenas costumbres, a favor de sus hijos. Y así se decide.
De igual manera este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos en los mismos términos, formas y condiciones suscritos en su solicitud por los interesados y conforme al Decreto de Separación de Cuerpos y Bienes realizado en fecha 12/06/2009, en lo que respecta a los Bienes. Y así se decide.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Expídanse copias certificadas a las partes interesadas conjuntamente con la solicitud y una vez quede firme la presente decisión remítase copia certificada junto con oficio a las Autoridades correspondientes.
Publíquese, regístrese y agréguese al expediente.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, a los dieciocho (18) días del mes de octubre del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIO.
Dra. SANTA SUSANA FIGUERA.
LA SECRETARIA
Abg. LISANDRA FUENTES
En el día de hoy se publico la anterior decisión.
LA SECRETARIA
Abg. LISANDRA FUENTES
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