REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veintisiete de octubre de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: BP02-V-2008-002296
PARTES:
DEMANDANTE: NORKA DEL VALLE PEREZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la calle Principal de Sierra de Piedra al lado del Fundo la Lomita Barbacoa, Barcelona Estado Anzoátegui, y titular de la cédula de Identidad Nro. V-8.331.975.
ABOGADA ASISTENTE: ANDREINA GOMEZ LOPEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 103.708.
DEMANDADO: GILBERTO JOSE DELGADO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nro. V- 8.341.721, quien puede ser localizado en el Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL) Modulo Chuparin Avenida Municipal Puerto la Cruz del Estado Anzoátegui.
NIÑA: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO (ABANDONO VOLUNTARIO)
DE LOS HECHOS
Se recibió en fecha 14 de octubre de 2008, solicitud de Divorcio Contencioso bajo la causal de Abandono Voluntario, establecida en el ordinal 2da del artículo 185 del Código Civil, contentivo de tres (03) folios útiles y tres (3) anexos, presentado por la ciudadana NORKA DEL VALLE PEREZ RODRIGUEZ, debidamente asistida por la Abogada ANDREINA GOMEZ LOPEZ, inscrita en el inpreabogado Nro: 103.708, en contra del ciudadano GILBERTO JOSE DELGADO GONZALEZ, en cuya demanda alega la parte demandante que en el mes de diciembre de 2007 su unión matrimonial comenzó a deshacerse, mostrándose su esposo irritable, comenzando a incumplir sus obligaciones matrimoniales, hasta que se marcho del hogar común y hasta los actuales momentos no ha regresado al hogar; infringiendo con ello los deberes conyugales de convivencia, asistencia y socorro mutuo que impone el matrimonio; los cuales corren insertas a los folios 1 al 10 del presente expediente.
Consta al folio11 auto mediante el cual el Tribunal admite el escrito de demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la misma se tramitara por el Procedimiento Ordinario, se ordeno librar las respectivas boletas de notificación a las partes, en cumplimiento a lo establecido en el articulo 458 de la mencionada ley.
Consta al folio 16 y 21, certificación suscrita por la Secretaria del Tribunal en fecha 20 de noviembre de 2008, en la cual deja constancia de haberse practicado la notificación de la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Publico de este Estado y del demandado ciudadano GILBERTO JOSE DELGADO GONZALEZ, conforme a lo dispuesto en el artículo 458 de la LOPNNA.
Consta a los folios 24 y 25 escrito de contestación de demanda, constante de dos (02) folios útiles sin anexos, presentado por el ciudadano GILBERTO JOSE DELGADO, asistido por la Abogada YESMIR PEREZ, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 88.873.
Mediante auto de fecha 02 de agosto de 2010 (f. 35) el Tribunal de mediación y Sustanciación deja constancia de que ha concluido la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar y fija para el día 24 de septiembre de 2010 la Audiencia de Sustanciación de la Audiencia Preliminar
Consta al folio 36 y 37 escrito de Pruebas, presentado por la ciudadana NORKA DEL VALLE PEREZ RODRIGUEZ, asistida por la abogada en ejercicio ANDREINA LOPEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 103.708 dentro de la oportunidad legal de conformidad a lo establecido en el artículo 474 de la LOPNNA, en la cual promueve las testimoniales de los ciudadanos, PEDRO BARRIOS Y MARIA ELENA VILLARROEL CAMPOS, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nro. V-8.265.191 y 11.423.758
Mediante auto de fecha 24 de septiembre de 2010 (f. 39 y 40) el Tribunal deja constancia de la Audiencia de Sustanciación y habiéndose constatado la presencia de la ciudadana NORKA DEL VALLE PEREZ, debidamente asistida de la Abogada ANDREINA GOMEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 103.708, dejándose expresa constancia de la incomparecencia del demandado ciudadano GILBERTO JOSE DELGADO, al acto fijado, así mismo dándose por concluida la fase de Mediación de la Audiencia Preliminar y que culminó el lapso de las partes de la consignación de escritos de Pruebas y de Contestación, así mismo dejándose constancia que la parte demandada ciudadano, GILBERTO JOSE DELGADO, no consignó los respectivos escritos en la Audiencia de Sustanciación, de conformidad con lo establecido en el articulo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y asimismo, mediante la cual, se deja constancia de la comparecencia de la Ciudadana NORKA DEL VALLE PEREZ RODRIGUEZ, a la Audiencia Preliminar, así como su manifestación de continuar con el proceso, quien pone a disposición las pruebas promovidas y además promueve un nuevo testigo la ciudadana YANINI OGLEASTRI HERNANDEZ, el tribunal admite las pruebas documentales y las testimoniales, ésta últimas deberán ser evacuadas en la oportunidad de la audiencia de juicio.
Por auto de fecha 30 de septiembre de 2010 (f. 41) el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordenó mediante oficio su remisión a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de su remisión al Tribunal de Juicio correspondiente.
En fecha 07 de octubre de 2010 (f. 40) se dicto auto mediante el cual el Tribunal de Primera Instancia de Juicio ordeno dársele entrada al presente procedimiento y asimismo se fijo para el día 25 de octubre de 2010 la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia de Juicio.
En fecha 11 de febrero de 2009 tuvo lugar la audiencia de juicio, en dicha oportunidad, compareció la parte demandante y la representación del Ministerio Público y no estuvo presente la parte demandada, a pesar de estar debidamente notificado, se continuó con la audiencia hasta cumplir con su finalidad de acuerdo a los parámetros establecidos en el artículo 486 de la LOPNNA, a este efecto alegó la parte demandante: Que demanda al ciudadano GILBERTO JOSE DELGADO GONZALEZ por la causal segunda establecida en el articulo 185 del Código Civil, que de esa unión nació su única hija de nombre (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , que le consta que la parte demandada esta de acuerdo con el divorcio y que esta de acuerdo con lo planteado en la Obligación de manutención y el Régimen de Convivencia Familiar; por lo que solicita se declare con lugar el divorcio.
En fecha 27 de octubre de 2008 se abre el cuaderno de medidas, dictándose Medidas Provisionales con relación a las Instituciones Familiares.
Ahora bien, esta Juzgadora procede al análisis probatorio, conforme a lo normas establecidas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al Código Civil y al Código de Procedimiento Civil, a este efecto;
PRUEBAS DOCUMENTALES:
Copia certificada de la partida de nacimiento de la niña de autos emanada del Registro Civil del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, en la cual se evidencia que nació en fecha 15/12/2000 y que es hija de los ciudadanos GILBERTO JOSE DELGADO GONZALEZ y NORKA DEL VALLE PEREZ DE DELGADO, corre al folio 9; a la cual esta juzgadora le da pleno valor probatorio por ser documento público de conformidad a lo establecido en los artículos 1359 y 1360 en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Copia certificado de la Acta de Matrimonio emanada del Registro Civil del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, en la cual se evidencia que los ciudadanos GILBERTO JOSE DELGADO GONZALEZ y NORKA DEL VALLE PEREZ DE DELGADO, contrajeron matrimonio civil en fecha 17 de diciembre de 1999, corre al folio del 5 al 8; a la cual esta juzgadora le da pleno valor probatorio por ser documento público de conformidad a lo establecido en los artículos 1359 y 1360 en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Informe Social, practicado por la Trabajadora Social Lic. Beatriz González, adscrita al Equipo Técnico Multidisciplinario de este Juzgado; al cual se le otorga pleno valor probatorio por haber sido efectuado, por funcionario público adscrito a este Tribunal de Juicio, que dan fe pública de sus actuaciones, al no ser impugnados o tachados dentro de la oportunidad procesal correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil. Y así se decide.
PRUEBAS TESTIMONIALES
Esta Juzgadora al evacuar las pruebas testimoniales, de las ciudadanas: MARIA ELENA VILLARROEL CAMPOS y YANINI OGLEASTRI HERNANDEZ, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nro. V-11.423.758 y V-12.979.451, respectivamente, testigos hábiles de conformidad a lo establecido en el artículo 480 de la LOPNNA, se percató que estuvieron contestes al exponer: Que conocen de vista, trato y comunicación desde hace varios años a los ciudadanos: GILBERTO JOSE DELGADO GONZALEZ y NORKA DEL VALLE PEREZ DE DELGADO, que el cónyuge dejo de cumplir sus deberes conyugales como socorro y ayuda a la parte actora, que el se fue voluntariamente del hogar. Declaraciones que constatan el hecho concreto que se pretende demostrar, cabe decir, el abandono voluntario por parte del ciudadano GILBERTO JOSE DELGADO GONZALEZ, en consecuencia; se aprecia en todo su valor probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 508 del Código Procedimiento Civil.
Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho, y las pruebas evacuadas pasa esta juzgadora a razonar los fundamentos de derecho a los fines de decidir la presente causa.
DEL DERECHO
La Institución del matrimonio esta consagrada en el Código Civil, definida por el autor, Emilio Calvo Baca como; la unión legal de un hombre con una mujer consagrada por un convenio solemne y que tiene efectos jurídicos señalados por la ley, la cual determina un régimen jurídico inalterable para los cónyuges. Ahora bien, entre los efectos jurídicos establecidos se encuentran la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente de conformidad a lo que establece el artículo 137 del Código Civil.
Ahora bien, en el caso de incumplimiento de estas obligaciones por parte de los cónyuges, el legislador dota de otra institución jurídica conocida como el divorcio, en el caso bajo análisis, consagrada en el Articulo 185 literal 2, causal denominada Abandono Voluntario, ahora bien, para establecer la competencia del Tribunal de Protección de niños, niñas y adolescentes en el presente asunto, se hace necesario remitirnos a la LOPNNA, la cual establece en el artículo 177 Parágrafo Primero, literal “J”, la competencia para conocer las demandas de divorcio, cuando hayan niños, niñas o adolescentes comunes o bajo la Responsabilidad de Crianza y/o patria potestad de alguno de los cónyuges. En este orden de ideas, el legislador atendiendo a la especial atención que merece la infancia y la adolescencia ha querido establecer normas especiales que regulen las relaciones de los progenitores con sus hijos, cuando haya sobrevenido el divorcio y es así como se ha establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, normas concretas en el artículo 351, referente a la patria potestad y a su contenido, particularmente en lo que concierne a la Custodia, al Régimen e Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención. En el caso que nos ocupa, esta plenamente probado por documento público el matrimonio de los ciudadanos GILBERTO JOSE DELGADO GONZALEZ y NORKA DEL VALLE PEREZ DE DELGADO, así como la filiación con la niña de marras, asimismo la demandante y el demandado indicaron la propuesta en cuanto a cómo deben llevarse las relaciones de la niña con sus progenitores, en caso de ser decretado el divorcio. No considerando esta juzgadora, dichas propuestas contraria a las normas especiales ni contrario al Interés Superior de la niña de autos. Y ASI SE ESTABLE.
Señala la doctrina patria en la obra: COMENTARIOS AL CODIGO CIVIL VOLUMEN 3 “DIVORCIO” del autor Luís Alberto Rodríguez que al ABANDONO VOLUNTARIO, se le puede clasificar en dos grandes categorías: A.-Abandono voluntario del domicilio conyugal, B.- Abandono voluntario de los deberes del matrimonio. Con ocasión al ABANDONO VOLUNTARIO DEL DOMICILIO CONYUGAL nos señala: A.- El abandono voluntario del domicilio conyugal tiene que ser configurado por dos factores fundamentales: A1.- En primer lugar el animus: A2.- Que el abandono configure una decisión definitiva con miras a algo duradero. Respecto al ABANDONO VOLUNTARIO DE LOS DEBERES DEL MATRIMONIO: B.- El abandono voluntario de los deberes del matrimonio, implica el no cumplimiento de los deberes del matrimonio tanto del marido como de la mujer, entre estos, el socorro mutuo que se deben los esposos.
Para la apreciación de las pruebas testimoniales es menester citar lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil: “Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que pareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación.”
Asimismo establece el artículo 480 de la LOPNNA que “pueden ser testigos bajo juramento todas las personas mayores de doce años de edad, que no estén sujetas a interdicción o que no hagan profesión de testificar…”
De las deposiciones de los testigos, no se evidenció contradicción en cuanto a las preguntas señaladas en el escrito de pruebas, así como las preguntas que esta Juzgadora efectuó en pro de garantizar la búsqueda de la verdad, constatando que, el ciudadano GILBERTO JOSE DELGADO GONZALEZ abandonó el hogar incurriendo con su actitud en el incumplimiento de sus obligaciones pautadas en la norma del artículo 137 del Código Civil, vale decir, de vivir juntos y socorrerse mutuamente, quedando así demostrada la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, por abandono voluntario. Y ASI SE DECIDE.-
Se desprende de las actas procesales que el ciudadano GILBERO JOSE DELGADO GONZALEZ fue debidamente notificado de la demanda de divorcio incoada en su contra, de conformidad a los parámetros establecidos en la LOPNNA, quien consigno en autos su escrito de contestación sin anexos, pero no asistió al acto celebrado en el curso del procedimiento ordinario o sea a la Audiencia de Sustanciación, establecido en el Capitulo IV ejusdem, trayendo como consecuencia que los hechos alegados por la parte demandante se presuman como ciertos por cuanto no hubo prueba en contrario. Sin embargo, por ser las acciones de Divorcio de orden público y comprende la característica de ser indisponibles, no procede la confesión ficta, por cuanto no se invierte la carga de la prueba y el demandante deberá probar sus alegatos, considerando esta Juzgadora que fueron debidamente probados en el presente asunto y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de divorcio, incoada por la ciudadana NORKA DEL VALLE PEREZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad Nro. V-8.331.975, en contra del ciudadano GILBERTO JOSE DELGADO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.341.721 con fundamento en la causal segunda establecida en el artículo 185 del Código Civil, referida al abandono voluntario. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal que une a los cónyuges.
Y con relación a las instituciones familiares declara:
1) La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
será ejercida por ambos padres, de conformidad con lo establecido en los artículos 349, 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
2) En cuanto al atributo de la Responsabilidad de Crianza denominado CUSTODIA, lo ejercerá la madre de la niña ciudadana NORKA DEL VALLE PEREZ RODRIGUEZ.
3) Se fija la obligación de manutención a favor de la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) en la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES MENSUALES (Bs. 400,00), los cuales deberá el ciudadano GILBERTO JOSE DELGADO GONZALEZ depositar en la Cuenta Corriente Nº 0134-0418-654183006628 del Banco Banesco, a nombre de la ciudadana NORKA DEL VALLE PEREZ RODRIGUEZ y que esa misma cantidad adicional será depositada en el mes de septiembre y diciembre para cubrir los gastos escolares y decembrinos de la niña, los primeros cinco (05) días de cada mes. Así mismo dichos montos se ajustaran a los cambios que experimente el sueldo del deudor alimentario previa prueba de ello de acuerdo a lo previsto por el artículo 369 de la LOPNNA.
4) En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, se fija un fin de semana cada quince días, la mitad de las vacaciones escolares, navidad con el padre y el año nuevo con la madre, semana santa con el padre y carnavales con la madre y el año siguiente en forma alterna, día de la madre y cumpleaños de esta con la madre y el cumpleaños y el día del padre con el padre. Quedando de esta manera modificadas las Medidas Provisionales decretadas en fecha 27 de octubre de 2008
La disolución del vínculo conyugal no libera a los padres de las obligaciones para con sus hijos.
Liquídese la comunidad conyugal, si hubiere lugar a ello.-
De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil, se ordena que la presente sentencia sea insertada íntegramente en los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ante la Prefectura antes mencionada y al Registro Principal del Estado Anzoátegui, a donde se acuerda remitir copia certificada de la misma a los fines de que se le coloque la nota marginal correspondiente en la referida acta de matrimonio, una vez quede firme la presente decisión.
Por último este Tribunal de Juicio acuerda, remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines que se distribuya la presente causa al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución que corresponda. Líbrese oficio.
Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de ésta Circunscripción Judicial, a los veintisiete (27) días del mes de octubre de dos mil diez.
LA JUEZ PROVISORIO
Dra. SANTA SUSANA FIGUERA
LA SECRETARIA
Abg. LOURDES CASTILLO
En la misma fecha, a las 9:00 a.m., se publicó el fallo anterior.
LA SECRETARIA
Abg. LOURDES CASTILLO
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