REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 02 de septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-R-2009-000217
PONENTE: Dra. MAGALY BRADY URBAEZ

Se recibió recurso de apelación interpuesto por el ciudadano JAIME RAFAEL ARANGUREN MARCANO en su condición de presunto propietario del vehículo objeto del presente proceso, contra la decisión dictada en fecha 10 de agosto de 2.009 por el Tribunal de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual negó la entrega del vehículo cuyas características son las siguientes: MARCA: FORD; CLASE: AUTOMÓVIL; COLOR: GRIS; SERIAL DE CARROCERÍA: 8YPBGDAN278A47608; SERIAL DE MOTOR: 7ª47608; PLACAS: AA265AH; MODELO: KA; AÑO: 2.007; TIPO: SEDAN; USO: PARTICULAR.

Dándosele entrada en fecha 29 de junio de 2010, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.


FUNDAMENTOS DEL RECURSO


El recurrente en su escrito de apelación, entre otras cosas alega lo siguiente:

“…Yo, JAIME RAFAEL ARANGUREN MARCANO… …actuando en este acto en mi carácter de propietario del vehículo MARCA: FORD; CLASE: AUTOMÓVIL; COLOR: GRIS; SERIAL DE CARROCERÍA: 8YPBGDAN278A47608; SERIAL DE MOTOR: 7ª47608; PLACAS: AA265AH; MODELO: KA; AÑO: 2.007; TIPO: SEDAN; Uso: PARTICULAR; estando dentro del lapso legal y amparo del artículo 447 ordinal 5to de nuestro Código Orgánico Procesal Penal y el ordinal 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ante usted muy respetuosamente ocurro a interponer como formalmente lo hago en este acto RECURSO DE APELACIÓN contra la decisión de este Tribunal de fecha 10/08/2009, a los fines de que el mismo sea tramitado por ante este despacho y remitido a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal en la oportunidad legal pertinente.
CAPÍTULO I
DE LOS HECHOS
En el mes de Julio de 2009, previa solicitud hecha por mi ante el Tribunal de Control Nro.1, donde solicito la entrega material del vehículo, el Ciudadano Juez, NIEGA LA ENTREGA del vehículo MARCA: FORD; CLASE: AUTOMÓVIL; COLOR: GRIS; SERIAL DE CARROCERÍA: 8YPBGDAN278A47608; SERIAL DE MOTOR: 7ª47608; PLACAS: AA265AH; MODELO: KA; AÑO: 2.007; TIPO: SEDAN; Uso: PARTICULAR…
…CAPÍTULO II
FUNDAMENTOS DE DERECHO
El recurso de apelación se interpone conforme a lo pautado en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal… …por tal motivo apelo de la decisión dictada por este tribunal de Control Nro. 4, en la que no se tomo en consideración lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal…
…Dicho vehículo no presenta registros ni solicitud policial alguna por ante el Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalísticas. Siendo Poseedor De Buena Fe de dicho vehículo y cuya documentación presente en su debida oportunidad… …Igualmente es importante y oportuno destacarles que yo fui estafado y sorprendido en mi buena fe. Ahora bien ciudadanos magistrados creo que con lo estipulado en el documento de compra venta debidamente autenticado tal como consta en autos se me acredita la posesión del referido vehículo; asimismo les informo que para el momento de la negociación yo desconocía por completo la situación que presentaba el mismo en sus seriales. Ciudadanos magistrados, cabe señalar que el vehiculo tiene siete (07) meses y hasta ahora los cuerpos policiales no han demostrado que el mismo vehiculo sea objeto o producto de Hurto o Robo, puesto que el mismo no se encuentra solicitado, ni denunciado, tal como se puede evidenciar de experticia practicada al vehículo.
Quiero señalar que con el resultado de la experticia practicada al vehículo se demostró que el mismo no registra solicitud alguna por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y no existe otra persona que solicite su entrega, solamente mi persona en mi condición de poseedor de Buena Fe. De igual manera se debe tomar en consideración Ciudadanos Magistrados la condición de padre de familia, que con mis ahorros adquirí de buena fe el mencionado vehículo con la única finalidad de trabajar para obtener el sustento de mi familia y han transcurrido SIETE (07) MESES, donde el único beneficiario sería el Estacionamiento, y el vehículo cada día que pasa se esta deteriorando.
CAPÍTULO III
PETITORIO
Con los fundamentos antes expuestos APELO de la decisión de la no entrega de material del vehículo antes descrito y pido a esta respetable Corte de Apelaciones que se admita el presente recurso de apelación, sea declarado con lugar y se acuerde la entrega material del Vehículo… …en virtud de ser un poseedor de buena fe y que dicho vehículo no esta solicitado por ningún Cuerpo Policial…”



CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Una vez emplazada la Representación del Ministerio Público, a los fines previstos en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma no dio contestación al referido recurso de apelación.

LA DECISIÓN APELADA

La decisión impugnada entre otras cosas, expresa lo siguiente:

“…Visto el escrito presentado por el ciudadano JAIME RAFAEL ARANGURE MARCANO, titular de la Cédula de Identidad N° 8.342.708, donde solicita a este Tribunal la ENTREGA MATERIAL DEL VEHÍCULO con las siguientes características: Marca: FORD, Modelo: KA, Año: 2007, Color: GRIS, Clase: AUTOMOVIL, Tipo: SEDAN, Uso: PARTICULAR, Placas: AA265AH , Serial de Carrocería: 8YPBGDAN278A47608 Serial de Motor: 7A47608. Este Tribunal Cuarto de Control antes de decidir, observa:
PRIMERO: Revisadas todas y cada una de las actuaciones que conforman el presente asunto, se observa que consta el Certificado de Registro de Vehículos N° 26633519, de fecha 25 de Abril de 2008, a nombre del ciudadano JOSE ENRIQUE LINARES GARCIA , titular de la Cédula de Identidad N° 10.727.841, del Vehículo con las siguientes características: Marca: FORD, Modelo: KA, Año: 2007, Color: GRIS, Clase: AUTOMOVIL, Tipo: SEDA, Uso: PARTICULAR, Placas: AA265A, Serial de Carrocería: 8YPBGDAN278A47608 SERIAL de Motor: 7A47608.
SEGUNDO: Resultado de la Experticia de Reconocimiento Legal suscrita por el Experto RAUDY GUZMAN, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub-Delegacion de Puerto la Cruz del Estado Anzoátegui, practicado al vehículo cuyas características son las siguientes: Marca: FORD, Modelo: KA, Año: 2007, Color: GRIS, Clase: AUTOMOVIL, Tipo: SEDAN, Uso: PARTICULAR, Placas: AA265A, Serial de Carrocería: 8YPBGDAN278A47608 SERIAL de Motor: 7A47608.
mediante el cual concluye: 1.- La Chapa Identificadora del serial de carrocería ubicada en el tablero es falsa; 2.- LA Chapa Identificadora del serial de carrocería ubicada en el paral de la puerta izquierda, se encuentra falsa; 3.- El serial de seguridad, se encuentra falso, mediante la aplicación del quimico fry no se logro obtener numeración alguna.5.-) El serial se encuentra devastado .
El Tribunal Supremo de Justicia bajo la ponencia de la Magistrada LUISA ESTELA MORALES (Sala Constitucional) señala que la entrega material de un vehículo procede siempre que no exista duda acerca del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal lo cual debe ser analizados por las autoridades competentes, estudio que por supuesto no debe traer consigo un retardo excesivo por parte del órgano jurisdiccional para pronunciarse con respecto a la solicitudes de entrega de vehículo. Quien aquí decide observa que no se encuentra acreditada la verdadera titularidad del solicitante, ya que desprende de la experticia realizada al Vehículo objeto de la presente solicitud, que .- 1.-)La Chapa Identificadora del serial de carrocería ubicada en el tablero es falsa; 2.- LA Chapa Identificadora del serial de carrocería ubicada en el paral de la puerta izquierda, se encuentra falsa; 3.- El serial de seguridad, se encuentra falso, mediante la aplicación del químico fry no se logro obtener numeración alguna. 5.-) El serial se encuentra devastado ; razón por la cual este Juzgador considera de que existe suficientes dudas acerca de la titularidad del descrito vehículo, y que para que pueda ordenarse la entrega debe estar acreditada la verdadera titularidad del derecho de propiedad, es decir, sin que medie duda alguna y es por lo que se niega la entrega material del vehículo objeto de la presente solicitud. ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, éste Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: Se declara Sin Lugar la solicitud del ciudadano JAIME RAFAEL ARANGUREN MARCANO, identificado ut supra, la ENTREGA MATERIAL DEL VEHÍCULO con las siguientes vehículo cuyas características son las siguientes: Marca: FORD, Modelo: KA, Año: 2007, Color: GRIS, Clase: AUTOMOVIL, Tipo: SEDAN, Uso: PARTICULAR, Placas: AA265A, Serial de Carrocería: 8YPBGDAN278A47608 SERIAL de Motor: 7A47608 de conformidad con el Articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese. Notifíquese. Cúmplase lo ordenado…”

DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE DE APELACIONES

Fue recibido ante esta Instancia Superior cuaderno separado, contentivo del recurso interpuesto, dándose entrada se dio cuenta al Juez Presidente, y aceptada la distribución le correspondió la ponencia a la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por auto de fecha 29 de julio de 2.010, fue admitido el recurso de apelación conforme al artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 12 de agosto de 2010 se dictó auto acordando solicitar el asunto principal al tribunal de origen por cuanto se hizo necesario a los fines de resolver el presente recurso de apelación, siendo recibido en fecha 26 de agosto de 2010.

DE LA DECISIÓN DE ESTA CORTE DE APELACIONES

Tiene como propósito el presente recurso de apelación, que esta Instancia acuerde la devolución de un vehículo presuntamente propiedad del ciudadano JAIME RAFAEL ARANGUREN MARCANO, en virtud que la entrega del mismo fue negada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante decisión dictada en fecha 10 de agosto de 2009.

Esta Corte de Apelaciones observa que el Tribunal A quo negó el pedimento realizado por el ciudadano JAIME RAFAEL ARANGUREN MARCANO, en su carácter de presunto propietario del vehículo, de acordar la entrega del mismo, en virtud que presenta según experticia realizada 1.- La chapa identificadora del serial de carrocería ubicada en el tablero es falsa; 2.- La chapa identificadora del serial de carrocería ubicada en el paral de la puerta izquierda es falsa; 3.- El serial de seguridad, se encuentra falso, mediante la aplicación del químico fry no se logro obtener numeración alguna; 5.- El serial se encuentra devastado, considerando que existen dudas acerca de la titularidad del vehículo objeto del presente proceso.

Arguyen el recurrente que en la decisión apelada el Juzgador A quo adoptó un criterio muy restrictivo al negar la entrega del vehículo solicitado, ya que el solicitante presumió que estaba adquiriendo un vehículo sin ningún tipo de irregularidades.

Considera importante resaltar esta Superioridad el basamento específico que tuvo el tribunal A quo para fundamentar su negativa de entrega de vehículo, el cual estableció lo siguiente:

“…Experticia de Reconocimiento Legal suscrita por el Experto RAUDY GUZMAN, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub-Delegación de Puerto la Cruz del Estado Anzoátegui, practicado al vehículo cuyas características son las siguientes: Marca: FORD, Modelo: KA, Año: 2007, Color: GRIS, Clase: AUTOMOVIL, Tipo: SEDAN, Uso: PARTICULAR, Placas: AA265A, Serial de Carrocería: 8YPBGDAN278A47608 SERIAL de Motor: 7A47608. Mediante el cual concluye: 1.- La Chapa Identificadora del serial de carrocería ubicada en el tablero es falsa; 2.- LA Chapa Identificadora del serial de carrocería ubicada en el paral de la puerta izquierda, se encuentra falsa; 3.- El serial de seguridad, se encuentra falso, mediante la aplicación del químico fry no se logro obtener numeración alguna.5.-) El serial se encuentra devastado…
…Quien aquí decide observa que no se encuentra acreditada la verdadera titularidad del solicitante, ya que desprende de la experticia realizada al Vehículo objeto de la presente solicitud, que .- 1.-)La Chapa Identificadora del serial de carrocería ubicada en el tablero es falsa; 2.- LA Chapa Identificadora del serial de carrocería ubicada en el paral de la puerta izquierda, se encuentra falsa; 3.- El serial de seguridad, se encuentra falso, mediante la aplicación del químico fry no se logro obtener numeración alguna. 5.-) El serial se encuentra devastado; razón por la cual este Juzgador considera de que existe suficientes dudas acerca de la titularidad del descrito vehículo, y que para que pueda ordenarse la entrega debe estar acreditada la verdadera titularidad del derecho de propiedad, es decir, sin que medie duda alguna y es por lo que se niega la entrega material del vehículo objeto de la presente solicitud. ASÍ SE DECIDE…”

De lo anterior observó este Tribunal Pluripersonal que el A quo señaló que no se encuentra acreditada la verdadera titularidad del solicitante, ya que por la experticia realizada al vehículo el mismo presenta dudas acerca de su titularidad, es decir que presenta los seriales identificativos falsos.

Por su parte, la jurisprudencia patria ha reiterado que la entrega material de un vehículo procede siempre que no existan dudas acerca del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, lo que debe ser analizado por las autoridades competentes estudio que por supuesto, no debe traer consigo un retardo excesivo por parte del órgano jurisdiccional; para pronunciarse con respecto a la solicitud de entrega de vehículo.

A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 25-10-05 de la Sala Constitucional, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELA MORALES sentencia Nº 3198, dejó sentado lo siguiente:

“…Se observa que si bien el legislador en aras de la protección del derecho de propiedad fue inflexible en referido procedimiento de entrega, ya que debe estar comprobada sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto recuperado que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega, no obstante a juicio de esta Sala, tanto el Ministerio Publico como o el Juez de Control deben ser lo suficientemente diligente en ordenar la practica de todos los dictámenes periciales que sean necesario, según las características de cada caso en concreto, a los fines de establecer la identificación, en este caso, del vehículo, objeto del delito, el cual pudo haber sido sometido a una alteración, incorporación, desincorporación, remoción, suplantación, o devastación de los seriales que lo individualizan o presenten irregularidades en la documentación, en casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione solo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del articulo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aun quedan en el vehículo -si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad del mismo, favorecerá la condición del poseedor, lo que se ve apuntado por el articulo 775 del Código Civil, el cual reza: ‘En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee, y 794 eiusdem, que señala: ‘Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el titulo (…)“

De la sentencia parcialmente transcrita; se deduce que en efecto debe estar comprobada la titularidad del derecho de propiedad, que posea el solicitante sobre el objeto para que pueda ordenarse la entrega observándose la potestad y poder de decisión que la sentencia de la Sala Constitucional, otorga tanto al Ministerio Público como a los Jueces de Control, practicar diligencias que sean necesarias de acuerdo a cada caso en particular a los fines de establecer la identificación del objeto que se está reclamando, el cual pudo haber sido sometido a una modificación, incorporación, desincorporación, remoción o devastación de los seriales que lo individualizan, así como puede presentar irregularidad la documentación que acredite tal propiedad.

De acuerdo a las reglas del criterio racional, esta Superioridad trae a colación la sentencia N° 1544, del 13 de agosto de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. ANTONIO GARCÍA GARCÍA:

1) Que los objetos recogidos o que se incautaren y que no sea indispensable para la investigación, deben ser devueltos por el Ministerio Público.
2) Que demuestre ser propietario poseedor legítimo de los mismos.
3) Que exhiban la documentación expedidas por las autoridades administrativas de transito.
4) Que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y probable conforme a las reglar del criterio racional.
5) Y que una vez probado sin que medie duda alguna de la titularidad del derecho de propiedad el Juez debe ordenar la entrega.

Este Tribunal Colegiado, considera necesario mencionar que nuestro Legislador estableció en la Ley de Transporte y Tránsito Terrestre, el requisito para que esté configurada la propiedad de un vehículo, a tal efecto el artículo 48 de la mentada disposición legal reza textualmente:

“Se considera propietario quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores como adquirente, aun cuando lo haya adquirido con reserva de dominio”.

El Estado debe esclarecer las circunstancias motivadamente para preservar a los justiciables sus derechos y garantías Constitucionales cuidando que las mismas no se vean afectadas por la costumbre que, aún cuando es una fuente de derecho no debe prevalecer sobre las normas legales y Constitucionales positivas.

Esta Instancia fiel a los criterios Constitucionales y respetuosa a las sentencias de la Sala Constitucional se acoge a todas y cada una de ellas, lo que nos obliga al análisis preciso de las decisiones. Observamos entonces de las actuaciones habidas en la presente causa, la decisión de fecha 10 de agosto de 2010 objeto de impugnación, que el Juez A quo para su fallo tomó en consideración una serie de hechos a saber:

“…Experticia de Reconocimiento Legal suscrita por el Experto RAUDY GUZMAN, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub-Delegación de Puerto la Cruz del Estado Anzoátegui, practicado al vehículo cuyas características son las siguientes: Marca: FORD, Modelo: KA, Año: 2007, Color: GRIS, Clase: AUTOMOVIL, Tipo: SEDAN, Uso: PARTICULAR, Placas: AA265A, Serial de Carrocería: 8YPBGDAN278A47608 SERIAL de Motor: 7A47608. Mediante el cual concluye: 1.- La Chapa Identificadora del serial de carrocería ubicada en el tablero es falsa; 2.- LA Chapa Identificadora del serial de carrocería ubicada en el paral de la puerta izquierda, se encuentra falsa; 3.- El serial de seguridad, se encuentra falso, mediante la aplicación del químico fry no se logro obtener numeración alguna.5.-) El serial se encuentra devastado…
…Quien aquí decide observa que no se encuentra acreditada la verdadera titularidad del solicitante, ya que desprende de la experticia realizada al Vehículo objeto de la presente solicitud, que .- 1.-)La Chapa Identificadora del serial de carrocería ubicada en el tablero es falsa; 2.- LA Chapa Identificadora del serial de carrocería ubicada en el paral de la puerta izquierda, se encuentra falsa; 3.- El serial de seguridad, se encuentra falso, mediante la aplicación del químico fry no se logro obtener numeración alguna. 5.-) El serial se encuentra devastado; razón por la cual este Juzgador considera de que existe suficientes dudas acerca de la titularidad del descrito vehículo, y que para que pueda ordenarse la entrega debe estar acreditada la verdadera titularidad del derecho de propiedad, es decir, sin que medie duda alguna y es por lo que se niega la entrega material del vehículo objeto de la presente solicitud. ASÍ SE DECIDE…”

Se evidencia que la decisión del Juzgador A quo, está sustentada en las múltiples irregularidades que presenta el vehículo objeto del proceso, en cuanto a la titularidad del mismo.

Asimismo, considera importante resaltar esta Superioridad el contenido del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

“El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación…”

Se observa que el Legislador faculta al Ministerio Público para ordenar el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados específicamente con la perpetración de un delito, según lo previsto en el artículo 108, numeral 11° del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente es permisible para éste, la devolución de aquellos objetos incautados y que no sean imprescindibles para la investigación, extremo que debe ser estimado a los fines de determinar la procedencia o no de la devolución, unido a la circunstancia de la legitimidad activa que le asiste a quien los derechos pretenda hacer valer.


Ahora bien esta Instancia Superior, cree oportuno señalar el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional de fecha 13 de Agosto del año 2001, expediente 01-0575, donde se establece:


“…el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, en caso de retraso injustificado de un pronunciamiento por parte del fiscal, las partes o terceros podrán acudir ante el juez de control, y a quienes habiendo acudido ante el Juez a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera esta sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente…”


Lo que no es más que la reiteración de lo tantas veces dicho, para que pueda ordenarse la entrega de un vehículo, debe estar acreditada la titularidad del derecho de propiedad; es decir que el recurrente debe probar, sin que medie duda alguna, que el vehículo es suyo.


Esta Corte de Apelaciones estima aplicable al caso en concreto igualmente la jurisprudencia dictada en sentencia Nº 1197 del 6 de julio de 2001 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso Carlos E. Leiva Arias), que establece:


“… todo régimen de publicidad registral en principio, es inaplicable a los bienes muebles corporales, en virtud de que la posesión de buena fe vale título, pero sin embargo, el legislador ha previsto en algunos casos que determinados bienes muebles deban cumplir con ese régimen de publicidad, dada la necesidad de dotar de certeza ciertos negocios jurídicos y de hacer posible a los terceros el conocimiento del contenido de esos negocios, en particular aquellos que condicionan la transferencia del dominio y la constitución de garantías y derechos reales limitados, ha alimentado la tendencia, en los ordenamientos jurídicos actuales, de hacer extensible a ciertos bienes muebles los sistemas de publicidad registral, reservados en las legislaciones tradicionales a los bienes inmuebles…”

Entre esos bienes muebles corporales sujetos al régimen de publicidad registral, encontramos a los vehículos automotores; por ello, la Ley de Tránsito Terrestre, establece lo siguiente:


*Artículo 11. A los fines de esta Ley, se considerará como propietario a quien figure en el Registro Nacional de Vehículos como adquirente, aún cuando haya adquirido con reserva de dominio.´
*Artículo 9. El Registro Nacional de Vehículos será público, con las limitaciones que establecen esta Ley y su Reglamento. Los actos inscritos en él, tendrán efectos a terceros… (Omissis).


Igualmente, el artículo 78 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre establece:


*Artículo 78. El Registro Nacional de Vehículos será público y en él se incluirán el conjunto de datos relativos a la propiedad, características y situación jurídica de los vehículos, así como todo acto o contrato, decisión o providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción de la propiedad, dominio u otro hecho real principal o accesorio sobre los vehículos, para que surtan efectos ante las autoridades y ante terceros.”


De los artículos precedentemente citados, se observa que el Legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos.


En criterio de esta Corte de Apelaciones el hecho que el vehículo objeto del recurso posea los seriales identificativos FALSOS, es un detonador, una alarma a la sociedad y al mundo jurídico ya que su condición legal no está dada para circular por el territorio de la República, siendo así no puede reconocérsele a una persona su legitimación con la sola posesión.


Por todo lo expuesto con anterioridad esta Superioridad concluye, que la decisión del Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, está ajustada a derecho, de conformidad con lo establecido en los artículos 173 y 176 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y los criterios jurisprudenciales invocados en el presente fallo, por lo que se DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano JAIME RAFAEL ARANGUREN MARCANO en su condición de presunto propietario del vehículo objeto del presente proceso, contra la decisión dictada en fecha 10 de agosto de 2.009 por el Tribunal de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual negó la entrega del vehículo cuyas características son las siguientes: MARCA: FORD; CLASE: AUTOMÓVIL; COLOR: GRIS; SERIAL DE CARROCERÍA: 8YPBGDAN278A47608; SERIAL DE MOTOR: 7ª47608; PLACAS: AA265AH; MODELO: KA; AÑO: 2.007; TIPO: SEDAN; USO: PARTICULAR, presuntamente propiedad del ut supra mencionado ciudadano, al considerar esta Superioridad que la decisión dictada por el A quo se encuentra ajustada a derecho, conforme a lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se CONFIRMA totalmente la decisión del Juez A quo Y ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano JAIME RAFAEL ARANGUREN MARCANO en su condición de presunto propietario del vehículo objeto del presente proceso, contra la decisión dictada en fecha 10 de agosto de 2.009 por el Tribunal de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual negó la entrega del vehículo cuyas características son las siguientes: MARCA: FORD; CLASE: AUTOMÓVIL; COLOR: GRIS; SERIAL DE CARROCERÍA: 8YPBGDAN278A47608; SERIAL DE MOTOR: 7ª47608; PLACAS: AA265AH; MODELO: KA; AÑO: 2.007; TIPO: SEDAN; USO: PARTICULAR, presuntamente propiedad del ut supra mencionado ciudadano, por los razonamientos expuestos en la parte motiva del presente fallo. SEGUNDO: Queda CONFIRMADA totalmente la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Control del Estado Anzoátegui, en fecha 10 de agosto de 2.010, mediante la cual fue negada la entrega del vehículo objeto del presente caso. TERCERO: Remítanse las actuaciones al Tribunal A quo a los fines legales consiguientes.

Regístrese, publíquese, expídase la copia certificada de ley, notifíquese a las partes y remítase en su oportunidad.

LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES

EL JUEZ PRESIDENTE

Dr. CÉSAR FELIPE REYES ROJAS

LA JUEZA SUPERIOR LA JUEZA SUPERIOR y PONENTE

Dra. CARMEN B. GUARATA Dra. MAGALY BRADY URBAEZ

LA SECRETARIA

Abg. RAQUEL BOLÍVAR.-