REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 02 de Septiembre de 2010
200 y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-O-2009-000067
PONENTE: Dr. CÉSAR FELIPE REYES ROJAS

Se recibió ante esta Corte de Apelaciones, actuando en Sede Constitucional, escrito presentado por los ciudadanos ILDEMARO JOSÉ PEÑA DÍAZ Y JOSÉ VICENTE RODRÍGUEZ ARTEAGA, en su condición de imputados, mediante el cual interpone Acción de Amparo Constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contra el Tribunal de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en virtud de la presunta violación de los derechos a la libertad personal, a la tutela judicial eficaz, al debido proceso y a la defensa.

Dándose entrada se dio cuenta a la Jueza Presidenta, y aceptada la distribución legal, de acuerdo al sistema computarizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Dra. LIBIA ROSAS MORENO, quien se encontraba realizando vacaciones correspondientes al Dr. CÉSAR FELIPE REYES ROJAS, quien con el carácter de Juez ponente suscribe el presente fallo.


DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA ACCIÓN DE AMPARO

En el referido escrito de Amparo, los accionantes, entre otras cosas fundamentan lo siguiente:

“…Nosotros, ILDEMARO JOSÉ PEÑA DIAZ y JOSE VICENTE RODRIGUEZ ARTEAGA… …detenidos en el Centro Penitenciario José Antonio Anzoátegui, Sector Puente Ayala, de esta Ciudad de Barcelona… …a la orden y disposición del Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de juicio de este mismo Circuito Judicial Penal… …con el debido acatamiento y muy respetuosamente ocurrimos para DEMANDAR como en efecto DEMANDAMOS, amparo constitucional contra la decisión dictada por el Tribunal a-quo, el 04/12/09, así como contra la omisión de haber fijado previamente la Audiencia Oral correspondiente para oír a las partes, incluyendo a la víctima… …al analizar el contenido del artículo 244 (proporcionalidad) del COPP, para adaptarlo al Texto Fundamental, en franca violación de nuestros derechos al Debido Proceso, Defensa y Tutela Judicial Eficaz, estatuido en los artículo 26 y 49 respectivamente de la Carta Magna. Y siendo así las cosas, a reglón se explana y solicita lo siguiente:
CAPÍTULO NÚMERO UNO (01)
DE LA PROCEDIBILIDAD DE INCOAR LA DEMANDA DE MARRA, SIN CONTAR CON LA ASISTENCIA DE ABOGADO, Y DE LA NECESIDAD DE ESTAR ACOMPAÑADO POR UN PROFESIONAL DEL DERECHO PARA LA OPORTUNIDAD DE CELEBRARSE EL ACTO DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL:…
...En tal sentido, con el debido respeto requiero que para el momento de materializarse la audiencia constitucional, me asista, en razón de la materia que nos ocupa, un Defensor Público.
CAPÍTULO NUMERO DOA (02).
DE LOS HECHOS Y SUS MEDIOS PROBATORIOS, LOS CUALES DESDE ESTA MISMA OPORTUNIDAD, SE OFRECEN PARA SER DEBATIDOS EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA:…
…1.-) Que con data 30-11-2009, nos fue recibida en el Servicio de alguacilazgo, solicitud dirigida al Tribunal de Juicio Nº 03 de este mismo Circuito Judicial Penal… ….mediante la cual, de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, requeríamos se nos otorgara Medida Cautelar Sustitutiva Menos Gravosa de Libertad. Y
2.-) Que con data 04/12/09, el Tribunal de la Causa, nos negó el dicho petitorio… …ESTA INSTANCIA PENAL OBSERVA QUE EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO NO SE HA REALIZADO HASTA EL PRESENTE MOMENTO, DEBIDO A QUE HA HABIDO DIFERIMIENTOS POR INCOMPARECENCIA DEL MINISTERIO PÚBLICO; LA VÍCTIMA; FALTAS DE TRASLADOS DELA CUSADO E INASISTENCIA DE LA DEFENSA DE CONFIANZA. LAS CAUSALES PRECEDENTEMENTE EXPUESTAS EN NINGÚN MOMENTO PUEDEN SER ATRIBUIBLES AL TRIBUNAL, EL CUAL HA SIDO DILIGENTE, AL TENER LA RESPONSABILIDAD DE LA DIRECCIÓN DEL PROCESO, LA CUAL ESTÁ ATRIBUIDA LEGALMENTE, AL FIJAR LOS ACTOS Y SOLICITAR OPORTUNAMENTE EL TRASLADO DEL ACUSADO…
…CAPÍTULO NÚMERO TRES (03):
DEL DERECHO:...
...Por otra parte, el supuesto agraviante de autos fundamentó parcialmente su impugnada decisión en la circunstancia de los acusados al Juicio Oral, en las diversas oportunidades en las cuales fueron convocados para dicho acto. AL RESPECTO, SE APRECIA QUE TAL FUNDAMENTACIÓN FUE MANIFIESTAMENTE CONTRARIA A DERECHO, POR CUANTO LOS ACUSADOS SE ENCUENTAN PRIVADOS DE SU LIBERTAD, DE SUERTE QUE LA COMPARECENCIA DE LOS MISMOS A LOS ACTOS DE SU PROCESO NO ERA, EN PRINCIPIO, DE LA RESPONSABILIDAD DE AQUÉLLOS SINO DE SUS CUSTODIOS. SI EXCEPCIONALMENTE, EL TRASLADO DE LOS PROCESADOS NO HUBIERA SIDO PSIBLE, POR CAUSAS ATRIBUIBLES A ÉSTOS, TAL CIRCUNSTANCIA DEBIÓ HABERSE ACREDITADO EN EL EXPEDIENTE; POR EL CONTRARIO EN LA RELACÓN QUE, EN SU ACTUALMENTE IMPUGNADA DECISIÓN, HIZO EL SUPUESTO AGRAVIANTE, ESTE SEÑALÓ CONSISTENTEMENTE QUE LOS QUEJOSOS DE AUTOS NO COMPARECIERON AL ACTO PROCESAL EN REFERENCIA, POR RAZÓN DE QUE NO FUERON TRASLADADOS Y SOLO EN UNA OCASIÓN REFIRIÓ QUE DICHOS ACUSADOS “SE NEGARON A SALIR DE SU SITIO DE RECLUSIÓN”… …Por último, se aprecia que el Juez de Juicio que, en la presente causa, ha sido denunciado como agraviante, concluyó que la antes anotada demora procesal era imputable a la Defensora de los actuales supuestos agraviados, por cuanto aquélla habría dejado de comparecer, injustificadamente, a las sucesivas convocatorias a la audiencia del Juicio Oral que corresponde a la causa penal que se les sigue a dichos quejosos. Ahora bien, observa esta Sala que fue manifiestamente contraria a derecho tal apreciación y la consiguiente decisión que en ella se basó, por cuanto, si ciertamente se produjeron tales injustificadas faltas de comparecencias, el Juez de Juicio, que es quien tiene a su cargo el control de la regularidad del proceso, omitió la aplicación de la norma imperativa que contiene el párrafo final del artículo 332 del Código Orgánico Procesal Penal, con lo cual habría aplicado el remedio justo a lo que pudiera haber considerado como una maniobra dilatoria de la Defensa… …debe concluirse que la incomparecencia, supuestamente injustificada, por parte de la Defensora de los actuales quejosos, a veintitrés de treinta convocatorias a juicio Oral… …En todo caso, se aprecia que, en la relación que el Juez de Juicio hizo respecto de los diferimientos que se ha sufrido el proceso penal en referencia, dicho jurisdicente dejó constancia expresa, en sola una de dichas circunstancias, de que la Defensora de los quejosos de autos había sido debidamente convocada al Juicio Oral… …al respecto debe señalarse que la que la acreditación de la ejecución de las respectivas citaciones y notificaciones era el único medio probatorio de que las partes fueron legalmente puestas en conocimiento de la celebración de actos procesales t, por tanto, quedaba entonces a su cargo la justificación de su incomparecencia a los mismos. En consecuencia, si no consta en el expediente que las partes fueron debidamente citadas a la realización de tales actos, de manera alguna puede concluirse que su inasistencia a los mismos les sea imputable… …las anteriores consideraciones conducen a la conclusión de que la decisión que se ha impugnado en el presente proceso, no sólo fue contraria a derecho, por razón de la ilogicidad o insuficiencia de su motivación, SINO QUE, MEDIANTE LA MISMA, RESULTARON VULNERADOS LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE LOS ACTUALES QUEJOSOS A LA LIBERTAD PERSONAL, A LA TUTELA JUDICIAL EFICAZ Y AL DEBIDO PROCESO QUE PROCLAMAN LOS ARTÍCULOS 44, 26, 257 Y 49 DE LA CONSTITUCIÓN, RAZÓN POR LA CUAL DICHO FALLO ADOLECE DE UN VICIO NO SUBSANABLE, LO CUAL DEBE CONDUCIR A LA DECLARACIÓN DE SU NULIDAD ABSOLUTA, DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 1491 Y 195 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL…
…b.-) ANTE LA EVIDENCIA DE QUE EL USO DE LOS MEDIOS JUDICIALES ORDINARIOS, EN EL CASO CONCRETO Y EN VIRTUD DE LA URGENCIA DE LA RESTITUCION, NO DARÁ SATISFACCION A LA PRETENSIÓN DEDUCIDA...
…La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal, no tiene sentido de que se interponga cualquier imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles…
…CAPÍTULO NÚMERO CUATRO (04):
DE LA DEMANDA DE AMPARO CONSTITUCIONAL Y DEL PETITORIO
Visto que, de la armonización de los fundamentos de hecho y de derecho preindicados, entre otras cosas se colige:
a.-) Que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui… …con data 04/12/09, declaró improcedente nuestra pretensión de lograr que con fundamento en el artículo 244 del COPP, se nos otorgara Medida Cautelar Sustitutiva Menos Gravosa de Libertad.
b.-) Que incurriendo en una conducta indebida, la Ciudadana Jueza… …antes de decidir lo conducente no fijó la Audiencia Oral, para oír a las partes e incluso a la víctima, el cual fuera invocado por la aplicación analógica y extensiva en nuestra solicitud. ..”ESTA INSTANCIA PENAL, OBSERVA QUE EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO NO SE HA REALIZADO HASTA EL PRESENTE MOMENTO, DEBIDO A QUE HA HABIDO DIFERIMIENTOS POR INCOMPARECENCIA DEL MISNISTERIO PÚBLICO; LA VÍCTIMA E INASISTENCIA DE LA DEFENSA DE CONFIANZA. LAS CAUSALES PRECEDENTEMENTE ESPUEXTAS EN NINGÚN MOMENTO PUEDEN SER ATRIBUIBLES AL TRIBUNAL, EL CUAL HA SIDO DILIGENTE, AL TENER LA RESPONSABILIDAD DE LA DIRECCIÓN DEL PROCESO, LA CUAL ESTÁ ATRIBUIDA LEGALMENTE, AL FIJAR LOS ACTOS Y SOLIITAR OPORTUNAMENTE EL TRASLADO DEL ACUSADO...
…c.-) Que la utilización de la vía ordinaria para impugnar cualquier decisión que así lo admita, puede ser obviada, cuando se presentan circunstancias que hacen lucir inoficiosa el dicho camino ordinario…
…así las cosas, es por lo que ante su digna y competente autoridad, con el debido acatamiento y muy respetuosamente ocurrimos para DEMANDAR como en efecto DEMANDAMOS, amparo constitucional contra la decisión dictada por el tribunal a-quo, el 04/12/09, así como contra la omisión de haber fijado previamente la Audiencia Oral correspondiente para oír a las partes, incluyendo a la víctima… …al analizar el contenido del artículo 244(proporcionalidad) del COPP, para adaptarlo al Texto Fundamental, en franca violación de nuestros derechos al Debido Proceso, Defensa y Tutela Judicial Eficaz… …solicitando en tal sentido, que luego de admitida la pretensión de marras, cumplido el juicio previo y debido proceso, de resultar ello lo procedente, se nos otorgue Medida Cautelar Sustitutiva Menos Gravosa de Libertad… …se inste al Tribunal de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal… …distinto al que dicto el auto hoy censurado, para que en un lapso no superior a los tres (03) días hábiles de4spués de recibida las actuaciones correspondiente de ese Tribunal de Primera Instancia Constitucional, procesa con la debida celeridad, a celebrar la audiencia oral para oír a las partes, y de ser necesaria se apertura la incidencia que se requiera, para establecer a ciencia cierta, las razones por las cuales se ha venido produciendo el retardo procesal y posteriormente dicho el auto correspondiente...” (Sic)


DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE DE APELACIONES
ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL

Ahora bien, en virtud que el presunto agraviante es un Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, esta Corte de Apelaciones, actuando en sede Constitucional se DECLARA COMPETENTE para conocer el presente Amparo Constitucional, atendiendo a la naturaleza jurídica de los derechos presuntamente vulnerados, así como al presunto agraviante, pues tratándose de un Tribunal de Primera Instancia, su Superior es este Tribunal Colegiado; ello en base a la sentencia vinculante emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia de fecha 01 de Febrero de 2000.

DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA INSTANCIA
ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL

Recibida la causa en esta Superioridad, se dio cuenta a la Jueza Presidenta y aceptada la distribución, de acuerdo al Sistema Computarizado Juris 2000 correspondió la ponencia a la Dra. LIBIA ROSAS MORENO, quien se encontraba realizando vacaciones correspondientes al Dr. CÉSAR FELIPE REYES ROJAS, quien con el carácter de Juez ponente suscribe el presente fallo.


En fecha 30 de Junio de 2010 se dictó auto acordando librar oficio al presunto agraviante Tribunal de Juicio Nº 03, a fin de que informe lo relacionado con la presente acción de amparo interpuesta por los ciudadanos IDELMARO JOSÉ PEÑA DÍAZ Y JOSÉ VICENTE RODRÍGUEZ, y si los accionantes de dicho amparo ejercieron recurso de apelación contra la decisión dictada por ese Juzgado. En fecha 13 de Julio de 2010 se recibió oficio Nº 430/2010 mediante la cual indica el mentado Tribunal que no ha sido interpuesto amparo alguno, por los ut supra antes mencionados, y mucho menos se interpuso recurso de apelación contra la decisión de fecha 04/12/2009, donde el a quo declaró sin lugar la solicitud del decaimiento de la medida judicial de privación preventiva de libertad en contra de los citados procesados.

Posteriormente, en fecha 25 de Agosto de 2010, se solicitó información si fue interpuesta la solicitud de nulidad contra la decisión dictada por el a quo, el 04/12/2009. El 26 de Agosto de 2010, se recibió información del presunto agraviante Tribunal de Juicio Nº 03, por cuanto no se aprecia recurso alguno, ni nulidad invocada por las partes.

DE LA DECISIÓN DE ESTE TRIBUNAL COLEGIADO
EN SEDE CONSTITUCIONAL

Verificadas las actuaciones habidas en el presente caso, esta Corte de Apelaciones en Sede Constitucional observa que los accionantes ILDEMARO JOSÉ PEÑA DÍAZ Y JOSÉ VICENTE RODRÍGUEZ, en su condición de imputados, alegaron que con la indebida actuación de la Jueza de Juicio Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, infringió los Derechos a la libertad personal, a la tutela judicial eficaz, al debido proceso y a la defensa, arguyendo además los accionantes que dichas violaciones Constitucionales y legales deben conducir a que se otorgue medidas cautelares sustitutivas menos gravosas de libertad y que sea un Tribunal de Juicio distinto al que emitió la decisión de fecha 04/12/2009, quien proceda a celebrar la Audiencia Oral para oír a las partes tal y como lo establece el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.


EN RELACIÓN A LA NORMATIVA CONSTITUCIONAL

En cuanto a las presuntas violaciones Constitucionales, esta Instancia Superior observa que los mentados accionantes han referido específicamente que se violentaron los derechos a la libertad personal, a la tutela judicial eficaz, al debido proceso y a la defensa, en el auto mediante la cual le fue negada las medidas cautelares sustitutivas menos gravosas; solicitando los accionantes como consecuencia de la acción del presunto agraviante que sea un Tribunal de Juicio distinto al que emitió la decisión de fecha 04/12/2009, quien proceda a celebrar la Audiencia Oral para oír a las partes.

Sobre este particular, verifica esta Alzada según se desprende del informe remitido por la Juez de Juicio Nº 03 quien conoce actualmente el asunto principal seguido a los presuntos agraviados, que “…la presente tiene como finalidad, dar respuesta a oficio Nº 585/2010, procedente de esa Instancia Superior a su digno cargo, al respecto, paso a informarle lo siguiente: que en la causa Nº BP01-P-2007-004518, no ha sido interpuesto amparo alguno por ante esta Primera Instancia de Juicio, por los ciudadanos ILDEMARO JOSÉ PEÑA ARTEAGA Y JOSÉ VICENTE RODRÍGUEZ, y mucho menos se interpuso recurso de apelación contra la decisión de fecha 04-12-2009, donde este Tribunal declaró sin lugar la solicitud de decaimiento de la medida judicial de privación preventiva de libertad en contra de citados procesados…”

Ahora bien, este Tribunal de Alzada, una vez analizados todos y cada una de las actuaciones habidas en la presente Acción de Amparo, considera necesario hace las siguientes consideraciones:

Nuestra Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6, establece los presupuestos por los cuales no se admitirá el amparo, a saber, son los siguientes:

“Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;
2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;
3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación;
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;
6) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia;
7) En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos;
8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta.

Con respecto a los presupuestos de admisibilidad de la Acción de Amparo nuestro más alto Tribunal de Justicia, en Sentencia Nº 5067, de la Sala Constitucional, de fecha 15 de diciembre de 2005, con ponencia de la Magistrada Dra. LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, estableció lo siguiente:

“…Por su parte, las causales de inadmisibilidad constituyen la revisión de los presupuestos procesales que condicionan la pretensión, pero en virtud de su carácter de orden publico, son revisables en todo estado y grado de la causa, lo cual permite que, incluso una vez sustanciado el juicio de amparo constitucional, sean declaradas en la definitiva, sin que ello signifique una decisión sobre el derecho material discutido Ello así, esta Sala señala al a quo que resulta excluyente analizar de forma conjunta razones de improcedencia y de inadmisibilidad en un mismo fallo, para lo cual se exhorta que en futuras decisiones acoja la distinción procesal expuesta.
Visto entonces que el quejoso contaba con una vía procesal ordinaria para revisar en serle jurisdiccional la actuación administrativa de los funcionarios adscritos a un órgano desconcentrado del Instituto Nacional de Tierras, ni adujo la imposibilidad de acudir a ella, esta Sala declara sin lugar la apelación ejercida y confirma en los términos expuestos el fallo dictado el 24 de agosto de 2005 por el Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida, toda vez que la misma se encuentra inmersa en la causal contemplada en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide…” (Sic) (Subrayado de esta Superioridad)

Con ello se colige que las causales de inadmisibilidad de la Acción de Amparo, son de estricto orden público, además son revisables en todo estado y grado de la causa pudiendo ser declarada en la definitiva.

Establecido lo anterior, esta Alzada actuando en Sede Constitucional, evidencia que los accionantes pretenden atacar el fallo proferido por la Jueza de Juicio Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, con ocasión al auto dictado el día 04/12/2009, mediante la cual se le negó la solicitud de medidas cautelares menos gravosas de libertad, sin haber fijado previamente audiencia oral para oír a las partes y a la víctima, requiriéndole a esta Instancia Superior, que decrete medidas cautelares sustitutivas menos gravosas de libertad, y que sea un Tribunal de Juicio distinto al que emitió la decisión de fecha 04/12/2009, quien proceda a celebrar la Audiencia Oral para oír a las partes, en virtud de que el presunto agraviante infringió los Derechos a la libertad personal, a la tutela judicial eficaz, al debido proceso y a la defensa.

A manera pedagógica la nulidad no es, más que una situación genérica de invalidez del acto jurídico, que provoca que una norma, acto jurídico, acto administrativo o acto judicial deje de desplegar sus efectos jurídicos, retrotrayéndose al momento de su celebración. Para que una norma o acto sean nulos se requiere de una declaración de nulidad, expresa o tácita y que el vicio que lo afecte sea coexistente a la celebración del mismo. Tiene por fundamento, proteger intereses que resultan vulnerados por no cumplirse las prescripciones legales al celebrarse un acto jurídico o dictarse una norma, acto administrativo o judicial.

Esta Superioridad destaca la sentencia N° 2161, del 05 de Septiembre de 2002, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, quien entre otras cosas, estableció lo siguiente:

“…De donde se infiere que hubo un cambio de criterio en lo relativo a considerar que la nulidad preceptuada en la Ley Adjetiva Penal, en tanto estimada como una vía ordinaria para restablecer situaciones jurídicas infringidas, acarrearía la inadmisibilidad de la acción de amparo de conformidad con el artículo 6.5. de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no obstante, tal pronunciamiento no justificó el reemplazo del primer razonamiento, siendo imperioso para la Sala dilucidarlo en esta oportunidad.
En este estado y luego de una seria reflexión al respecto, vale acotar que, tal como considera la doctrina antes citada, admitir la nulidad como una sanción aplicada o aplicable a aquél o aquellos actos del proceso que han sido cumplidos de modo imperfecto, esto es, con vicios, que puedan reconocer su origen en el desconocimiento de disposiciones constitucionales –nulidad absoluta- e incluso de orden legal –nulidad relativa-, no impide que pueda considerarse como un medio ordinario preexistente, dado que además de una sanción es un mecanismo de corrección, por las razones que de seguidas expondremos.
De la regulación de la nulidad contenida en los artículos 190 al 196 del Código Orgánico Procesal Penal, se colige que los actos procesales pueden adolecer de defectos en su conformación, por lo que las partes pueden atacarlos lo más inmediatamente posible –mientras se realiza el acto o, dentro de los tres días después de realizado o veinticuatro horas después de conocerla, si era imposible advertirlos antes- de conformidad con lo dispuesto en los artículos 192 y 193 eiusdem, precisamente, mediante una solicitud escrita y un procedimiento, breve, expedito, donde incluso se pueden promover pruebas, sino fuere evidente la constatación de los defectos esenciales, a fin de dejar sin efecto alguna actuación por inobservancia e irregularidad formal en la conformación de misma, que afecte el orden constitucional, siendo ésta la hipótesis contemplada en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuando prevé que podrá intentarse la acción de amparo si algún órgano jurisdiccional dicte u ordene una resolución, sentencia o acto que lesione un derecho fundamental; esto es, que con tal disposición se busca la nulidad de un acto procesal, pero ya como consecuencia jurídica de la infracción, configurándose entonces una nulidad declarada mediante el amparo como sanción procesal a la cual refiere la doctrina supra citada.
Esa misma consecuencia de nulidad como sanción puede derivarse de la interposición del recurso de apelación o el de casación, pues, en dichos casos la normativa aplicable contempla, como un posible efecto de la declaratoria con lugar, de acuerdo a los fundamentos de las denuncias, en uno u otro caso, la anulación de lo actuado.
Observamos así, que la nulidad solicitada de manera auténtica puede tener la misma finalidad del amparo accionado con fundamento en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es decir para proteger la garantías, no sólo constitucionales, sino las previstas en los acuerdo y convenios internacionales, lo que concluyentemente nos lleva a determinar su carácter de recurso ordinario que debe normalmente agotarse antes de recurrir a la solicitud de tutela de derechos fundamentales. De no ser así, se correría el riesgo de reconducirse el proceso ordinario sustituyendo sus recursos con procedimientos de amparo constitucional.(Subrayado nuestro)
En consecuencia, y con fundamento en el razonamiento precedente, esta a consulta debe ser confirmada, en virtud de que Sala Constitucional considera que la decisión sometida como se infiere de los autos, el presunto agraviado no procedió, previo a la incoación de la acción de amparo, a solicitar la declaratoria judicial de la nulidad absoluta o subsanación del acto anulable, es decir, agotar la vía ordinaria expedita establecida en los artículos 192 y 193 del Código Orgánico Procesal Penal para obtener, si así fuere el caso, el restablecimiento de las situaciones jurídicas que se dicen infringidas, por lo cual la acción de amparo ejercida se encuentra incursa en la causal prevista en el artículo 6.5. de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que la hacía inadmisible. Así se declara…”


Asimismo, abundando el criterio anterior, nos permitimos señalar la Sentencia Nº 1346, de fecha 13 de Agosto de 2008, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, lo siguiente:

“No obstante lo anterior, se desprende de los autos, que si bien es cierto que la defensa solicitó la nulidad de las actuaciones previas a la audiencia preliminar, no es menos cierto que contra el pronunciamiento emitido en dicha Audiencia Preliminar no se intentó recurso de nulidad alguno, siendo ésta una de las vías ordinarias existentes para obtener la suspensión de los efectos de la sentencia causante del presunto agravio…
…Ahora bien, se constata que la presente acción de amparo fue admitida por esta Alzada, en la respectiva oportunidad procesal, no advirtiéndose ninguna de las causales de inadmisibilidad a que se contrae el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En este orden de ideas, el auto que se dicta para admitir la demanda no prejuzga sobre el fondo, sino que verificado que se reúnen los requisitos mínimos para dar curso a la acción, se ordena su trámite, con el fin de que en la sentencia de mérito se analice y examine todo lo referente al fondo, y aún se revisen de nuevo los presupuestos de admisibilidad. Al efecto, mediante decisión No. 0567/2005 de fecha 15 de diciembre de 2005, caso: Antonio José Quintero, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, consideró:
Por su parte, las causales de inadmisibilidad constituyen la revisión de los presupuestos procesales que condicionan la pretensión, pero en virtud de su carácter de orden público, son revisables en todo estado y grado de la causa, lo cual permite que, incluso una vez sustanciado el juicio de amparo constitucional, sean declaradas en la definitiva, sin que ello signifique una decisión sobre el derecho material discutido (…)’
Del mismo modo, debe señalar este Órgano Jurisdiccional de Alzada, que nuestra Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de manera reiterada ha asentado lo siguiente:
“(…) Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo:
5) Cuando el agraviado haya optado por recorrer a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (omissis).
…Como puede observarse del fallo parcialmente transcrito, si bien esta Sala declaró con lugar el amparo considerando que lo cuestionado fue la inmotivación de la declaratoria sin lugar de las excepciones y de la decisión que decretó sin lugar la nulidad que fue solicitada en la audiencia preliminar, tal declaratoria obedeció a un supuesto distinto al caso de autos, pues mediante la acción de amparo constitucional que ocupa a la Sala, la parte accionante, pretende –y en ello debe insistirse- enervar los efectos del acta de la audiencia preliminar en su totalidad, así como el auto de apertura a juicio, por cuanto vulneran presuntamente los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, infracciones de orden constitucional impugnables a través de la nulidad absoluta según lo dispone expresamente el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, de allí que no existe la vulneración al derecho a la igualdad alegada…
…En segundo lugar, el apelante alegó que aun cuando la Corte de Apelaciones en referencia declaró inadmisible el amparo propuesto, por cuanto la parte accionante disponía del recurso de nulidad, la Sala Constitucional mediante decisión Nº 1228/2005 estableció que la nulidad no estaba concebida como un medio recursivo ordinario
Por lo tanto, tal como lo hizo el a quo constitucional, -al haberse ejercido acción de amparo contra el acta de la audiencia preliminar así como contra el auto de apertura a juicio por cuanto se alega que infringen derechos constitucionales- y siendo que contra dichas actuaciones procesales la parte actora disponía de la nulidad absoluta para enervar sus efectos; debe aplicarse en este caso la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…
…Según la citada causal de inadmisibilidad de la acción de amparo, esta Sala ha interpretado reiteradamente que la admisibilidad de dicha acción está sujeta a que el interesado no disponga de otras vías judiciales preexistentes, o bien que, ante su existencia, éstas no permitan la reparación apropiada de la lesión constitucional denunciada; en consecuencia, el amparo resulta inadmisible cuando el presunto agraviado se haya abstenido de acudir a la vía ordinaria prevista en el ordenamiento jurídico –en este caso, como se dijo disponía de la solicitud de nulidad absoluta contra el acta que contiene lo decidido en la audiencia preliminar, y contra el auto de apertura a juicio, de conformidad con lo dispuesto en lo artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual puede denunciarse la pretendida infracción constitucional alegada por el accionante mediante este amparo, medio de impugnación que además puede ejercerse en cualquier estado y grado del proceso-, a través del cual podía obtener la tutela judicial efectiva de sus derechos constitucionales por cuanto todo juez de la República es tutor de la constitucionalidad, por lo tanto, si bien el precedente judicial debe aplicarse en casos análogos, en el caso bajo examen, las circunstancias fácticas no guardan la debida correspondencia con los casos ya resueltos por esta Sala y que el apelante pretende hacer valer como precedente judicial…”

En tal sentido, establecido lo anterior; esta Corte Constitucional, destaca que las nulidades, pueden ser solicitadas en todo estado y grado de la causa, y están concebidas como un medio ordinario de impugnación para aquellas actuaciones procesales acaecidas por infracción de derechos y garantías constitucionales, y éstas deben ser solicitadas antes de interponer una Acción de Amparo, para así agotar la vía ordinaria; y una vez revisadas las presentes actuaciones, no se evidencia que los accionantes hubiesen ejercido la nulidad posterior a la decisión dictada por el presunto agraviante, a lo cual estaban obligados, tal como lo sentó el fallo Nº 2161 del 05/09/2002, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, por lo que en consecuencia la presente acción de amparo debe ser declarada INADMISIBLE, en virtud de que los presuntos agraviados no optaron por recurrir a las vías judiciales ordinarias, vale decir, debieron interponer los accionantes en amparo, solicitud de la nulidad ante el órgano jurisdiccional competente, tal y como lo establecen las jurisprudencias anteriormente transcritas, al darle a la solicitud de nulidad el tratamiento del recurso ordinario que debió agotarse antes de accionar en amparo, de conformidad con el artículo 6 numeral 5º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En consecuencia, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, actuando en sede Constitucional Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite un único pronunciamiento: se declara INADMISIBLE la presente acción de Amparo Constitucional interpuesta por los ciudadanos ILDEMARO JOSÉ PEÑA DÍAZ Y JOSÉ VICENTE RODRIGUEZ ARTEAGA, de conformidad con el artículo 6 numeral 5º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud de que los presuntos agraviados no optaron por recurrir a las vías judiciales ordinarias, vale decir, debieron interponer los accionantes en amparo, la solicitud de nulidad ante el órgano jurisdiccional competente, tal y como lo establecen las jurisprudencias anteriormente transcritas, por convidarlas como un recurso ordinario.
Regístrese, déjese copia, ofíciese lo conducente y remítase la presente causa en su debida oportunidad.
LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
EL JUEZ PRESIDENTE y PONENTE

Dr. CÉSAR FELIPE REYES ROJAS
LA JUEZA SUPERIOR LA JUEZA SUPERIOR

Dra. CARMEN B. GUARATA Dra. MAGALY BRADY URBAEZ
LA SECRETARIA

Abg. RAQUEL BOLIVAR CASTILLO.-