REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 15 de septiembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-R-2010-000144
PONENTE: Dra. MAGALY BRADY URBAEZ
Se recibió recurso de apelación interpuesto por el abogado CARLOS ALBERTO NEIL GARCÍA, en su carácter de defensor de confianza del ciudadano PEDRO PABLO JIMÉNEZ ARREAZA, contra la decisión dictada en fecha 05 de marzo de 2010, por el Tribunal de Control Nº 07 de este Circuito Judicial Penal, en la cual acordó la sustitución de la medida privativa judicial preventiva de libertad por una medida cautelar sustitutiva de libertad conforme a los numerales 3º, 4º y 6º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ocasionándole en criterio del impugnante un gravamen irreparable.
Dándosele entrada en fecha 22 de julio de 2010, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Dra. LUZ VERÓNICA CAÑAS IZAGUIRRE, quien se encontraba supliendo a la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ, ya que se encontraba de vacaciones y una vez reincorporada a sus labores y abocada al conocimiento de la presente causa, con el carácter de Jueza ponente suscribe el presente fallo.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
El recurrente en su escrito de apelación, entre otras cosas, alega lo siguiente:
“...Quien suscribe, CARLOS ALBERTO NEIL GARCÍA… … actuando en este acto en mi condición de defensor de confianza del ciudadano PEDRO PABLO JIMÉNEZ ARREAZA… … siguiéndosele proceso penal por ante el Tribunal Séptimo de Primero Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, por la presenta comisión de delitos de acción pública, por lo que siendo la oportunidad prevista en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la decisión que estoy impugnando… …por lo que acudo ante su competente autoridad, para presentar este escrito de Apelación de Autos …
…CAPITULO I
MOTIVO DE LA IMPUGNACIÖN
Apelación de Autos contra la decisión del Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, de fecha 05 de marzo de 2010, en donde le impuso a mi defendido las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, contenidas en los numerales 3, 4 y 6 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Honorables Magistrados, es el caso, que en fecha 19 de Febrero de 2010 interpuse Escrito de Solicitud de Libertad de mi representado, como consecuencia del decaimiento de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, dictada en su contra, en fecha 14 de Febrero de 2008, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui… … en virtud de que, desde que fue decretada esta medida, hasta el 19 de Febrero de 2010, mi asesorado había permanecido privado de su libertad por un periodo superior a los dos (02) años, lo cual subsume perfectamente en lo estipulado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal… …Distinguidos Jueces, la decisión pronunciada en el Auto de fecha 5 de marzo de 2010, le causa un gravamen irreparable a mi patrocinado en virtud de que… …la Jueza del Tribunal Sétimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, al sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad e imponerle al justiciable las Medidas Cautelares Sustitutivas de Liberta… …le viola el derecho Constitucional a la Libertad… …en virtud que le restringe éste derecho Constitucional al liberarlo parcialmente y sujetarlo a medidas de restricción de su libertad… …Por lo que es aquí, donde se produce el exceso de la Jueza del Tribunal de Control Nº 07 que tomo esta decisión, en virtud de que le asigna a mi asesorado unas medidas de coerción personal, que no están dispuestas en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal… …Ciudadanos Jueces, solicito que a esta impugnación se le de el curso legal correspondiente, sea admitida y declarada con lugar en la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, y se ordene la revocatoria de la Medidas Cautelare Sustitutivas de Libertad… …impuestas en el dispositivo del fallo de fecha 05 de marzo de 2.010…
…CAPITULO II
DEL PETITORIO Y SUS FUNDAMENTOS
Respetados Magistrados, contra el pronunciamiento del Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en fecha 05 de marzo 2010, en donde se le impuso al procesado las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, contenidas en los numerales 3, 4 y del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, interpongo formalmente Recurso de Apelación de Autos con sustentación en lo contemplado en el numeral 5° del artículo 447 del Código orgánico procesal Penal, en virtud de que al mantener sobre mi patrocinado, medidas restrictivas de la libertad, le causa un gravamen irreparable al ciudadano PEDRO PABLO JIMENEZ ARREAZA… … Así mismo, ruego que se emplace a las otras partes para la contestación de este recurso, conforme a lo previsto en el encabezamiento del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal. Previendo el hecho de que las actuaciones mencionadas en este recurso están contenidas en dos (02) piezas del expediente original, pido que de este se haga una copia certificada y se forme un cuaderno especial para que sea remitido a la Corte de Apelaciones conjuntamente con este recurso. Así se cumplirá con lo que prevé la misma norma en su primer aparte…
…Por ultimo solicito que la Corte de Apelaciones admita el presente Recurso de Apelación de autos, por no ser contrario a derecho; y que admitido como fuere, sea sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar en definitiva, revocándose las decisiones impugnadas dictadas por el Tribunal Séptimo de Control en fecha 05 de marzo de 2010…”
CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
Emplazado el Representante del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo no dio contestación al presente recurso de apelación.
LA DECISIÓN APELADA
La decisión impugnada entre otras cosas, expresa lo siguiente:
“…Visto el escrito presentado por el Abogado CARLOS ALBERTO NEIL GARCIA, actuando como Defensor de Confianza, del ciudadano PEDRO PABLO JIMENEZ ARREAZA, en virtud del decaimiento de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, dictada en fecha 14 de Febrero de 2008, por el Tribunal Quinto de Control según lo pautado en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicita se ordene la libertad de su representado, invocando entre otras circunstancias que, en el presente caso su defendido ha permanecido privado de libertad por un lapso superior a dos (2) años, sin que hasta la presente fecha se haya podido realizar la Audiencia Preliminar y que los motivos de los diferimientos de dicho acto de produjeron en virtud de la inasistencia de la víctima, del Ministerio Público, y falta de traslado al no constar en actas las resultas del recibo de la misma.
Ahora bien, de la revisión del presente asunto incoado en contra del ciudadano PEDRO PABLO JIMENEZ ARREAZA, se observa al mismo se le sigue el presente proceso penal por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano en Vigencia, en perjuicio de la ciudadana PETROSMARY HERRERA MORFFE.
Con ocasión a esos hechos, el ciudadano PEDRO PABLO JIMENEZ ARREAZA, se encuentra privado de libertad desde el 14 de febrero de 2008, permaneciendo detenido tal como lo refiere la defensa hasta la presente fecha por mas de dos (2) años sin que se haya realizado el Juicio Oral y Público, menos aun la Audiencia Preliminar.
Es bien sabido que según el contenido del articulo 244 del Código Orgánico procesal Penal, al transcurrir los dos años de detención a que se refiere la mentada norma, opera el decaimiento de la medida de coerción. Al respecto, este Despacho se permite hacer las siguientes consideraciones:
Ha sostenido en forma reiterativa nuestro Máximo Tribunal, tanto en Sala Constitucional como Penal, que el decaimiento de la medida no opera automáticamente, pues se requiere de un análisis histórico e integral de los hechos y circunstancias existentes en el asunto en estudio, en virtud de que es determinante para establecer las cuotas de responsabilidad de los operadores de justicia y los sujetos activos de la relación procesal, así como el tipo de delito, la complejidad del asunto, el comportamiento de las partes, para determinar las razones por las cuales no se ha celebrado el debate oral y público o en este caso la Audiencia Preliminar.
Al analizar este Tribunal las circunstancias por las cuales el ciudadano PEDRO PABLO JIMENEZ ARREAZA, se encuentra privado de libertad, no obstante exceder los dos años establecidos por el articulo 244 del Código Orgánico Procesal, es menester traer a colación que una vez estudiadas todas y cada de los motivos por los cuales se han diferido los actos del proceso, tales dilaciones no son imputables a este Órgano jurisdiccional y por otra parte, si bien se evidencia algunas inasistencias del imputado, no consta por parte de la institución en la cual cumple reclusión que tal circunstancia se deba a la negativa de éste a ser trasladado, constando por el contrario que los diferimientos esencialmente se han producido por la inasistencia de la Victima y la representación de la Fiscalía del Ministerio Público, en oportunidades en las cuales ha sido fijado el acto de Audiencia Preliminar, desde que en fecha 14 de Marzo de 2008 presentara el acto conclusivo de acusación la vindicta pública; no obstante, a que este Despacho en fecha 7 de octubre de 2009, dictara auto en el que se estableció que de la revisión de la presente causa, este se observó que la audiencia preliminar ha sido diferida en fechas 15/04/2008; 22/04/2008; 16/06/2008; 18/06/2009; 16/07/2009; 06/08/2009 y 05/10/2009, en virtud de la incomparecencia injustificada del imputado PEDRO JIMENEZ ARREAZA quien se encuentra detenido en el Internado Judicial José Antonio Anzoátegui y no ha sido trasladado en las fechas referidas. Por otro lado se evidenció que por acta de fecha 13/04/2009, este Tribunal acordó la notificación de la victima PETROSMARY HERRERA MORFEE, de acuerdo a las previsiones del articulo 181 del código orgánico procesal penal, motivado a que por la incomparecencia de ésta a la audiencia preliminar ha sido diferida en reiteradas oportunidades, evitando este Tribunal que por tal incomparecencia se ocasionara retardo en el presente asunto; asimismo se destacó en el referido auto que en fechas 16/02/2009 y 10/06/2009 se acordó oficiar al Fiscal Superior del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los fines de que informe a este despacho a que Fiscalia le corresponde el conocimiento del presente asunto, motivado que la acusación fue presentada por la Fiscalia 2º del Ministerio Publico quien actualmente conoce sólo causas cuyos delitos están contemplados en la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres Para una Vida Libre de Violencia, sin que se haya recibido respuesta de las comunicaciones de fechas 25/02/2009 y 16/06/2009, destacándose que tal omisión va en detrimento del debido proceso que le asiste a toda persona en una causa penal, por todo ello se ordenó para esa oportunidad oficiar al director del Internado Judicial “José Antonio Anzoátegui” a los fines de que informara los motivos por los cuales no había sido trasladado el imputado PEDRO JIMENEZ ARREAZA en las fecha ya referidas, ratificando la boleta de notificación librada a la víctima de autos, conforme a al artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal y ordenando oficiar a la Fiscalia Superior del Ministerio Público que informe con carácter de extrema urgencia a este Despacho a que Fiscalia le corresponde el conocimiento del presente asunto reiteradas comunicaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, solicitando la colaboración en aras de materializar la asistencia Fiscal.
No obstante lo anterior, no consta en las presentes actuaciones que se haya recibido respuesta alguna, ni de la Fiscalia Superior, ni del Internado Judicial “José Antonio Anzoátegui”, manifestando por un lado quien es el fiscal de la causa y por el otro los motivos de la inasistencia del imputado de marras.
Así las cosas, considera este Despacho que la Audiencia Preliminar no se ha celebrado hasta el presente momento por motivos que no pueden ser atribuidos al imputado, quien durante todo el proceso estuvo representado por la Defensa pública Penal quien de manera diligente estuvo presente en el tribunal para todas las convocatorias realizadas, siendo revocada y nombrado un defensor de confianza recientemente el cual también ha sido diligente en la asistencia del imputado de marras, por lo tanto el retardo no puede ser atribuido en modo alguno a su defensa.
De la misma manera se evidencia que previa revisión del sistema Juris 2000, no consta que al ciudadano PEDRO PABLO JIMENEZ ARREAZA, se le sigue algún otro proceso ante este Circuito Judicial Penal, aunado a que para el momento de la comisión del hecho contaba con una edad de 21 años, lo que hace presumir a esta Juzgadora su buena conducta predelictual, en tal sentido se procede a decretar CON LUGAR la sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en su lugar DECRETA Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, de conformidad con los numerales 3, 4 y 6 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en 1) Presentación cada ocho (08) días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. 2) Prohibición de salir del Estado Anzoátegui, si antes no ha sido autorizado para ello por el Tribunal de la causa. 3) prohibición de comunicarse con la victima, ni por si, ni por otras personas o medios.
DISPOSITIVA
En consecuencia este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 7 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta CON LUGAR la sustitución de la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada en fecha 14 de febrero de 2008 en contra del ciudadano PEDRO PABLO JIMENEZ ARREAZA quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 17.535.633, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 10/04/1986, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Estudiante, hijo de los ciudadanos: Pedro Jiménez y Geltrudi Arreaza, residenciado en Primera Transversal, Barrio Lindo, casa 34, Barcelona, cerca del Estadium, Barcelona Estado Anzoátegui, y en su lugar conforme con lo previsto en los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 9, 244 y 256 de la Ley Adjetiva Penal, DECRETA MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, de conformidad con los numerales 3, 4 y 6 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: 1) Presentación cada ocho (08) días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. 2) Prohibición de salir del Estado Anzoátegui, si antes no ha sido autorizados para ello por el Tribunal de la causa. 3) prohibición de comunicarse con la victima, ni por si, ni por otras personas o medios. Asimismo se le impone el deber de utilizar el sistema de consulta personalizada Juris 2000, en las taquillas que al efecto existen en este Circuito Judicial a los fines de enterarse de las convocatorias que sean libradas para la celebración de las audiencias, sin menoscabo de las Boletas que al efecto le sean libradas, advirtiéndosele que el incumplimiento de una cualquiera de estas condiciones acarreará de forma inmediata la revocatoria de la medida aquí acordada, como lo dispone el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrense las comunicaciones conducentes a los fines de la imposición de lo decidido. Regístrese, publíquese, notifíquese a todas las partes y déjese copia…”
DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE DE APELACIONES
Fue recibido ante esta Superioridad cuaderno de incidencias, contentivo del recurso interpuesto, dándose entrada en fecha 22 de julio de 2010.
En fecha 27 de agosto de 2010, fue admitido el recurso de apelación, conforme al artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA DECISIÓN DE ESTA CORTE DE APELACIONES
Leído y analizado el contenido del escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto, esta Alzada para decidir hace previamente las siguientes consideraciones:
Del estudio de las actas procesales cursantes en la presente causa, se desprende que el Tribunal Séptimo de Control de este Circuito Judicial Penal, en la decisión mediante la cual acordó la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad por medidas cautelares sustitutivas de libertad conforme a lo establecido en los numerales 3º, 4º y 6º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al ciudadano PEDRO PABLO JIMÉNEZ ARREAZA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano en Vigencia, en perjuicio de PETROSMARY HERRERA MORFFE.
De la mencionada decisión hoy recurre el Abogado CARLOS ALBERTO NEIL GARCÍA, en su carácter de defensor privado del ciudadano PEDRO PABLO JIMÉNEZ ARREAZA, mostrando su disconformidad con el fallo impugnado, por cuanto en su criterio, la Jueza del Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control no realizó un análisis razonable en su dispositiva por el cual sustituyó la medida de privación judicial preventiva de libertad y le impuso al ciudadano ut supra mencionado las medidas cautelares sustitutivas de libertad, contenidas en los numerales 3º, 4º y 6º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, vulnerándole a su defendido lo consagrado en el artículo 44 de nuestra Carta Magna y el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y le ocasiona un gravamen irreparable.
Ahora bien, se evidencia que el recurrente invoca el numeral 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a aquellas decisiones que en criterio del impugnante le ocasiona un gravamen irreparable.
Nuestro Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 441, faculta a las Cortes de Apelaciones para conocer solo los puntos de la decisión que han sido refutados, de manera que dentro de estos parámetros se producirá la decisión de esta Superioridad, criterio éste que ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo N° 104 del 20 de febrero de 2008, en el cual, entre otras cosas, se dejó sentado lo siguiente:
“…De conformidad con el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, norma aplicable, como supletoria, en el procedimiento de amparo, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el Juez de la apelación no podrá conocer sino, exclusivamente, los particulares de la decisión que han sido impugnados; ello, justamente, como tutela al derecho fundamental a la tutela judicial eficaz que reconocen los artículos 26 y 257 de la Constitución, protección esta que se vería seriamente menoscabada si se entrara al conocimiento de una apelación que fuera interpuesta sin la concreción de los puntos contra los cuales se originó la contención, ya que ello obligaría a la valoración de la integridad del fallo que sea objeto de dicho recurso, tal como debía hacerse en el caso de la ahora extinta consulta, contra la cual son oponibles no sólo los fundamentos que fueron explicados en el antes referido acto decisorio, sino, igualmente, al ya anotado riesgo de que, en perjuicio de las partes, se decida sobre particulares del fallo, respecto de los cuales aquéllos no tengan objeción alguna…”
En efecto, el numeral 5º del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, se refiere a los fallos judiciales que causen gravamen irreparable, siendo necesario por tanto, determinar si la recurrida causó realmente tal gravamen. La ratio legis de esa norma jurídica, establece como propósito fundamental, una vez verificada la violación, el subsanar y reestablecer de inmediato la situación jurídica quebrantada que causa perjuicio grave a un imputado o acusado o a una víctima a quien la decisión judicial, no solo le ocasione un gravamen, sino que además éste debe ser irreparable.
Ahora bien, debemos determinar lo que significa de manera general un “gravamen irreparable” y a propósito del tema la Enciclopedia Jurídica Opus, de ediciones Libra, en su Tomo IV destaca: “Gravamen Irreparable”. El que es imposible de reparar en el curso de la instancia en el que se ha producido.
En nuestra legislación en general, se ha asumido que la apelabilidad de una decisión interlocutoria viene dada en función de que cause o no gravamen irreparable y será a juicio del Tribunal que se oirá la apelación interpuesta, por lo que se procederá primeramente a resolver si el auto apelado causa o no un daño sin remedio. Entendiéndose por tanto, como “gravamen irreparable”, aquel que en el transcurso del proceso no puede ser reparado, porque de alguna manera tiene implícito una decisión definitiva, que bien pueda poner fin al juicio, o que de manera inequívoca coloque en estado de indefensión a una de las partes.
En nuestro ordenamiento jurídico, no se tiene una definición expresa, ni un criterio orientador que nos defina claramente lo que se entiende por “gravamen irreparable” sin embargo ese término debe ser entendido sobre la base del prejuicio o prejuzgamiento que hace el Juez, es decir, en base a los efectos inmediatos que conlleva la decisión, en este caso el auto de que se trate y dejando claramente establecido que el concepto de “gravamen irreparable”, debe ser concebido independientemente de la consecuencia final, como el gravamen actual e irreparable que cause a la parte que recurre. Así que, según el autor ya mencionado, el “gravamen irreparable” debe mirarse en el efecto inmediato, es decir, su actualidad, bien sea patrimonial o procesal que cause desmejora en el proceso.
Sobre este tema también apuntan algunos autores patrios que el “gravamen irreparable” también se da en los casos en que la sentencia interlocutoria obvia la definitiva, porque ella misma pone fin al juicio o impide la continuación.
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, de fecha 21/08/2003, Expediente 03-0038, Sentencia Nº 2299, dejó sentado lo siguiente:
“… Precisa la Sala, que toda decisión dictada en el proceso puede adoptar fuerza de interlocutoria, aún cuando no sea fruto de una incidencia sustanciada, ya que la misma siempre debe ser fundada y por ende puede causar gravamen irreparable, una vez que sus efectos son insusceptibles de subsanarse o enmendarse en el curso de éste…”
Dicho lo anterior, se afirma que en el sistema venezolano el Juez es quien tiene el deber de analizar si ciertamente el daño alegado, se puede calificar como “gravamen irreparable” una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar el por qué considera que es irreparable.
Ahora bien, esta Corte de Apelaciones considera necesario citar el contenido del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.
La Constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad del detenido no causará impuesto alguno…”
Por su parte el artículo 50 del Texto Fundamental establece:
“Artículo 50. Toda persona puede transitar libremente y por cualquier medio por el territorio nacional, cambiar de domicilio y residencia, ausentarse de la República y volver, trasladar sus bienes y pertenencias en el país, traer sus bienes al país o sacarlos, sin más limitaciones que las establecidas por la ley. En caso de concesión de vías, la ley establecerá los supuestos en los que debe garantizarse el uso de una vía alterna. Los venezolanos y venezolanas pueden ingresar al país sin necesidad de autorización alguna.
Ningún acto del Poder Público podrá establecer la pena de extrañamiento del territorio nacional contra venezolanos o venezolanas.”
El artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consagra lo siguiente:
“Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas contempladas…”
Es oportuno acotar el criterio bajo el cual opera la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12/07/2007, con ponencia de la Magistrada Dra. LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, Exp. 07-0810, donde se dejó asentado lo siguiente:
“(…) advierte esta Sala que el decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretarla (…) debiendo acotarse al respecto, que el Juez podrá, una vez realizado el examen sobre la necesidad del mantenimiento de la medida judicial de privación preventiva de libertad, sustituirla por otras menos gravosas o no acordar la sustitución de la medida (…)
De manera tal que, la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal, fundamentan el derecho que tiene el Estado de imponer medidas cautelares contra el imputado (…)”. (Resaltado de esta Corte de Apelaciones)
Es importante señalar, que la Juzgadora a quo, consideró que lo procedente en el caso que hoy nos ocupa fue decretar medidas cautelares sustitutivas de libertad al imputado PEDRO PABLO JIMÉNEZ ARREAZA, conforme a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, no consiguiendo este Tribunal Pluripersonal que la Jueza de Control haya incurrido en una exceso como lo alega el recurrente, ya que al analizar la jurisprudencia anteriormente citada, se desprende que la finalidad de la imposición de las medidas cautelares sustitutivas de libertad son para garantizar la sujeción del imputado al proceso penal que se le sigue, no implicando ello, en violación a libertad personal, ni al libre tránsito por el territorio nacional ni mucho menos, ocasionándole un gravamen irreparable, ya que las mismas fueron dictadas por un Tribunal competente para ello, quien haciendo uso de su discrecionalidad propia de su labor de operador de justicia, consideró que lo procedente en derecho era decretar medidas cautelares sustitutivas de libertad al encartado de marras.
En tal sentido, esta Superioridad considera necesario denotar al recurrente, que las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, son sólo para garantizar la presencia del imputado y la correcta marcha del proceso, por lo que se debe tener presente que la única finalidad de la medida impuesta es “asegurar que el mismo estará a disposición del Juez para ser juzgado”, esto es, que en ningún caso el fin de la medida preventiva puede ser asegurar el cumplimiento de la pena, sino el fin procesal de asegurar la comparecencia del imputado cada vez que fuere requerido. Lo que quiere decir que, en criterio de esta Superioridad se justifica la medida de coerción personal, determinada en la revisión de medida solicitada por el hoy impugnante, con lo cual se configuran los límites de la littis objetiva.
De la misma manera este Tribunal Colegiado destaca que cuando el Juez competente estima que con algunas de las medidas cautelares se satisfacen los intereses de la justicia, de oficio o, a solicitud del Ministerio Público no recurrirá a la privación judicial preventiva de la libertad, sino que recurrirá a ellas, imponiéndolas mediante resolución motivada tomando en consideración que ni la privación de libertad ni las otras medidas cautelares son castigos que se imponen a una persona por el delito cometido. Se trata, simplemente, de instrumentos o medios de cautela que se consideran imprescindibles a los fines de la determinación de una verdad procesal que establecerá la culpabilidad o la no culpabilidad de un procesado.
Cuando el a quo considera procedente la imposición de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, y discurriendo que es de libre apreciación del Juez de Control el establecer aquellas medidas cautelares sustitutivas, que a su juicio considere pertinentes para garantizar por parte del imputado, el cumplimiento de las obligaciones que le impone el proceso, es por lo que quienes aquí decidimos estimamos que la decisión del Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, mediante la cual decretó las medidas cautelares sustitutivas a la privativa de libertad en contra del hoy imputado, se encuentra ajustada a derecho, declarando en consecuencia SIN LUGAR las denuncias aquí interpuestas Y ASÍ SE DECIDE.
Razones que llevan a esta Superioridad a declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado CARLOS ALBERTO NEIL GARCÍA, en su carácter de defensor de confianza del ciudadano PEDRO PABLO JIMÉNEZ ARREAZA, contra la decisión dictada en fecha 05 de marzo de 2010, por el Tribunal de Control Nº 07 de este Circuito Judicial Penal, en virtud que esta Superioridad considera que las medidas cautelares sustitutivas de libertad impuestas al imputado de autos, cumplen con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado CARLOS ALBERTO NEIL GARCÍA, en su carácter de defensor de confianza del ciudadano PEDRO PABLO JIMÉNEZ ARREAZA, contra la decisión dictada en fecha 05 de marzo de 2010, por el Tribunal de Control Nº 07 de este Circuito Judicial Penal, en la cual acordó la sustitución de la medida privativa judicial preventiva de libertad por una medida cautelar sustitutiva de libertad conforme a los numerales 3º, 4º y 6º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar esta Superioridad que la misma se encuentra debidamente fundamentada conforme a lo establecido en la mencionada norma. En tal sentido, el tribunal de que actualmente se encuentre en conocimiento de la causa principal se encargará de llevar a efecto el seguimiento en el cumplimiento de las obligaciones impuestas. Se CONFIRMA la decisión impugnada.
Regístrese, notifíquese, déjese copia, y en su oportunidad remítase la causa al Tribunal de origen.
LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
EL JUEZ PRESIDENTE
Dr. CÉSAR FELIPE REYES ROJAS
LA JUEZA SUPERIOR LA JUEZA SUPERIOR y PONENTE
Dra. CARMEN B. GUARATA Dra. MAGALY BRADY URBAEZ
LA SECRETARIA
Abg. RAQUEL BOLÍVAR.-
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