REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veintiséis de octubre de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: BP02-V-2009-000865
SOLICITANTE: ANGEL JOSE SALAZAR y CLARA MILAGRO RODRIGUEZ de SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros. V-3.364.206 y V-2.787.016 respectivamente y domiciliados en LA urbanización Terrazas del Mar, casa Nº 11, vía El Rincón, Barcelona del Estado Anzoátegui.
MOTIVO: ADOPCIÓN PLENA CONJUNTA
ADOLESCENTE:, (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
Visto el escrito dirigido a éste Tribunal en fecha 30 de marzo de 2009, por los ciudadanos ANGEL JOSE SALAZAR y CLARA MILAGRO RODRIGUEZ de SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros. V-3.364.206 y V-2.787.016 respectivamente y domiciliados en LA urbanización Terrazas del Mar, casa Nº 11, vía El Rincón, Barcelona del Estado Anzoátegui, debidamente asistidos en este acto por la abogada JUDITH PIMENTEL RIVAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 106.429, con el carácter de Coordinadora de la Oficina de Adopciones de la Dirección Regional del Instituto Nacional de Derecho del Niño, Niña y Adolescente del Estado Anzoátegui (IDENA-Anzoátegui); en la cual manifiestan su deseo de adoptar en forma plena y conjunta a la adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , quedando demostrado su origen y su verdadera identidad, quien es hija de la ciudadana LUISA ELENA RONDON BORGES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.571.249, domiciliada en el sector Villa Central, Manzana 04-3 del Estado Bolívar; siendo presentada en fecha 25 de octubre del año 1996, Acta Nº 3.267, ante la Prefectura del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, según se evidencia de la Copia Certificada de la Partida de Nacimiento cursante folio 28 del presente expediente; con quien no le une ningún parentesco de consanguinidad ni afinidad. Asimismo, por cuanto la adolescente ha convivido con los solicitantes desde que contaba con la edad de tres (03) años y medio de edad, cuando su madre biológica le hizo entrega a los solicitantes de la niña para que estos la criaran; y en fecha 14 de mayo de 2008, este Tribunal dicto la Colocación Familiar a favor de la adolescente de autos a ejecutarse en el hogar de los ciudadanos ANGEL JOSE SALAZAR y CLARA MILAGRO RODRIGUEZ de SALAZAR, bajo el procedimiento de Colocación familiar signado con el Nº BP02-S-2005-004199; cumpliendo estos con todos los requisitos legales y en especial con el periodo de pruebas de Colocación familiar, con miras a la adopción de conformidad con lo pautado en el articulo 424 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; por lo que solicitan se decrete la adopción, atendiendo al Interés Superior de la adolescente de marras y por cuanto se ha cumplido el período de pruebas previsto en el Artículo 422 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pues efectivamente ellos le han brindado amor, protección, cuidado, custodia y vigilancia, dándole afecto, asistencia material y orientación moral y educativa a la adolescente, brindándole un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, y dispensándole el trato de hija, quien ha quedado completamente integrada al núcleo familiar de los solicitantes; quienes además manifestaron su deseo de que la adolescente le sea modificado su nombre de pila y lleve sus apellidos, pasando a llamarse (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , después de decretada la Adopción Plena y Conjunta. Y además, acompaño a la solicitud los siguientes recaudos: 1) Copia certificada de las partidas de nacimiento de los solicitantes y la candidata a adoptar. 2) Copia fotostática de las cedulas de identidad de los solicitantes. 3) Copia certificada de la sentencia de Colocación Familiar, correspondiente al expediente signado con el Nº BP02-S-2005-004199. 4) Acta de matrimonio de los solicitantes. 5) Constancia de Residencia. 6) Referencias personales. 7) Constancias de Trabajos. 8) Certificado de participación en Escuela de Padres. 9) Solicitud de Adopción de los solicitantes por ante la Oficina de Adopción del Estado, junto con los datos de identificación de los mismos. 10) Informe Psicológico de Idoneidad de los esposos. 11) Informe Social de Idoneidad de los solicitantes. 12) Informe Legal e Integral de Idoneidad de los esposos. 13) Certificado de Idoneidad. 14) Informe Integral de adoptabilidad de la adolescente. 15) Informe Psicológico, social, legal e Integral de Adoptabilidad de la adolescente. 16) Constancia de Adoptabilidad. 17) Actas de Consentimientos de la madre biológica ciudadana LUISA ELENA RONDON BORGES y de los hijos de los solicitantes ciudadanos DARWLIN RAFAEL SALAZAR CORDOVA, IGOR ABRAHAN SALAZAR CORDOVA Y RAFAEL ANGEL SALAZAR RODRIGUEZ, junto con sus actas de nacimientos. 18) Informes Médicos.
En fecha 02 de abril del 2009, se admite la presente solicitud junto con sus recaudos, acordándose notificar a la Fiscal del Ministerio Público de éste Estado, quien se da por notificada en fecha 20 de julio del año 2010. Y en fecha 21 de octubre del año 2010 consigno escrito emitiendo opinión favorable con relación a la presente solicitud, cursante al folio 72.-
Cumplidos como están en este procedimiento todas y cada una las formalidades legales para dictar sentencia, se concluye con las siguientes consideraciones:
PRIMERO:
La filiación de la adolescente de marras, de actualmente catorce (14) años de edad, esta plenamente comprobada en autos con la Partida de Nacimiento expedida por la Prefectura del Municipio Heres del Estado Bolívar, donde se evidencia que la misma es hija de la ciudadana LUISA ELENA RONDON BORGES, y por tratarse de un documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil y 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO:
Con relación a los otros recaudos consignados en autos y antes descritos este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en el articulo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de que con ellos se prueba que están cumplidos los extremos requeridos y exigidos por la Ley para optar los ciudadanos ANGEL JOSE SALAZAR y CLARA MILAGRO RODRIGUEZ de SALAZAR, por la Adopción Plena y Conjunta de la adolescente de autos; tomándose en consideración que cursa en autos Consentimiento de la madre de la adolescente, suscrito por ante la Oficina de Adopciones del Estado; y que además se contó con el asesoramiento de esta Oficina de Adopciones, donde se cumplió con todos los requisitos exigidos por esta Oficina para acreditarse su aptitud para Adoptar y ser Adoptado y la opinión favorable de la Fiscal Undécima del Ministerio Publico de este Estado.
En consecuencia éste Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Niños, Niñas y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en virtud de haberse cumplido con los requisitos exigidos en los Artículos 432 y 433 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y en Interés Superior de la adolescente antes mencionada, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Adopción Plena y Conjunta, que los ciudadanos ANGEL JOSE SALAZAR y CLARA MILAGRO RODRIGUEZ de SALAZAR, hacen sobre la adolescente de marras, de actualmente con catorce (14) años de edad, por lo que de ahora en adelante la tantas veces nombrada (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , se llamará (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y gozará por lo tanto de todos los beneficios y derechos que la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente consagra a su favor. Y ASI SE DECIDE.
Déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Niños, Niñas y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintiséis (26) días del mes de octubre del año dos mil diez (2010). Año 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
JUEZ PROVISORIO
DRA. SANTA SUSANA FIGUERA.
LA SECRETARIA
ABG. LOURDES CASTILLO
En esta misma fecha se dictó y se publicó la anterior sentencia. Conste.
LA SECRETARIA
ABG. LOURDES CASTILLO
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