REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, cinco de octubre de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: BP02-V-2008-002650
PARTES
SOLICITANTES: ANA MARIA GOMEZ y JUAN CARLOS GIRARD TERAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-14.937.868 y V-16.810.400 respectivamente, ambos de este domicilio.
NIÑOS: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
MONTO DE LA MANUTENCION: SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) MENSUALES.
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES.
Vista las anteriores actuaciones que conforman el presente asunto, me aboco al conocimiento de la causa y por cuanto la misma se encuentra en estado de sentencia, y tomando en consideración que entró en vigencia en este Circuito Judicial la Reforma Procesal de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en la cual se estableció en su artículo 681 literales “c”, “d” y “e” el régimen transitorio aplicable en esta Instancia, el cual doy por reproducido. En consecuencia; por encontrarse que el presente Asunto corresponde a una Solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes, el cual en su procedimiento de Ley no presenta Contestación de la Demanda, ni lapso probatorio, por ser de jurisdicción voluntaria; en tal virtud, y siendo que la citada norma, establece expresamente la existencia de tales supuestos de hecho para que el pronunciamiento de la sentencia se haga conforme a los parámetros del Artículo 485 ejusdem; en tal virtud este Tribunal visto que el presente Asunto no encuadra dentro de los requisitos antes citados exigidos por el legislador, y por cuanto de su revisión se evidencia que han sido cubiertos los extremos legales para que se proceda a dictar el fallo en aras de garantizar el principio constitucional de brindar una tutela judicial efectiva prevista en el Artículo 26 de nuestra carta magna.
Ocurrieron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil, (U.R.D.D.), Barcelona, Estado Anzoátegui, en fecha dieciocho (18) del mes de noviembre del año 2008, los ciudadanos ANA MARIA GOMEZ y JUAN CARLOS GIRARD TERAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-14.937.868 y V-16.810.400 respectivamente, ambos de este domicilio, debidamente asistidos por las Abogadas en ejercicio RAQUEL SILVA DE CAMEJO y MARIA AUXILIADORA ALVARADO LAREZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 21.558 y 26.668 respectivamente.
El Tribunal para decidir observa:
I
Que los solicitante contrajeron matrimonio civil en fecha 02 de mayo de 2003, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Manuel Ezequiel Bruzual del Estado Anzoátegui; según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio que anexaron a la solicitud; hacen constar que durante su matrimonio procrearon dos (02) hijos de nombres (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y que han decido de mutuo acuerdo solicitar que se decrete la Separación de Cuerpos y Bienes. Anexaron copias certificadas del Acta de Matrimonio de los ciudadanos solicitantes, Actas de Nacimientos de los hijos habidos en el Matrimonio y Copias fotostáticas de las Cédulas de Identidad.
II
Siendo admitida la presente solicitud en fecha veinticinco (25) de noviembre de 2008, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177, Parágrafo Primero, Literal “i” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con los artículos 188, 189 y 190 del Código Civil Venezolano, ordenándose notificar a la Fiscal Tercero del Ministerio Público de éste Estado, dándose por notificada la misma en fecha 08 de diciembre de 2008, y consignándose la respectiva boleta en esta misma fecha. En fecha diecinueve (19) de febrero del año 2009, se exhorto a los cónyuges a la reconciliación, sin que haya sido posible, y se acordó la Separación de Cuerpos y Bienes, en la misma forma, términos y condiciones conforme fue solicitada por ellos. En fecha 30 de septiembre de 2010, se recibió diligencia presentada por los ciudadanos ANA MARIA GOMEZ y JUAN CARLOS GIRARD TERAN, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio MARIA AUXILIADORA ALVARADO LAREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 26.668, quienes solicitaron la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes, en virtud de que ya ha transcurrido mas de un año de su separación y no ha habido reconciliación entre ellos.
III
Con esos antecedentes, esta Jueza Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, pasa de seguidas a hacer las siguientes consideraciones:
Esta Juzgadora al analizar la norma sustantiva que regula el presente caso de Separación de Cuerpos, de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, el cual dispone:
“…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la Separación de Cuerpos y de Bienes, sin haber ocurrido en dicho lapso reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la Conversión de Separación de Cuerpos y de Bienes en Divorcio, previa notificación de otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
Ahora bien, para determinar la procedencia de la presente solicitud, esta Juzgadora debe determinar si realmente ha transcurrido un año desde el día en el cual se declaró la separación de cuerpos hasta la fecha de la solicitud de la conversión en divorcio, por ende, basta un simple computo matemático entre las dos fechas calendario, esto es, desde el 19/02/2009, hasta el 23/09/2010, en consecuencia, se concluye que se ha cumplido el requisito de tiempo exigido por la Ley, el cual, es el trascurrido más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas la reconciliación de los cónyuges, sino por el contrario solicitar la conversión en divorcio, circunstancia esta que se subsume en el supuesto de hecho, establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, y por ellos la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de los dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Y así se decide.
IV
Por los fundamentos expuestos, esta Jueza del Tribunal de Protección Primero de Primera Instancia de Juicio del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley DECLARA LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES, convenida entre los cónyuges ANA MARIA GOMEZ y JUAN CARLOS GIRARD TERAN, plenamente identificados en autos, y en consecuencia, DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNE, según se evidencia en el Acta de Matrimonio Civil Nº 03, de fecha 02/05/2003, acompañada en autos.
Y en aplicación a lo establecido en el articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares, en lo que respecta a la Obligación de Manutención, Responsabilidad de Crianza y Convivencia Familiar; por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden publico ni a las buenas costumbres, a favor de sus hijos. Y así se decide.
De igual manera este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos en los mismos términos, formas y condiciones suscritos en su solicitud por los interesados y conforme al Decreto de Separación de Cuerpos y Bienes realizado en fecha 19/02/2009, en lo que respecta a los Bienes. Y así se decide.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Expídanse copias certificadas a las partes interesadas conjuntamente con la solicitud y una vez quede firme la presente decisión remítase copia certificada junto con oficio a las Autoridades correspondientes.
Publíquese, regístrese y agréguese al expediente.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, a los cinco (05) días del mes de septiembre del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIO.
Dra. SANTA SUSANA FIGUERA.
LA SECRETARIA
Abg. LISANDRA FUENTES
En el día de hoy se publico la anterior decisión.
LA SECRETARIA
Abg. LISANDRA FUENTES
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