REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 02 de septiembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO: BP01-O-2010-000021
PONENTE: Dra. CARMEN B. GUARATA
Se recibió ante esta Corte de Apelaciones, escrito contentivo de Amparo Constitucional, interpuesto por el Abogado FRANKLIN ANDRÉS ROJAS GARANTÓN, en su condición de defensor de confianza de los ciudadanos HENRY ANTONIO REQUENA y JONNART LINARES BETANCOURT, por cuanto presuntamente el Tribunal de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, extensión El Tigre, incurrió en violación al debido proceso establecido en el artículo 49, numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo de conformidad con lo establecido en artículos 5 y 22 ambos de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Señala el accionante, entre otras cosas:
“Quien suscribe, ABG. FRANKLIN ANDRÉS ROJAS GARANTÓN… en mi condición de Defensor Privado… por los imputado: HENRY ANTONIO REQUENA y JONNART LINARES BETANCOURT… acudo conforme a lo establecido en los artículos 5 y 22 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en relación con el Artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 26, artículo 49 numeral Primero y el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con la finalidad de interponer el presente RECURSO DE AMPARO SOBRE GARANTÍAS CONSTITUCIONALES Y PROCESALES, por ante su competente autoridad y en consecuencia expongo:
CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DEL AGRAVIANTE
Juez Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión Territorial del (sic) Tigre, abogado FRANCISCO CABRERA.
… VIOLACIONES DE CARÁCTER CONSTITUCIONAL Y PROCESAL
Ciudadanos Magistrados de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, Extensión Territorial Del (sic) Tigre, arguye el Juez A Quo, “en relación a las evidencias incautadas en el presente procedimiento evidenciándose del acta policial de fecha 19-01-2010, realizado por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, la identificación de dichas evidencias en su totalidad los cuales se dan por reproducidos ya que los mismos los contiene dicha acta, observando este tribunal al comparar dicha incautación con el dictamen pericial balístico CO-LC-LR-7DF-038-10, y con el dictamen pericial CO-LC-LR-7DF-304-10 que los mismos se corresponden en su totalidad con las evidencias incautadas en dicha acta no sufrieron los mismos ninguna alteración para su resguardo y custodia y si bien se aprecia la inexistencia de la planilla este tribunal considera que la misma está ajustada no se evidencia alteración alguna de esas incautaciones y en razón de ello declara sin lugar la solicitud de nulidad interpuesto por la defensa”.
Ahora bien, de lo anterior se desprende una evidente violación al debido proceso establecido en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1.- La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. “Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso”. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la Ley”.
En este mismo orden de ideas resaltó que el titular del Tribunal Tercero en Funciones de Control, debió garantizar la licitud como medio de convicción los objetos incautados en el presente procedimiento, y no limitarse a una simple comparación entre los mencionados objetos y el dictamen pericial balístico CO-LC-LR-7DF-308-10, con el dictamen pericial CO-LC-LR-7DF-034-10 siendo que el criterio del Juez A Quo, establece que son los mismo y se corresponden en su totalidad con las evidencias incautadas en dicha acta no sufriendo ninguna alteración para su resguardo y custodia, más grave aún admite en la decisión de fecha 10-05-2010, la falta de la planilla (CADENA DE CUSTODIA), pues considera que la evidencia no fue alterada, sobre este particular este Representante de la Defensa insiste que debió ese Tribunal haber ejercido la tutela judicial efectiva, toda vez que no es precisamente el tribunal quien está dado la facultad en principio de colectar la evidencia, menos aún de identificarla, embarcarla custodiarla y más importante su traslado y resguardo de la misma, pasos de obligatorio cumplimiento para ser incorporados lícitamente en el proceso, de allí que la función que debió imperar por parte del Juzgado Tercero en Funciones de Control, sin duda hubiese sido la de garantizar principios de rango Constitucional y en consecuencia declarar la nulidad absoluta conforme a los artículos 190 y 191 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, del acta policial de fecha 19-01-2010, suscrita por los funcionarios Teniente Félix Hernández Parada, Sargento Mayor de Tercera Rodríguez Herrera Pedro, Sargento Mayor de Tercera Ramos Villafranca Wilmer, Sargento Mayor Tercera Burgos Verdes Freddy Sargento Primero Gil Oyel Miguel, Sargento Primero García Bermudez Rafael, Sargento Segundo Rosal Arcia Amilcar, Sargento Segundo Solórzano López, Luis y Sargento Segundo Manzanilla David Douglas, adscritos a la Guardia Nacional, quienes incautaron las referidas evidencias incumpliendo para ello lo dispuesto en el artículo 202-A relacionado con la Cadena de Custodia.
Ciudadanos Magistrados, observa este Representante de la Defensa, en las actas procesales el hecho cierto y probado, así consta en el expediente Nº BP11-P-2010-000223, la Falta De Cadena De Custodia, necesaria a fin de garantizar la integridad, autenticidad, originalidad y seguridad del elemento probatorio, desde el momento de su colección, trayendo dentro de las distintas dependencias de investigaciones penales, Criminalísticas y ciencias forenses, durante su presentación en el debate del juicio oral y público, hasta la culminación del proceso, por lo que llama poderosamente la atención que ninguno de estos funcionarios tuvo conocimiento que el Código Orgánico Procesal Penal, sufrió una reforma de suma interés para el sistema penal venezolano, y en consecuencia en el contenido del artículo 202-A ejusdem. “el procedimiento, importancia de la cadena de custodia para el proceso, pues incide directamente en la libre actividad probatoria”, formando la actuación de los funcionarios actuantes una duda razonable no solo en la aprehensión sino la manera como fueron incorporados los elementos de interés criminalisticos al proceso, produciendo a favor de mis representados una alteración sobre la ilegalidad del presente procedimiento.
Este serio cuestionamiento a la violación de normas de carácter procesal y Constitucional, en gran medida vulnera las circunstancias, de modo como se llevó a cabo el presente procedimiento, y justificado por el Juzgado Tercero en Funciones de Control, hace la imperiosa necesidad a este representante de la defensa, realizar un llamado a la reflexión a este Máximo Tribunal, con el objeto de no convalidar actos que vayan en contravención con las disposiciones establecidas en la ley adjetiva y nuestra Carta Magna, ya que va en detrimento del sistema penal venezolano, en contra de los principios y garantías constitucionales a favor de mis defendidos y como consecuencia vician el procedimiento de nulidad absoluta, conforme a los artículos 190 y 191 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, sino que aunado a ello todas las actuaciones referidas en el caso que nos ocupa a la incautación de todos aquellos elementos de interés criminalístico, lo que motiva a esta representación de la defensa a solicitar conozca de la presente solicitud referida a la Nulidad, a fin de resguardar los intereses de los imputados como sujetos procesales.
Ciudadanos Magistrados los funcionarios actuantes y así consta en la mencionada acta policial, obviaron el procedimiento establecido en el artículo 202-A del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la planilla de registro el cual deberá contener la fecha, hora, número de expediente, funcionario o funcionaria que colecta la evidencia, la descripción detallada de la evidencia, debiendo cumplir para ello algunos pasos de protección, fijación, colección, embalaje, rotulado, etiquetado, preservación y traslado de las evidencias, lo cual no ocurrió violando la disposición contenida en el artículo 49 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
… Del análisis de la norma antes citada, faculta a este Órgano Jurisdiccional previa petición formulada por esta defensa, consistente en la Nulidad Absoluta conforme a los Artículos 190 y 191 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, respecto al Acta Policial de fecha 19 de enero de 2.010, a fin de garantizar las formalidades de los actos procesales, violados por el órgano de seguridad del estado, y siendo avalados por el ciudadano Juez Tercero en Funciones de Control, en audiencia preliminar quien incurriendo en un error inexcusable restó importancia al sistema penal venezolano, admitiendo totalmente el libelo acusatorio, lo que constituye una franca trasgresión al proceso y graso desconocimiento del Derecho, Siendo que las reglas básicas sobre el cumplimiento de los actos y los actos mismos este adecuadamente realizados, ya que el principio rector de todos los principios que debe gobernar a la justicia, es el efectivo cumplimiento del debido proceso, es decir considera este representante de la defensa que esta Corte de Apelaciones, debe obligatoriamente resguardar las reglas, principios procesales y constitucionales y razones del proceso, mediante la aplicación normas dirigidas a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal celebrado en menoscabo del ordenamiento jurídico-procesal penal. Dicha sanción comporta la culminación de los efectos legales del acto irrito, regresando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto.
… Finalmente la conducta violatoria al debido proceso, por parte del Juez Tercero de Control, FRANCISCO CABRERA, en admitir en la audiencia preliminar, el testimonio correspondiente al ciudadano GAMEZ CORTEZ PEDRO GUSTAVO, titular de la cédula de identidad Nº 12.564.851, cuando el expediente Nº BP11-P-2010-000223, al folio 30 se puede constatar que en el acta de entrevista la cual se le realizara a este ciudadano en fecha 20-01-2010, en la sede del Comando Regional Número 07, Destacamento 75, Grupo Anti-Extorsión y Secuestro Número 7 del Estado Anzoátegui, faltara la firma del funcionario actuante, lo que quiere decir que no avala el contenido de dicha acta viciándose de nulidad absoluta conforme a lo establecido en el artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo menester el pronunciamiento sobre esta nueva infracción, que ocasiona severamente un perjuicio al proceso, pues la prueba es ilícita y en consecuencia su valoración probatoria es nula. De allí la importancia en conocer y garantizar todas y cada una de lo señalamientos peticionados por la defensa y subsanar a tiempo los vicios en las cuales incurre el Juez A Quo.
CAPÍTULO IV
PETITORIO
Por lo anteriormente expuesto, es por lo que solicito muy respetuosamente se admita el presente Recurso Amparo y en consecuencia sea declarado CON LUGAR EL PRESENTE RECURSO DE AMPARO, SOBRE LOS DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES Y PROCESALES, antes señalados conforme a los artículos 5, 22 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en relación con el Artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 26, artículo 49 numeral Primero y el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en consecuencia decrete a favor de mis defendidos LINARES BETANCOURT JONNART RAFAEL y ANTONIO REQUENA GABAZUTT, una LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, por estimar esta Representación de la Defensa que los actos señalados son ilícitos y contrarios a los principios fundamentales consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás leyes, objetos de Nulidad Absoluta, conforme a los artículos 190 y 191 ambos del Código Orgánico Procesal Penal…”
DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE DE APELACIONES
Ahora bien, en virtud que el supuesto agraviante es un Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en función de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, extensión El Tigre, esta Corte de Apelaciones, actuando en sede Constitucional se DECLARA COMPETENTE para conocer el presente Amparo Constitucional, atendiendo a la naturaleza jurídica de los derechos presuntamente vulnerados, así como al supuesto agraviante, pues tratándose de un Tribunal de Primera Instancia, su Superior es este Tribunal Colegiado; ello en base a la sentencia vinculante emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia de fecha 01 de Febrero de 2000, caso Emery Mata Millán.
DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA INSTANCIA
ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL
Recibida la causa en esta Superioridad, se dio cuenta al Juez Presidente y aceptada la distribución, de acuerdo al Sistema Computarizado Juris 2000 correspondió la ponencia a la Dra. CARMEN B. GUARATA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 03 de junio de 2010 se dictó auto mediante el cual se acordó notificar al accionante a fin de que consignara documento poder conferido por los imputados HENRY ANTONIO REQUENA y JONNART LINARES BETANCOURT para accionar en amparo o copia del acta de aceptación y juramentación como defensor de confianza, siendo recibida en fecha 11 de junio de 2010.
El 14/06/2010 esta Corte de Apelaciones acordó librar oficio al tribunal de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, extensión el Tigre, a fin de que informara si el abogado FRANKLIN ANDRÉS ROJAS GARANTÓN, interpuso recurso de nulidad en el asunto principal relacionado con la presente Acción de Amparo, siendo recibido en fecha 19 de julio de 2010 oficio mediante el cual informó el presunto agraviante que el abogado ut supra mencionado interpuso solicitudes de nulidades en la celebración de la audiencia preliminar.
El 20 de julio de 2010 se acordó librar oficio al Tribunal de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, extensión El Tigre, a fin de que informara a esta Superioridad si el abogado FRANKLIN ANDRÉS ROJAS GARANTÓN ejerció algún recurso bien sea de apelación o de nulidad en contra de los pronunciamientos emitidos en la celebración de la audiencia preliminar celebrada en el asunto Nº BP11-P-2010-000223, recibiendo en fecha 21 de julio de 2010 copia certificada de la mencionada audiencia. Asimismo en fecha 27 de agosto de 2010 se recibió oficio mediante el cual informó el presunto agraviante que recibió recurso de nulidad absoluta interpuesto por el abogado FRANKLIN ANDRÉS ROJAS GARANTÓN, que guarda relación con el asunto Nº BP11-P-2010-000223.
DE LA DECISIÓN DE ESTE TRIBUNAL COLEGIADO
EN SEDE CONSTITUCIONAL
Verificadas las actuaciones existentes en el presente caso, esta Corte de Apelaciones en Sede Constitucional, observa que el accionante abogado FRANKLIN ANDRÉS ROJAS GARANTÓN, en su carácter de defensor de confianza de los imputados HENRY ANTONIO REQUENA y JONNART LINARES BETANCOURT, mediante el cual interpone Acción de Amparo Constitucional, alegó que con la indebida actuación del Juez de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, extensión El tigre, infringió el Debido Proceso establecido en el artículo 49, numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
EN RELACIÓN A LA NORMATIVA CONSTITUCIONAL
En cuanto a las presuntas violaciones Constitucionales, esta Instancia Superior observa que el accionante ha referido específicamente que el Juez presuntamente agraviante con su actuación violentó el debido proceso contenido en el artículo 49, numeral 1º de la Carta Magna, referido al derecho a la defensa y a la prohibición Constitucional de admitir pruebas obtenidas mediante la violación del debido proceso.
En tal sentido argumentó el accionante que durante la celebración de la audiencia preliminar planteó la nulidad absoluta del procedimiento policial practicado el 19/01/2010 por cuanto lo incautado carecía de cadena de custodia y de planilla de registro, tal como lo exige el artículo 202-A del Código Orgánico Procesal Penal, de la misma manera planteó la nulidad absoluta de la acusación fiscal y solicitó el sobreseimiento de la causa por cuanto solicitó a la Representación Fiscal la práctica de una inspección conforme al artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal y la misma no dio respuesta. También planteó la nulidad del acta de entrevista del ciudadano GAMEZ CORTEZ PEDRO GUSTAVO por carecer de firma, en definitiva siendo declaradas sin lugar las nulidades planteadas.
De igual forma planteó nulidad de las actas de entrevistas que corrían insertas a los folios 33 y 63 referidas a la ciudadana ZANSARI ZAMARRA MARIANNA por ser contradictoria y presuntamente el Juez no se pronunció en la audiencia preliminar y por último planteó la aplicación de una medida menos gravosa.
Ahora bien, este Tribunal de Alzada, una vez analizados todos y cada una de las actuaciones existentes en la presente Acción de Amparo, considera necesario hacer las siguientes consideraciones:
Revisadas las actas que conforman la presente causa se evidencia que el a quo durante la celebración de la audiencia preliminar en el momento de dictar sus pronunciamientos señaló un punto previo donde declaró sin lugar cada una de las solicitudes de nulidad planteada por el abogado FRANKLIN ANDRÉS ROJAS GARANTÓN y por último colocó en su decisión “Y en definitiva se declara de conformidad con los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, sin lugar la solicitud de nulidad de la defensa” es decir, el a quo dio respuesta oportuna a todos los planteamientos efectuados por la defensa.
Nuestra Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6, establece los presupuestos por los cuales no se admitirá el amparo, a saber, son los siguientes:
“Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;
2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;
3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación;
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;
6) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia;
7) En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos;
8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta”.
Con respecto a los presupuestos de admisibilidad de la Acción de Amparo nuestro más alto Tribunal de Justicia, en Sentencia Nº 5067, de la Sala Constitucional, de fecha 15 de diciembre de 2005, con ponencia de la Magistrada Dra. LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, estableció lo siguiente:
“…Por su parte, las causales de inadmisibilidad constituyen la revisión de los presupuestos procesales que condicionan la pretensión, pero en virtud de su carácter de orden publico, son revisables en todo estado y grado de la causa, lo cual permite que, incluso una vez sustanciado el juicio de amparo constitucional, sean declaradas en la definitiva, sin que ello signifique una decisión sobre el derecho material discutido Ello así, esta Sala señala al a quo que resulta excluyente analizar de forma conjunta razones de improcedencia y de inadmisibilidad en un mismo fallo, para lo cual se exhorta que en futuras decisiones acoja la distinción procesal expuesta.
Visto entonces que el quejoso contaba con una vía procesal ordinaria para revisar en serle jurisdiccional la actuación administrativa de los funcionarios adscritos a un órgano desconcentrado del Instituto Nacional de Tierras, ni adujo la imposibilidad de acudir a ella, esta Sala declara sin lugar la apelación ejercida y confirma en los términos expuestos el fallo dictado el 24 de agosto de 2005 por el Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida, toda vez que la misma se encuentra inmersa en la causal contemplada en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide…” (Sic) (Subrayado de esta Superioridad)
Con ello se colige que las causales de inadmisibilidad de la Acción de Amparo, son de estricto orden público, además son revisables en todo estado y grado de la causa pudiendo ser declarada en la definitiva.
Esta Superioridad destaca la sentencia N° 2161, del 05 de Septiembre de 2002, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, quien entre otras cosas, estableció lo siguiente:
“…De donde se infiere que hubo un cambio de criterio en lo relativo a considerar que la nulidad preceptuada en la Ley Adjetiva Penal, en tanto estimada como una vía ordinaria para restablecer situaciones jurídicas infringidas, acarrearía la inadmisibilidad de la acción de amparo de conformidad con el artículo 6.5. de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no obstante, tal pronunciamiento no justificó el reemplazo del primer razonamiento, siendo imperioso para la Sala dilucidarlo en esta oportunidad.
En este estado y luego de una seria reflexión al respecto, vale acotar que, tal como considera la doctrina antes citada, admitir la nulidad como una sanción aplicada o aplicable a aquél o aquellos actos del proceso que han sido cumplidos de modo imperfecto, esto es, con vicios, que puedan reconocer su origen en el desconocimiento de disposiciones constitucionales –nulidad absoluta- e incluso de orden legal –nulidad relativa-, no impide que pueda considerarse como un medio ordinario preexistente, dado que además de una sanción es un mecanismo de corrección, por las razones que de seguidas expondremos.
De la regulación de la nulidad contenida en los artículos 190 al 196 del Código Orgánico Procesal Penal, se colige que los actos procesales pueden adolecer de defectos en su conformación, por lo que las partes pueden atacarlos lo más inmediatamente posible –mientras se realiza el acto o, dentro de los tres días después de realizado o veinticuatro horas después de conocerla, si era imposible advertirlos antes- de conformidad con lo dispuesto en los artículos 192 y 193 eiusdem, precisamente, mediante una solicitud escrita y un procedimiento, breve, expedito, donde incluso se pueden promover pruebas, sino fuere evidente la constatación de los defectos esenciales, a fin de dejar sin efecto alguna actuación por inobservancia e irregularidad formal en la conformación de misma, que afecte el orden constitucional, siendo ésta la hipótesis contemplada en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuando prevé que podrá intentarse la acción de amparo si algún órgano jurisdiccional dicte u ordene una resolución, sentencia o acto que lesione un derecho fundamental; esto es, que con tal disposición se busca la nulidad de un acto procesal, pero ya como consecuencia jurídica de la infracción, configurándose entonces una nulidad declarada mediante el amparo como sanción procesal a la cual refiere la doctrina supra citada.
Esa misma consecuencia de nulidad como sanción puede derivarse de la interposición del recurso de apelación o el de casación, pues, en dichos casos la normativa aplicable contempla, como un posible efecto de la declaratoria con lugar, de acuerdo a los fundamentos de las denuncias, en uno u otro caso, la anulación de lo actuado.
Observamos así, que la nulidad solicitada de manera auténtica puede tener la misma finalidad del amparo accionado con fundamento en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es decir para proteger la garantías, no sólo constitucionales, sino las previstas en los acuerdo y convenios internacionales, lo que concluyentemente nos lleva a determinar su carácter de recurso ordinario que debe normalmente agotarse antes de recurrir a la solicitud de tutela de derechos fundamentales. De no ser así, se correría el riesgo de reconducirse el proceso ordinario sustituyendo sus recursos con procedimientos de amparo constitucional.
En consecuencia, y con fundamento en el razonamiento precedente, esta a consulta debe ser confirmada, en virtud de que Sala Constitucional considera que la decisión sometida como se infiere de los autos, el presunto agraviado no procedió, previo a la incoación de la acción de amparo, a solicitar la declaratoria judicial de la nulidad absoluta o subsanación del acto anulable, es decir, agotar la vía ordinaria expedita establecida en los artículos 192 y 193 del Código Orgánico Procesal Penal para obtener, si así fuere el caso, el restablecimiento de las situaciones jurídicas que se dicen infringidas, por lo cual la acción de amparo ejercida se encuentra incursa en la causal prevista en el artículo 6.5. de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que la hacía inadmisible. Así se declara…”
Asimismo, abundando el criterio anterior, nos permitimos señalar la Sentencia Nº 1346, de fecha 13 de Agosto de 2008, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, lo siguiente:
“No obstante lo anterior, se desprende de los autos, que si bien es cierto que la defensa solicitó la nulidad de las actuaciones previas a la audiencia preliminar, no es menos cierto que contra el pronunciamiento emitido en dicha Audiencia Preliminar no se intentó recurso de nulidad alguno, siendo ésta una de las vías ordinarias existentes para obtener la suspensión de los efectos de la sentencia causante del presunto agravio…
…Ahora bien, se constata que la presente acción de amparo fue admitida por esta Alzada, en la respectiva oportunidad procesal, no advirtiéndose ninguna de las causales de inadmisibilidad a que se contrae el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En este orden de ideas, el auto que se dicta para admitir la demanda no prejuzga sobre el fondo, sino que verificado que se reúnen los requisitos mínimos para dar curso a la acción, se ordena su trámite, con el fin de que en la sentencia de mérito se analice y examine todo lo referente al fondo, y aún se revisen de nuevo los presupuestos de admisibilidad. Al efecto, mediante decisión No. 0567/2005 de fecha 15 de diciembre de 2005, caso: Antonio José Quintero, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, consideró:
Por su parte, las causales de inadmisibilidad constituyen la revisión de los presupuestos procesales que condicionan la pretensión, pero en virtud de su carácter de orden público, son revisables en todo estado y grado de la causa, lo cual permite que, incluso una vez sustanciado el juicio de amparo constitucional, sean declaradas en la definitiva, sin que ello signifique una decisión sobre el derecho material discutido (…)’
Del mismo modo, debe señalar este Órgano Jurisdiccional de Alzada, que nuestra Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de manera reiterada ha asentado lo siguiente:
“(…) Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo:
5) Cuando el agraviado haya optado por recorrer a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (omissis).
…Como puede observarse del fallo parcialmente transcrito, si bien esta Sala declaró con lugar el amparo considerando que lo cuestionado fue la inmotivación de la declaratoria sin lugar de las excepciones y de la decisión que decretó sin lugar la nulidad que fue solicitada en la audiencia preliminar, tal declaratoria obedeció a un supuesto distinto al caso de autos, pues mediante la acción de amparo constitucional que ocupa a la Sala, la parte accionante, pretende –y en ello debe insistirse- enervar los efectos del acta de la audiencia preliminar en su totalidad, así como el auto de apertura a juicio, por cuanto vulneran presuntamente los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, infracciones de orden constitucional impugnables a través de la nulidad absoluta según lo dispone expresamente el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, de allí que no existe la vulneración al derecho a la igualdad alegada…
…En segundo lugar, el apelante alegó que aun cuando la Corte de Apelaciones en referencia declaró inadmisible el amparo propuesto, por cuanto la parte accionante disponía del recurso de nulidad, la Sala Constitucional mediante decisión Nº 1228/2005 estableció que la nulidad no estaba concebida como un medio recursivo ordinario
Por lo tanto, tal como lo hizo el a quo constitucional, -al haberse ejercido acción de amparo contra el acta de la audiencia preliminar así como contra el auto de apertura a juicio por cuanto se alega que infringen derechos constitucionales- y siendo que contra dichas actuaciones procesales la parte actora disponía de la nulidad absoluta para enervar sus efectos; debe aplicarse en este caso la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…
…Según la citada causal de inadmisibilidad de la acción de amparo, esta Sala ha interpretado reiteradamente que la admisibilidad de dicha acción está sujeta a que el interesado no disponga de otras vías judiciales preexistentes, o bien que, ante su existencia, éstas no permitan la reparación apropiada de la lesión constitucional denunciada; en consecuencia, el amparo resulta inadmisible cuando el presunto agraviado se haya abstenido de acudir a la vía ordinaria prevista en el ordenamiento jurídico –en este caso, como se dijo disponía de la solicitud de nulidad absoluta contra el acta que contiene lo decidido en la audiencia preliminar, y contra el auto de apertura a juicio, de conformidad con lo dispuesto en lo artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual puede denunciarse la pretendida infracción constitucional alegada por el accionante mediante este amparo, medio de impugnación que además puede ejercerse en cualquier estado y grado del proceso-, a través del cual podía obtener la tutela judicial efectiva de sus derechos constitucionales por cuanto todo juez de la República es tutor de la constitucionalidad, por lo tanto, si bien el precedente judicial debe aplicarse en casos análogos, en el caso bajo examen, las circunstancias fácticas no guardan la debida correspondencia con los casos ya resueltos por esta Sala y que el apelante pretende hacer valer como precedente judicial…”
En tal sentido, establecido lo anterior; esta Corte Constitucional, destaca que tal y como establece la sentencia anteriormente trascrita, los ciudadanos HENRY ANTONIO REQUENA y JONNART LINARES BETANCOURT, al considerar que se encontraban lesionados sus derechos legales y Constitucionales, contaban con la vía ordinaria para impugnar dicha decisión emitida por el Tribunal de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, extensión El Tigre, es decir, el recurso de apelación de auto establecido en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, evidenciándose del oficio suscrito por la Jueza de Juicio Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, extensión El Tigre (quien actualmente conoce el asunto principal), que el defensor de confianza de los mencionados ciudadanos se abstuvo de acudir a la vía ordinaria de la cual podía obtener la debida tutela a sus derechos y garantías Constitucionales y a lo cual estaba obligado, tal como lo sentó el fallo Nº 2161 del 05/09/2002, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, por lo que en consecuencia la presente acción de amparo debe ser declarada INADMISIBLE, en virtud de que el presunto agraviado no optó por recurrir a las vías judiciales ordinarias, vale decir, debió interponer recurso de apelación de auto, conforme a lo previsto en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, ante el órgano jurisdiccional competente, tal y como lo establecen las jurisprudencias anteriormente transcritas.
Como corolario, esta Alzada como garante de derechos y garantías Constitucionales aplicando el debido proceso en cada una de las actuaciones que suscribe, a tenor de lo previsto en los artículos 7 y 334 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en base a los razonamientos antes descritos y conforme a los fallos 5067, de fecha 15/12/2005, con ponencia de la Magistrada Dra. LUISA ESTELLA MORALES; 2161, de fecha 05/09/2002 y 1346 fechado 13/08/2008, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, DECLARA INADMISIBLE la presente acción de amparo, toda vez que los presuntos agraviados no optaron por recurrir a las vías judiciales ordinarias ya que las nulidades planteadas y que fueron declaradas sin lugar son recurribles de conformidad con lo establecido en el artículo 196, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal , vale decir, debieron interponer recurso de apelación de autos, conforme a lo previsto en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, ante el órgano jurisdiccional competente. De no ser así, se correría el riesgo de reconducirse el proceso ordinario sustituyendo sus recursos con procedimientos de amparo Constitucional; de conformidad con lo establecido en las jurisprudencias de nuestro Máximo Tribunal de Justicia aquí invocadas y en el artículo 6, numeral 5º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En consecuencia, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, actuando en sede Constitucional Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite un único pronunciamiento: se declara INADMISIBLE la presente acción de Amparo Constitucional interpuesta por el Abogado FRANKLIN ANDRÉS ROJAS GARANTÓN, en su condición de defensor de confianza de los ciudadanos HENRY ANTONIO REQUENA y JONNART LINARES BETANCOURT, por cuanto presuntamente el Tribunal de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, extensión El Tigre; en virtud de que los presuntos agraviados no optaron por recurrir a las vías judiciales ordinarias, vale decir, debieron interponer recurso de apelación de autos, conforme a lo previsto en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, ante el órgano jurisdiccional competente, tal y como lo establecen las jurisprudencias anteriormente transcritas y en el artículo 6, numeral 5º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales
Regístrese, déjese copia, ofíciese lo conducente y remítase la presente causa en su debida oportunidad.
JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
EL JUEZ PRESIDENTE
Dr. CÉSAR FELIPE REYES ROJAS
LA JUEZA SUPERIOR y PONENTE LA JUEZA SUPERIOR
Dra. CARMEN B. GUARATA Dra. MAGALY BRADY URBAEZ
LA SECRETARIA
Abg. RAQUEL BOLÍVAR.-
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