REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones
Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 13 de septiembre de 2010
200º y 151º


ASUNTO PRINCIPAL: BP01-R-2010-000052
PONENTE: Dr. CÉSAR FELIPE REYES ROJAS


Se recibió recurso de apelación interpuesto por el ciudadano YNÉS JOSÉ FAJARDO, asistido por el Abogado LUÍS JOSÉ RONDÓN, contra la decisión dictada por el Tribunal de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, el 11 de Marzo de 2010, mediante la cual declaró Sin Lugar la Acción de Amparo interpuesta por el mencionado ciudadano.


Dándose entrada en fecha 23 de Abril de 2010, se dio cuenta a la Jueza Presidenta, y aceptada la distribución legal, de acuerdo al sistema computarizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la DR. CÉSAR FELIPE REYES ROJAS, quien suscribe el presente fallo.


Ahora bien, con respecto al procedimiento sobre la tramitación de los Recursos de Apelación de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta ante el Juez de Primera Instancia, es necesario hacer mención a lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual entre otras cosas, establece lo siguiente:

Artículo 35.- Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días.


Así pues, según la norma anteriormente transcrita y por cuanto el Recurrente esta apelando de una Decisión emitida en Primera Instancia en lo Penal de este Circuito Judicial Penal, esta Corte de Apelaciones, es COMPETENTE PARA CONOCER el Recurso de Apelación de la Acción de Amparo Constitucional, atendiendo a la naturaleza jurídica de los derechos presuntamente vulnerados; ello en base a la sentencia vinculante emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 07, de fecha 01 de Febrero de 2000, la cual estableció lo siguiente:

“…PROCEDIMIENTO EN EL JUICIO DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Por mandato del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el procedimiento de la acción de amparo Constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidades. Son las características de oralidad y ausencia de formalidades que rigen estos procedimientos las que permiten que la autoridad judicial restablezca inmediatamente, a la mayor brevedad, la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella.

La aplicación inmediata del artículo 27 de la vigente Constitución, conmina a la Sala a adaptar el procedimiento de amparo establecido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales a las prescripciones del artículo 27 ejusdem.

Por otra parte, todo proceso jurisdiccional contencioso debe ceñirse al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que impone el debido proceso, el cual, como lo señala dicho artículo, se aplicará sin discriminación a todas las actuaciones judiciales, por lo que los elementos que conforman el debido proceso deben estar presentes en el procedimiento de amparo, y por lo tanto las normas procesales contenidas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales deben igualmente adecuarse a las prescripciones del citado artículo 49.
En consecuencia, el agraviante, tiene derecho a que se le oiga a fin de defenderse, lo que involucra que se le notifique efectivamente de la solicitud de amparo; de disponer del tiempo, así sea breve, para preparar su defensa; de la posibilidad, que tienen todas las partes, de contradecir y controlar los medios de prueba ofrecidos por el promovente, y por esto el procedimiento de las acciones de amparo deberá contener los elementos que conforman el debido proceso.
Ante esas realidades que emanan de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala Constitucional, obrando dentro de la facultad que le otorga el artículo 335 ejusdem, de establecer interpretaciones sobre el contenido y alcance de las normas y principios constitucionales, las cuales serán en materia de amparo vinculantes para los tribunales de la República, interpreta los citados artículos 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el procedimiento de amparo previsto en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, distinguiendo si se trata de amparos contra sentencias o de los otros amparos, excepto el cautelar, de la siguiente forma:

1.- Con relación a los amparos que no se interpongan contra sentencias, tal como lo expresan los artículos 16 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el proceso se iniciará por escrito o en forma oral conforme a lo señalado en dichos artículos; pero el accionante además de los elementos prescritos en el citado artículo 18 deberá también señalar en su solicitud, oral o escrita, las pruebas que desea promover, siendo esta una carga cuya omisión produce la preclusión de la oportunidad, no solo la de la oferta de las pruebas omitidas, sino la de la producción de todos los instrumentos escritos, audiovisuales o gráficos, con que cuenta para el momento de incoar la acción y que no promoviere y presentare con su escrito o interposición oral; prefiriéndose entre los instrumentos a producir los auténticos. El principio de libertad de medios regirá estos procedimientos, valorándose las pruebas por la sana crítica, excepto la prueba instrumental que tendrá los valores establecidos en los artículos 1359 y1360 del Código Civil para los documentos públicos y en el artículo 1363 del mismo Código para los documentos privados auténticos y otros que merezcan autenticidad, entre ellos los documentos públicos administrativos.
Los Tribunales o la Sala Constitucional que conozcan de la solicitud de amparo, por aplicación de los artículos de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, admitirán o no el amparo, ordenarán que se amplíen los hechos y las pruebas, o se corrijan los defectos u omisiones de la solicitud, para lo cual se señalará un lapso, también preclusivo. Todo ello conforme a los artículos 17 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Admitida la acción, se ordenará la citación del presunto agraviante y la notificación del Ministerio Público, para que concurran al tribunal a conocer el día en que se celebrará la audiencia oral, la cual tendrá lugar, tanto en su fijación como para su practica, dentro de las noventa y seis (96) horas a partir de la última notificación efectuada. Para dar cumplimiento a la brevedad y falta de formalidad, la notificación podrá ser practicada mediante boleta, o comunicación telefónica, fax, telegrama, correo electrónico, o cualquier medio de comunicación interpersonal, bien por el órgano jurisdiccional o bien por el Alguacil del mismo, indicándose en la notificación la fecha de comparecencia del presunto agraviante y dejando el Secretario del órgano jurisdiccional, en autos, constancia detallada de haberse efectuado la citación o notificación y de sus consecuencias.
En la fecha de la comparecencia que constituirá una audiencia oral y pública, las partes, oralmente, propondrán sus alegatos y defensas ante la Sala Constitucional o el tribunal que conozca de la causa en primera instancia, y esta o este decidirá si hay lugar a pruebas, caso en que el presunto agraviante podrá ofrecer las que considere legales y pertinentes, ya que este es el criterio que rige la admisibilidad de las pruebas. Los hechos esenciales para la defensa del agraviante, así como los medios ofrecidos por él se recogerán en un acta, al igual que las circunstancias del proceso.
La falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
La falta de comparencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público, caso en que podrá inquirir sobre los hechos alegados, en un lapso breve, ya que conforme al principio general contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 14 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en materia de orden público el juez podrá tomar de oficio las providencias que creyere necesarias.
En caso de litis consorcios necesarios activos o pasivos, cualquiera de los litis consortes que concurran a los actos, representará al consorcio.
El órgano jurisdiccional, en la misma audiencia, decretará cuáles son las pruebas admisibles y necesarias, y ordenará, de ser admisibles, también en la misma audiencia, su evacuación, que se realizará en ese mismo día, con inmediación del órgano en cumplimiento del requisito de la oralidad o podrá diferir para el día inmediato posterior la evacuación de las pruebas.
Debido al mandato constitucional de que el procedimiento de amparo no estará sujeto a formalidades, los trámites como se desarrollarán las audiencias y la evacuación de las pruebas, si fueran necesarias, las dictará en las audiencias el tribunal que conozca del amparo, siempre manteniendo la igualdad entre las partes y el derecho de defensa. Todas las actuaciones serán públicas, a menos que por protección a derechos civiles de rango constitucional, como el comprendido en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se decida que los actos orales sean a puerta cerrada, pero siempre con inmediación del tribunal.
Una vez concluido el debate oral o las pruebas, el juez o el Tribunal en el mismo día estudiará individualmente el expediente o deliberará (en los caso de los Tribunales colegiados) y podrá:
decidir inmediatamente; en cuyo caso expondrá de forma oral los términos del dispositivo del fallo; el cual deberá ser publicado íntegramente dentro de los cinco (5) días siguientes a la audiencia en la cual se dictó la decisión correspondiente. El fallo lo comunicará el juez o el presidente del Tribunal colegiado, pero la sentencia escrita la redactará el ponente o quien el Presidente del Tribunal Colegiado decida.
El dispositivo del fallo surtirá los efectos previstos en el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, mientras que la sentencia se adaptará a lo previsto en el artículo 32 ejusdem.
a) Diferir la audiencia por un lapso que en ningún momento será mayor de cuarenta y ocho (48) horas, por estimar que es necesaria la presentación o evacuación de alguna prueba que sea fundamental para decidir el caso, o a petición de alguna de las partes o del Ministerio Público.
Contra la decisión dictada en primera instancia, podrá apelarse dentro de los tres (3) días siguientes a la publicación del fallo, la cual se oirá en un sólo efecto a menos que se trate del fallo dictado en un proceso que, por excepción, tenga una sola instancia. De no apelarse, pero ser el fallo susceptible de consulta, deberá seguirse el procedimiento seguido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esto es, que la sentencia será consultada con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente el expediente, dejando copia de la decisión para la ejecución inmediata. Este Tribunal decidirá en un lapso no mayor de treinta (30) días. La falta de decisión equivaldrá a una denegación de justicia, a menos que por el volumen de consultas a decidir se haga necesario prorrogar las decisiones conforma al orden de entrada de las consultas al Tribunal de la segunda instancia.
Cuando se trate de causas que cursen ante tribunales cuyas decisiones serán conocidas por otros jueces o por esta Sala, por la vía de la apelación o consulta, en cuanto a las pruebas que se evacuen en las audiencias orales, se grabarán o registrarán las actuaciones, las cuales se verterán en actas que permitan al juez de la Alzada conocer el devenir probatorio. Además, en la audiencia ante el Tribunal que conozca en primera instancia en que se evacuen estas pruebas de lo actuado, se levantará un acta que firmarán los intervinientes. El artículo 189 del Código Procedimiento Civil regirá la confección de las actas, a menos que las partes soliciten que los soportes de los actas se envíen al Tribunal Superior. (Sic) (Subrayado y negrillas de esta Superioridad).


FUNDAMENTOS DEL RECURSO

El recurrente en su escrito de apelación, entre otras cosas, alega lo siguiente:


“…Yo, YNES JOSÉ FAJARDO… …funcionario policial activo de la Policía Municipal de Sotillo con el rango de Comisario Jefe, Puerto La Cruz Estado Anzoátegui, identificado en autos e Imputado en la presente causa, Asistido en este acto por el Ciudadano Luís José Rondón, Abogado en Ejercicio… …ante usted respetuosamente ocurro a fin de exponer y solicitar:
I FUNDAMENTACIÓN
Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica sobre de Derechos y Garantías Constitucionales conjuntamente con lo dispuesto en lo establecido en el ordinal 5to del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en plena concordancia con lo dispuesto en los artículos 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, conjuntamente con lo dispuesto en el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, y encontrándome dentro del lapso y tiempo hábil a tenor del contenido del artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, apelo de la decisión declarada por el Tribunal de Juicio Nº 03 en jurisdicción constitucional de este Circuito Judicial Penal, por violación a mi derecho al Debido Proceso y al Derecho a la Defensa contenidos en los artículos 26, 49.1 y el contenido del artículo 51 Constitucional.
II
LOS HECHOS
Honorables Magistrados, con motivo de un Recurso de Amparo con fundamento en los artíclos 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, conjuntamente con lo dispuesto en el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto conjuntamente con la solicitud del Control Judicial de la competencia a los actos del Ministerio Público en fase preparatoria, por violación del Debido Proceso y del Derecho a la Defensa contenido en el artículo 49 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en plena concordancia con lo establecido en los artículos 1, 12, 125 ordinal 5º y 198 del Código Orgánico Procesal Penal, por su inobservancia a los artículos 240, 280 y 281 ejusdem, conocido y declarado incompetente por el Juez de Control, remitido al Tribunal de Juicio, se celebró la Audiencia Constitucional en la que el Ciudadano Juez se pronunció…
…III
ANALISIS DEL PRONUNCIAMIENTO Y DECISION DEL JUEZ CONSTITUCIONAL
Honorables Magistrados, con el fin de fundamentar el presente Recurso de Apelación se hace necesario analizar inextenso el contenido de la decisión y hacer conclusiones a tales fines:
Cito: Toma la palabra el ciudadano Juez de Juicio Nº 03 Constitucional, Dr. JOSE FRANCISCO MOLINA, quien para decidir observa: Como Punto Previo, esté Tribunal deja constancia que cursa en autos oficio… …y recibido ante la secretaria de éste Tribunal… …mediante la cual la Fiscalía 20 del Ministerio Público, informa previo requerimiento de éste despacho, que conforme a los artículo 26, 51 y 143 Constitucionales, los archivos del despacho fiscal son de naturaleza privado y carácter reservado para el servicio oficial, por que de acuerdo a la circular… …de fecha 12-06-2006, las solicitudes de copias simples o certificadas deben ser tramitadas u autorizadas por el Fiscal Superior del Ministerio Público.
Honorables Magistrados, es bien conocido en este foro judicial que las solicitudes de copias simples o certificadas de los expedientes que cursan por ante los distintos despachos fiscales, deben ser solicitadas directamente ante el respectivo Despacho que cono la causa pero, tramitados a través de la Fiscalía Superior de este circuito judicial, supongo que deberá verificarse la cualidad del solicitante para acceder a las mismas…
…Honorables Magistrado, la evacuación de las pruebas… …ha sido y es de vital importancia para la solución del presente caso que hoy nos ocupa, motivo por el que insistiremos muy respetuosamente por ante su Despacho a fin de que las mismas sean extraídas y evacuadas durante la audiencia del presente Recurso de Apelación pues, no tuvimos conocimiento de la falta de esas pruebas durante la audiencia constitucional en primera instancia sino hasta lo avanzado de la audiencia tal y como se desprende de la copia certificada del acta que a tal efecto acompaño al presente recurso con el criterio… …que al respecto había fijado el Tribunal Constitucional…
…Honorables Magistrados, el ciudadano juez de Juicio luego de un análisis de las circunstancias fácticas de los motivos de la interposición del presente recurso de amparo y del contenido de los artículos 240 y 305 del Código Orgánico Procesal Penal, concluye que debemos acudir al Juez de Control a través de Control Judicial establecido en los artículo 104 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal. Honorable Magistrados, en el capítulo primero (Fundamentación) de mi escrito de solicitud de Amparo Constitucional está claramente señalado que este Recurso de Amparo se interpuso conjuntamente con la solicitud de Control Judicial ante el Juez de Control que se declaró incompetente y que remitido a juicio, el Ciudadano Juez de Juicio se declaró competente y admitió el presente recurso; así las cosas, esta es una decisión ecleptica, que considero reñida con el derecho adjetivo y la constitución pues, por una parte, se declara competente para conocer de una solicitud de amparo que contiene una solicitud de control judicial y por la otra me remite al Tribunal de Control a ventilar el contenido de la solicitud que le fue presentada y que se declaró competente, es contradictorio en este punto de la parte motiva de su decisión, incurriendo en un inseguridad jurídica que no produce una decisión adecuada con el derecho invocado violentando lo dispuesto en los artículos 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En la jurisprudencia supra señalada, fundamenta mi solicitud de amparo constitución por violación del Debido Proceso y el Derecho a la Defensa conjuntamente con la acción de Control Judicial, pues resultaba inviable en esas condiciones procesales acudir al Control Judicial por dos razones; la primera, que nunca tuvimos pronunciamiento ni notificación Fiscal a las solicitudes presentadas ; segunda, que a dos días (23/02/2010) del término del plazo fijado para el pronunciamiento del acto conclusivo, (25/02/2010), para el momento del término de la hora de Despacho Fiscal…esta representación del Ministerio Público no se había pronunciado provocándome un ahogo de mi lapso procesal, así las cosas…mal puede el Ciudadano Juez de Juicio remitirme al Juez de Control vía de la regulación del control judicial , como remedio procesal –constitucional ante el recurso planteado…
Honorables Magistrados, considerar este señalamiento sin valorar el hecho que de insistir en la evacuación de las pruebas solicitadas por mi referida a los libros de registro de la Fiscalía, violenta la tutela judicial efectiva contenida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; pues con ello se puede probar que para esa oportunidad, las actas en cuestión aludidas como pronunciamiento fiscal no cursaban en el expediente, pues de haber sido así, mi defensor se habría notificado en esa oportunidad; aunado al hecho de que las actas se contradicen en su contenido respecto a la fecha con la notificación, tal y como lo señala mi abogado defensor durante la audiencia, como para valorarlas de la forma como lo hizo el Ciudadano Juez de Juicio; y para ahondar aún más…el Ministerio Público siempre tuvo y ha tenido conocimiento de mi sitio de reclusión, la comandancia general de la Policía de Sotillo, que materialmente CASI se encuentra al frente del Edificio del Ministerio Público...por que el Ministerio Público no remitió la notificación a mi lugar de reclusión para materializarla y permitirme ejercer mis derechos por la vía de los recursos ordinarios y no provocarme un ahogo procesal en cuanto al tiempo para pronunciarse, siendo este, otro motivo para interponer de manera conjunta los recursos supra indicados.
Honorables Magistrados, valorar como un hecho material y procesalmente cierto que el Ministerio Público se pronunció respecto de mis solicitudes de la forma como lo ha hecho el Ciudadano Juez de Juicio…cuando le consta que el Ministerio Público nunca me notificó de tal decisión y así cursa en el acta de audiencia constitucional vulnerar mi derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso y al derecho a la defensa establecido en los artículos 26 y 49.1 Constitucionales; pues se deduce que el Ciudadano Juez de Juicio le da valor probatorio a favor del Ministerio Público, a un acto procesal que no cumplió con sus fines legales establecidos en los artículos 125.5 y 305 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que la falta de notificación el Ministerio Público que está obligado a realizarme se equipare a una falta de pronunciamiento; pues, que sentido tiene, pronunciarse y no notificar a quien corresponda del referido pronunciamiento.
Honorable Magistrados, el Ciudadano Juez de Juicio declara en esta punto de su dispositiva que en esta audiencia nos estamos dando por enterados del pronunciamiento fiscal que negó las diligencias solicitadas, así las cosas, el ciudadano Juez de Juicio, por una parte se atribuye actuaciones propias del Ministerio Público cuando deja constancia de tal notificación, por otra parte se constituye el acto de notificación en un acto extemporáneo para tal fin, pues la obligación fiscal de notificar sobre su decisión a las solicitudes planteadas durante la fase de investigación se corresponde con una respuesta-notificación durante la fase de investigación, con este pronunciamiento el Ciudadano Juez violenta la tutela judicial efectiva de los derechos constitucionales…
IV
PETITORIO
Honorables Magistrados, por lo antes expuesto y encontrándome en tiempo hábil a tenor del contenido del artículo 35 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a tal efecto apelo de la decisión declarada por el Tribunal de Juicio Nº 03 en Jurisdicción Constitucional de este circuito judicial penal, por violación a mi derecho al Debido Proceso, al derecho a la Defensa contenidos en el artículo 49, ordinal 1º y a los artículos 26 y 51 constitucionales, asimismo, solicito que el presente Recurso sea declarado con lugar y que por haberse materializado la amenaza de las violaciones referidas al Debido Proceso y al Derecho a la Defensa por parte del Ministerio Público…se declare la nulidad de la acusación Fiscal, se ordene al Ministerio Público la notificación de su decisión respecto de las diligencias solicitadas retrotrayendo el proceso a la fase preparatoria al estado de notificación de la decisión del Ministerio Público o en su defecto que se ordene al Ministerio Público la práctica de las diligencias de investigación solicitadas por ante su Despacho.
Que se recabe de la Fiscalía 20 del Ministerio Público las copias de los libros del control de visitas a que se refiere el Capítulo de las pruebas promovidas a que se refiere el Recurso de Amparo interpuesto, oficiando a la Fiscalía Superior…ordenando lo conducente.
Que se notifique al Juez de Control Nº 011 de este Circuito Judicial Penal los efectos que producen el presente Recurso de Apelación de Amparo…” (sic)



LA DECISIÓN APELADA


La decisión impugnada entre otras cosas, expresa lo siguiente:

“…Toma la palabra el ciudadano Juez de Juicio Nro. 03 Constitucional, Dr. JOSE FRANCISCO MOLINA, quien para decidir observa: Como Punto Previo, éste Tribunal deja constancia que cursa en autos oficio número 567, de fecha 08-03-2.010 y recibido ante la secretaria de éste Tribunal en esta misma fecha, mediante la cual la Fiscalía 20 del Ministerio Público, informa previo requerimiento de éste despacho, que conforme a los artículos 26, 51 y 143 Constitucionales, los archivos del despacho fiscal son de naturaleza privado y carácter reservado para el servicio oficial, por lo que de acuerdo a la circular número DFGR-DCJ-10-2006-008, de fecha 12-06-2006, las solicitudes de copias simples o certificadas deben ser tramitadas u autorizadas por el Fiscal Superior del Ministerio Público. En razón a ello fue que éste Juzgado Constitucional a pesar de haber admitido y ordenado la evacuación de la prueba documental, relacionada con las copias del libro de registro y control de visitas de abogados ante el Ministerio Público, éstas no fueron agregadas al amparo constitucional; sin embargo, a criterio de éste Instancia Judicial es innecesario insistir con la evacuación de ésta prueba, ante el Fiscal Superior del Ministerio Público, ya que se desprende de las actuaciones insertas en el expediente BP01-P-2.009-005979, cursante ante el Juzgado de Control Nro. 01, como de la acción de amparo constitucional, que cursan escritos de fecha 03-02-2.010 y 17-02-2.010, suscritos por la Defensa Privada y dirigidos a los Fiscales 19 y 20 del Ministerio Público, respectivamente, mediante la cual solicitó durante la investigación la práctica de la nueva experticia de comparación balística. Ahora bien, respecto al pronunciamiento de fondo sobre la procedencia o no de la acción de amparo constitucional interpuesta, se observa que ciertamente ante informes dudosos, insuficientes o contradictorios, el Juez de Control y el Ministerio Público de oficio o a petición de las partes, podrá ordenar la designación de nuevos peritos, con la finalidad que examinen el informe y de ser el caso, los amplíen o repitan, todo de conformidad con el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal; en tal sentido, el artículo 305 Ejusdem, permite al imputado y a su defensor solicitar al Ministerio Público la práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos, debiendo la representación fiscal llevarlas a cabo si las considera útiles y pertinentes, debiendo dejar constancia de su opinión en contrario, a los efectos que ulteriormente corresponda; sobre la interpretación de la citada disposición legal, se infieren dos supuestos, el primero, la obligación que se impone al Ministerio Público de pronunciarse sobre la pertinencia y utilidad de las diligencias solicitadas por la Defensa, toda vez que tal omisión de decidir sobre la procedencia o no de las mismas, vulnera el debido proceso y el derecho a la defensa; en segundo lugar, se establece el supuesto de la negativa del Ministerio Público para practicar las diligencia solicitadas, indistintamente que los argumentos utilizados para negarla y considerarlas inútiles e impertinentes se ajusten a derecho; en cuyo caso deberá el imputado y su defensor En consecuencia, en ambos casos, podrá el imputado y su defensor acudir a través del control y regulación judicial acudir al Juez de Control, quien conforme a los artículos 104 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, está llamado a velar por la regularidad del proceso, el ejercicio correcto de las facultades procesales y la buena fé; así como controlar el cumplimiento de los principios y garantías procesales, constitucionales y resolver las peticiones de las partes; en el caso que nos ocupa, debe resaltarse que el Ministerio Público no incurrió en omisión, ya que se pronunció negativamente sobre las diligencias solicitadas por la Defensa Privada; tal y como consta de las actas de fecha 23-02-2.010, levantadas por la Fiscalía 20 del Ministerio Público, inserta a los folios 155 y 156 de la pieza 04 del citado asunto principal, mediante la cual se deja constancia de las razones de hecho y de derecho que la conllevaron a negar la práctica de la nueva experticia de comparación balística y exhumación de cadáver; aunado a ello, ante el pronunciamiento de la representación fiscal de considerar inútiles e impertinentes las diligencias solicitadas por la defensa, se observa que ésta no acudió al Juez de Control por la vía del control judicial, de manera tal, que de ser el caso que éste Tribunal considerare pertinente y necesaria la práctica de la nueva experticia de comparación balística para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad, ordenará al Ministerio Público la realización de tales diligencias, con la finalidad de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa y aún así, de considerar igualmente esa Instancia judicial que la práctica de dichas diligencias son impertinentes e inútiles, podrá también el Defensor recurrir de la decisión Judicial ante la Corte de Apelaciones, a través del Recurso de Apelación Autos, vías ordinarias y preexistentes a la acción de amparo constitucional que no fueron agotadas por el accionante y no habiéndose vulnerado el debido proceso, ni el derecho a la defensa, consagrados en el artículo 49.1 Constitucionales, éste Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en funciones de Juicio Nro. 03 y actuando como Juzgado Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Primero: Se declara Sin Lugar el Amparo Constitucional, presentado por el ciudadano YNES JOSE FAJARDO, titular de la cédula de identidad número 10.883.462, debidamente asistido por el Abg. LUIS JOSE RONDON, inscrito en el inpreabogado bajo el número 85.368, donde señala como agraviante a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial; debiendo el imputado o su defensor insistir ante el Juez de Control y por la vía de la regulación y control judicial, establecidos en los artículos 104 y 282 del Código Orgánico Procesal Pena, en la práctica de dicha experticia y demás las diligencias solicitadas con el fin de esclarecer los hechos y buscar la verdad, aún cuando se haya concluido la investigación con la interposición de la acusación fiscal. Segundo: Respecto a la temeridad de la acción de amparo interpuesta e imposición de multa al accionante, solicitada por el Ministerio Público, considera éste Juzgador que el ciudadano Ynes José Fajardo y su Abogado Asistente Dr. Luís José Rondón, actuaron de buena fe y de acuerdo a las exigencias contenidas en el artículo 102 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no consta en autos, resulta de la notificación realizada por la Fiscalía 20 del Ministerio al ciudadano Ynes José Fajardo, mediante la cual le comunica que fueron resueltas sus solicitudes, es decir, no fueron materialmente notificados de la negativa de la práctica de la nueva experticia de reconocimiento legal y comparación balística sobre las armas de fuego, conchas y proyectiles colectados como evidencias de interés criminalistico durante la investigación, sino se dan por enterado de tal pronunciamiento fiscal, durante el desarrollo de la audiencia constitucional. Tercero: Éste Juzgado Constitucional se reserva la oportunidad legal para publicar la sentencia a la primera audiencia siguiente, a las 12:00 del mediodía; quedando las partes presentes en éste acto debidamente notificadas. Cuarto: Remítase mediante oficio el Asunto Principal número BP01-P-2.009-005979, al Juzgado de Control Nro. 01 de éste Circuito Judicial Penal…” (Sic)


DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE DE APELACIONES


Fue recibido ante esta Instancia Superior cuaderno de incidencias, contentivo del recurso de apelación, dándosele entrada se dio cuenta al Juez Presidente y aceptada la distribución le correspondió la ponencia al DR. CÉSAR FELIPE REYES ROJAS, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por auto de fecha 14 de Mayo de 2010, fue admitido el recurso de apelación, conforme a lo establecido en la Sentencia vinculante Nº 07, de fecha 01/02/2000, Sala Constitucional, la cual establece el procedimiento a seguir para la tramitación de los recursos de apelación de la acción de Amparo Constitucional, en concordancia con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En esa misma fecha se ordeno notificar a las partes de la admisión del presente recurso de apelación.

En fecha 21 de Julio de 2010 fue solicitada Acción de Amparo constitucional signada con el número BP01-O-2010-000005, siendo recibida en fecha 5 de Agosto de 2010.

Posteriormente en fecha 11 de Agosto de 2010 se solicitó causa principal Nº BP01-P-2009-005979, a los fines de resolver el presente recurso de apelación; siendo recibida el 31 de Agosto de 2010.


DE LA DECISIÓN DE ESTE TRIBUNAL COLEGIADO


Con el presente recurso, se pretende sea revocada la decisión de fecha 11 de Marzo de 2010, mediante la cual el Tribunal de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, actuando en sede constitucional, declaró Sin Lugar la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el imputado YNES JOSE FAJARDO, plenamente identificado en autos; toda vez que estima el apelante que dicha decisión vulnera derechos y garantías constitucionales y legales, establecidos en los artículos 49 ordinal 1º, 26 y 51 Constitucional, solicitado además el recurrente se declare la nulidad de la acusación fiscal y se ordene al Ministerio Público la notificación de su decisión respecto de las diligencias solicitadas retrotrayendo el proceso a la fase preparatoria, al estado de notificación de la decisión o se ordene al Ministerio Público la práctica de las diligencias de investigación solicitadas por ante ese Despacho.

Igualmente solicita el impugnante que se recabe de la Fiscalía 20 del Ministerio Público las copias de los libros de control de visitas, a que se refiere el capitulo de la pruebas promovidas del Recurso de Amparo.

Verificadas las actuaciones cursantes en el presente caso, esta Corte de Apelaciones, observa que el recurrente YNÉS JOSÉ FAJARDO, en su condición de imputado, asistido por su Abogado LUÍS JOSÉ RONDÓN, apela de una declaratoria sin lugar de una Acción de Amparo Constitucional, por cuanto no fue notificado de la negativa del pronunciamiento de la representación fiscal de las prácticas de unas pruebas, y que al haber sido notificado en plena audiencia constitucional le vulneró el debido proceso, ya que precluyó la fase de investigación por haberse presentado el acto conclusivo por acusación fiscal, razón por la cual solicita sea declarada la nulidad de la acusación Fiscal.

Esta Corte de Apelaciones, cree oportuno traer a colación el criterio de la decisión del 22 de abril de 2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada DRA. LUISA ESTELA MORALES LAMUÑO, la cual reza:

“…es de considerar lo reiterativo de la doctrina jurisprudencial de esta Sala, relativa a que la acción de amparo contra decisión judicial, no se puede convertir en una tercera instancia en la cual se juzgue nuevamente en ella sobre el mérito de una controversia ya conocida y juzgada por los jueces de la causa, o de hacer una valoración del mérito de las pruebas que ya fueron objeto de la soberana apreciación de aquellos, por cuanto el juez de amparo no actúa como una nueva instancia sino como juzgador de la constitucionalidad de la decisión accionada, en virtud del carácter especial del cual se encuentra revestida la misma, que la erige como un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos constitucionales.
Siendo así, la acción de amparo constitucional sólo procede cuando existen evidencias de haberse violado normas constitucionales, no pudiendo convertirse en una opción para corregir actuaciones de los jueces o interpretaciones que éstos le den a una determinada norma jurídica o a un acto jurídico; pues en el caso que hayan existido errores en el proceso o vicios en la sentencia, son vicios de rango legal de contenido procesal que no conforman la esencia de los amparos constitucionales…” (Subrayado de esta Superioridad).



Ahora bien, este Tribunal de Alzada, una vez analizados todos y cada una de las actuaciones habidas en la presente Acción de Amparo, considera necesario hace las siguientes consideraciones:

A manera pedagógica, consideramos oportuno señalar a los impugnantes que la nulidad no es, más que una situación genérica de invalidez del acto jurídico, que provoca que una norma, acto jurídico, acto administrativo o acto judicial deje de desplegar sus efectos jurídicos, retrotrayéndose al momento de su celebración. Para que una norma o acto sean nulos se requiere de una declaración de nulidad, expresa o tácita y que el vicio que lo afecte sea coexistente a la celebración del mismo. Tiene por fundamento, proteger intereses que resultan vulnerados por no cumplirse las prescripciones legales al celebrarse un acto jurídico o dictarse una norma, acto administrativo o judicial.

Esta Superioridad destaca la sentencia N° 2161, del 05 de Septiembre de 2002, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, quien entre otras cosas, estableció lo siguiente:

“…De donde se infiere que hubo un cambio de criterio en lo relativo a considerar que la nulidad preceptuada en la Ley Adjetiva Penal, en tanto estimada como una vía ordinaria para restablecer situaciones jurídicas infringidas, acarrearía la inadmisibilidad de la acción de amparo de conformidad con el artículo 6.5. de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no obstante, tal pronunciamiento no justificó el reemplazo del primer razonamiento, siendo imperioso para la Sala dilucidarlo en esta oportunidad.
En este estado y luego de una seria reflexión al respecto, vale acotar que, tal como considera la doctrina antes citada, admitir la nulidad como una sanción aplicada o aplicable a aquél o aquellos actos del proceso que han sido cumplidos de modo imperfecto, esto es, con vicios, que puedan reconocer su origen en el desconocimiento de disposiciones constitucionales –nulidad absoluta- e incluso de orden legal –nulidad relativa-, no impide que pueda considerarse como un medio ordinario preexistente, dado que además de una sanción es un mecanismo de corrección, por las razones que de seguidas expondremos.
De la regulación de la nulidad contenida en los artículos 190 al 196 del Código Orgánico Procesal Penal, se colige que los actos procesales pueden adolecer de defectos en su conformación, por lo que las partes pueden atacarlos lo más inmediatamente posible –mientras se realiza el acto o, dentro de los tres días después de realizado o veinticuatro horas después de conocerla, si era imposible advertirlos antes- de conformidad con lo dispuesto en los artículos 192 y 193 eiusdem, precisamente, mediante una solicitud escrita y un procedimiento, breve, expedito, donde incluso se pueden promover pruebas, sino fuere evidente la constatación de los defectos esenciales, a fin de dejar sin efecto alguna actuación por inobservancia e irregularidad formal en la conformación de misma, que afecte el orden constitucional, siendo ésta la hipótesis contemplada en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuando prevé que podrá intentarse la acción de amparo si algún órgano jurisdiccional dicte u ordene una resolución, sentencia o acto que lesione un derecho fundamental; esto es, que con tal disposición se busca la nulidad de un acto procesal, pero ya como consecuencia jurídica de la infracción, configurándose entonces una nulidad declarada mediante el amparo como sanción procesal a la cual refiere la doctrina supra citada.
Esa misma consecuencia de nulidad como sanción puede derivarse de la interposición del recurso de apelación o el de casación, pues, en dichos casos la normativa aplicable contempla, como un posible efecto de la declaratoria con lugar, de acuerdo a los fundamentos de las denuncias, en uno u otro caso, la anulación de lo actuado.
Observamos así, que la nulidad solicitada de manera auténtica puede tener la misma finalidad del amparo accionado con fundamento en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es decir para proteger la garantías, no sólo constitucionales, sino las previstas en los acuerdo y convenios internacionales, lo que concluyentemente nos lleva a determinar su carácter de recurso ordinario que debe normalmente agotarse antes de recurrir a la solicitud de tutela de derechos fundamentales. De no ser así, se correría el riesgo de reconducirse el proceso ordinario sustituyendo sus recursos con procedimientos de amparo constitucional.(Subrayado nuestro)
En consecuencia, y con fundamento en el razonamiento precedente, esta a consulta debe ser confirmada, en virtud de que Sala Constitucional considera que la decisión sometida como se infiere de los autos, el presunto agraviado no procedió, previo a la incoación de la acción de amparo, a solicitar la declaratoria judicial de la nulidad absoluta o subsanación del acto anulable, es decir, agotar la vía ordinaria expedita establecida en los artículos 192 y 193 del Código Orgánico Procesal Penal para obtener, si así fuere el caso, el restablecimiento de las situaciones jurídicas que se dicen infringidas, por lo cual la acción de amparo ejercida se encuentra incursa en la causal prevista en el artículo 6.5. de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que la hacía inadmisible. Así se declara…”

Asimismo, abundando el criterio anterior, nos permitimos señalar la Sentencia Nº 1346, de fecha 13 de Agosto de 2008, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, lo siguiente:

“No obstante lo anterior, se desprende de los autos, que si bien es cierto que la defensa solicitó la nulidad de las actuaciones previas a la audiencia preliminar, no es menos cierto que contra el pronunciamiento emitido en dicha Audiencia Preliminar no se intentó recurso de nulidad alguno, siendo ésta una de las vías ordinarias existentes para obtener la suspensión de los efectos de la sentencia causante del presunto agravio…
…Ahora bien, se constata que la presente acción de amparo fue admitida por esta Alzada, en la respectiva oportunidad procesal, no advirtiéndose ninguna de las causales de inadmisibilidad a que se contrae el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En este orden de ideas, el auto que se dicta para admitir la demanda no prejuzga sobre el fondo, sino que verificado que se reúnen los requisitos mínimos para dar curso a la acción, se ordena su trámite, con el fin de que en la sentencia de mérito se analice y examine todo lo referente al fondo, y aún se revisen de nuevo los presupuestos de admisibilidad. Al efecto, mediante decisión No. 0567/2005 de fecha 15 de diciembre de 2005, caso: Antonio José Quintero, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, consideró:
Por su parte, las causales de inadmisibilidad constituyen la revisión de los presupuestos procesales que condicionan la pretensión, pero en virtud de su carácter de orden público, son revisables en todo estado y grado de la causa, lo cual permite que, incluso una vez sustanciado el juicio de amparo constitucional, sean declaradas en la definitiva, sin que ello signifique una decisión sobre el derecho material discutido (…)’
Del mismo modo, debe señalar este Órgano Jurisdiccional de Alzada, que nuestra Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de manera reiterada ha asentado lo siguiente:
“(…) Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo:
5) Cuando el agraviado haya optado por recorrer a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (omissis).
…Como puede observarse del fallo parcialmente transcrito, si bien esta Sala declaró con lugar el amparo considerando que lo cuestionado fue la inmotivación de la declaratoria sin lugar de las excepciones y de la decisión que decretó sin lugar la nulidad que fue solicitada en la audiencia preliminar, tal declaratoria obedeció a un supuesto distinto al caso de autos, pues mediante la acción de amparo constitucional que ocupa a la Sala, la parte accionante, pretende –y en ello debe insistirse- enervar los efectos del acta de la audiencia preliminar en su totalidad, así como el auto de apertura a juicio, por cuanto vulneran presuntamente los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, infracciones de orden constitucional impugnables a través de la nulidad absoluta según lo dispone expresamente el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, de allí que no existe la vulneración al derecho a la igualdad alegada…
…En segundo lugar, el apelante alegó que aun cuando la Corte de Apelaciones en referencia declaró inadmisible el amparo propuesto, por cuanto la parte accionante disponía del recurso de nulidad, la Sala Constitucional mediante decisión Nº 1228/2005 estableció que la nulidad no estaba concebida como un medio recursivo ordinario
Por lo tanto, tal como lo hizo el a quo constitucional, -al haberse ejercido acción de amparo contra el acta de la audiencia preliminar así como contra el auto de apertura a juicio por cuanto se alega que infringen derechos constitucionales- y siendo que contra dichas actuaciones procesales la parte actora disponía de la nulidad absoluta para enervar sus efectos; debe aplicarse en este caso la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…
…Según la citada causal de inadmisibilidad de la acción de amparo, esta Sala ha interpretado reiteradamente que la admisibilidad de dicha acción está sujeta a que el interesado no disponga de otras vías judiciales preexistentes, o bien que, ante su existencia, éstas no permitan la reparación apropiada de la lesión constitucional denunciada; en consecuencia, el amparo resulta inadmisible cuando el presunto agraviado se haya abstenido de acudir a la vía ordinaria prevista en el ordenamiento jurídico –en este caso, como se dijo disponía de la solicitud de nulidad absoluta contra el acta que contiene lo decidido en la audiencia preliminar, y contra el auto de apertura a juicio, de conformidad con lo dispuesto en lo artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual puede denunciarse la pretendida infracción constitucional alegada por el accionante mediante este amparo, medio de impugnación que además puede ejercerse en cualquier estado y grado del proceso-, a través del cual podía obtener la tutela judicial efectiva de sus derechos constitucionales por cuanto todo juez de la República es tutor de la constitucionalidad, por lo tanto, si bien el precedente judicial debe aplicarse en casos análogos, en el caso bajo examen, las circunstancias fácticas no guardan la debida correspondencia con los casos ya resueltos por esta Sala y que el apelante pretende hacer valer como precedente judicial…”

En tal sentido, establecido lo anterior; esta Corte de Apelaciones, destaca que las nulidades, pueden ser solicitadas en todo estado y grado de la causa, y están concebidas como un medio ordinario de impugnación para aquellas actuaciones procesales acaecidas por infracción de derechos y garantías constitucionales, y éstas deben ser solicitadas antes de interponer una Acción de Amparo, para así agotar la vía ordinaria.
Una vez revisadas las actuaciones que conforman el presente cuaderno de incidencias y el expediente contentivo de la causa principal signada con el Nº BP01-P-2009-005979, se evidencia que fue interpuesta formal acusación en contra del ciudadano YNÉS JOSÉ FAJARDO, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPETIVA, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO y SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previstos y sancionados en los artículos 406 ordinal 1º, en relación con el artículo 424, 281 y 239 del Código Penal; fijando el Tribunal de Control Nº 01 la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, observándose que la audiencia preliminar no se ha llevado a cabo.

Ahora bien el accionante en Amparo, hoy recurrente arguye sentirse desmejorado en el ejercicio de sus derechos y garantías constitucionales y legales, al no ser notificado de la del pronunciamiento de la representación fiscal, sobre la negativa de practicar las pruebas solicitadas ante ese Despacho Fiscal, en la fase de investigación, siendo que precluyó para él la fase de investigación por haberse presentado el acto conclusivo (acusación fiscal), sin haberle dado respuesta a sus solicitudes.

En razón de lo narrado anteriormente el apelante interpone acción de amparo constitucional, en contra del Ministerio Público, por cuanto dicha omisión violenta garantías constitucionales y legales del imputado de autos.

En fecha 11 de Marzo de 2010, es realizada audiencia constitucional ante el Tribunal de Juicio Nº 03 actuando en sede constitucional de este Circuito Judicial Penal, declarado SIN LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta.

De las actuaciones habidas en el presente caso, esta Superioridad destaca el contenido del folio 20, que forma parte del texto de la audiencia constitucional celebrada el 11 de mazo del año que discurre, y allí se verificó que la defensa del ciudadano YNES JOSÉ FAJARDO plasmó lo siguiente:

“…Presento la presente acción de amparo constitucional…en razón a la omisión de la Representación Fiscal de ordenar al Cuerpo de Investigación Penal y previa solicitud de la Defensa de Confianza, la práctica de una nueva experticia de Reconocimiento Legal y Comparación Balística, sobre las armas de fuego y proyectiles incriminados y que fueron colectados como evidencias durante la investigación; todo ello en virtud de la Experticia realizada por expertos de la Guardia Nacional, resultó dudosa, insuficiente y contradictoria; ratificando en este acto el contenido de los escritos presentados en fechas 03 y 17 de febrero del año en curso, ante las Fiscalías 19 y 20 del Ministerio Público, respectivamente, específicamente, los argumentos que motivaron a éste (sic) Defensa para solicitar la nueva experticia, entre otros, hago del conocimiento de éste Juez Constitucional que se relacionan con la investigación cuatro armas de fuego, tipo pistolas, calibre nueve milímetros, de distintas marcas; así como un proyectil en el sitio del suceso y dos proyectiles colectados en el cadáver al momento de realizarle la autopsia y cuando el Ministerio Público orden ala ampliación, mas no una nueva experticia como lo solicitó el Defensor, ésta recae sólo sobre un arma de fuego y dos proyectiles, obviando el resto de las evidencias de interés criminalístico…”

Igualmente, verificada la causa principal, esta Alzada observó que a los folios 159 al 231 de la pieza Nº 4 consta escrito acusatorio y específicamente a partir del folio 203, se ubican las pruebas documentales ofertadas correspondiendo algunas a reconocimientos legales y comparaciones balísticas que guardan relación con lo impugnado vía amparo por el accionante de autos.
Así las cosas, destaca esta Alzada lo sentado por nuestro más alto Tribunal de Justicia, en Sentencia Nº 5067, de la Sala Constitucional, de fecha 15 de diciembre de 2005, con ponencia de la Magistrada DRA. LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, el cual guarda relación con los presupuestos de admisibilidad de la Acción de Amparo; el mismo es del tenor siguiente:
“…Por su parte, las causales de inadmisibilidad constituyen la revisión de los presupuestos procesales que condicionan la pretensión, pero en virtud de su carácter de orden publico, son revisables en todo estado y grado de la causa, lo cual permite que, incluso una vez sustanciado el juicio de amparo constitucional, sean declaradas en la definitiva, sin que ello signifique una decisión sobre el derecho material discutido Ello así, esta Sala señala al a quo que resulta excluyente analizar de forma conjunta razones de improcedencia y de inadmisibilidad en un mismo fallo, para lo cual se exhorta que en futuras decisiones acoja la distinción procesal expuesta.

Visto entonces que el quejoso contaba con una vía procesal ordinaria para revisar en serle jurisdiccional la actuación administrativa de los funcionarios adscritos a un órgano desconcentrado del Instituto Nacional de Tierras, ni adujo la imposibilidad de acudir a ella, esta Sala declara sin lugar la apelación ejercida y confirma en los términos expuestos el fallo dictado el 24 de agosto de 2005 por el Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida, toda vez que la misma se encuentra inmersa en la causal contemplada en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide..” (Sic) (Subrayado de esta Superioridad)

Con ello se colige que las causales de inadmisibiliad de la Acción de Amparo, son de estricto orden público, además son revisables en todo estado y grado de la causa pudiendo ser declarada en la definitiva.
Como quiera que esta Superioridad, fiel a la letra jurisprudencial emanada de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, estima que el impugnante, debió ejercer la nulidad acerca de las pruebas cuestionadas para lo cual estaba facultado, antes de ejercer el amparo constitucional, tal como lo dejó sentado los fallos Nº 2161 y 1346, del 05/09/2002 y 13/08/2008, respectivamente ambas con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN y, en razón de que, las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo son de orden público, revisables en todo estado y grado de la causa, permitiéndose incluso una vez sustanciado el juicio de amparo constitucional, ser declaradas en la definitiva, no implicando con ello una decisión sobre el derecho material discutido (fallo de la Sala Constitucional del 15 de diciembre de 2005,caso: Antonio José Quintero, con ponencia de la Magistrada DRA. LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO), esta Alzada concluye con que el a quo no debió admitir la presente acción de amparo, toda vez que la nulidad de manera auténtica tiene la misma finalidad del amparo accionado, para proteger tanto aquellas garantías no solo constitucionales y legales, como las previstas en los acuerdos y convenios internacionales, lo que concluyentemente nos lleva a determinar su carácter de recurso ordinario que debe normalmente agotarse antes de recurrir a la solicitud de tutela de derechos fundamentales.

Siendo que en la causa principal signada con el Nº BP01-P-2009-005979, no se ha realizado la audiencia preliminar, el recurrente puede hacer uso de esta figura antes o durante la celebración de la mencionada audiencia solicitando la nulidad de las actuaciones que afecten, en su criterio, derechos y garantías constitucionales y legales, inherentes a su condición de acusado.

En consecuencia, se ANULA DE OFICIO POR RAZONES DE ORDEN PÚBLICO la audiencia constitucional celebrada el 11 de marzo de 2010 por el Juez de Primera Instancia en función de Juicio Nº 3 de este circuito judicial penal y REVOCA el auto dictado por éste en el cual admitió la presente acción de amparo, todo ello en base al fallo de la Sala Constitucional del 15 de diciembre de 2005 (caso: Antonio José Quintero), con ponencia de la Magistrada DRA. LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, que guarda relación con los presupuestos de admisibilidad de la Acción de Amparo.

Se declara Inadmisible la presente acción de amparo, conforme el ordinal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al existir otras vías judiciales ordinarias que debieron agotarse.
Vista la naturaleza del fallo anterior, este Tribunal Colegiado no entra a conocer los supuestos fundamentados en el recurso de apelación y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ANULA DE OFICIO POR RAZONES DE ORDEN PÚBLICO la audiencia constitucional celebrada el 11 de marzo de 2010 por el Juez de Primera Instancia en función de Juicio Nº 3 de este circuito judicial penal y REVOCA el auto dictado por éste en el cual admitió la presente acción de amparo, todo ello en base al fallo de la Sala Constitucional del 15 de diciembre de 2005 (caso: Antonio José Quintero), con ponencia de la Magistrada DRA. LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO; SEGUNDO: Se declara Inadmisible la presente acción de amparo, conforme el ordinal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al existir otras vías judiciales ordinarias que debieron agotarse; TERCERO: Vista la naturaleza del fallo anterior, este Tribunal Colegiado no entra a conocer los supuestos fundamentados en el recurso de apelación, el recurso de apelación, interpuesto por el ciudadano YNÉS JOSE FAJARDO, asistido por el Abogado LUIS JOSÉ RONDÓN, contra la decisión dictada por el Tribunal de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, el 11 de Marzo de 2010, mediante la cual declaró SIN LUGAR la Acción de Amparo interpuesta por el mencionado ciudadano. Quedando así REVOCADA en todas y cada una de sus partes la decisión impugnada, por la nulidad de oficio decretada por esta instancia.
Regístrese, notifíquese, déjese copia y en su oportunidad remítase la causa al Tribunal de origen.
LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
EL JUEZ PRESIDENTE y PONENTE

Dr. CÉSAR FELIPE REYES ROJAS
LA JUEZA SUPERIOR LA JUEZA SUPERIOR

Dra. CARMEN B. GUARATA Dra. MAGALY BRADY URBAEZ
LA SECRETARIA

Abg. RAQUEL BOLIVAR CASTILLO.-