REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones
Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 2 de septiembre de 2010
200º y 151º



ASUNTO PRINCIPAL: BP01-R-2010-000133
PONENTE: Dra. CARMEN B. GUARATA

Se recibió recurso de apelación interpuesto conforme al artículo 447 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por el Abogado JOSÉ ANTONIO MARÍN FIGUERA, en su carácter de Defensor de Confianza de los imputados JUAN CARLOS MARVAL VARGAS, JOSÉ ANTÓNIO MARÍN JIMÉNEZ y ROSA LINDA DÍAZ, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 05 de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en el acta levantada con ocasión al diferimiento de la Audiencia Preliminar en fecha 26 de mayo de 2010, en la cual revocaron las medidas cautelares sustitutivas de libertad y decretaron medida de privación judicial preventiva de libertad a los ut supra mencionados imputados.

Dándosele entrada en fecha 29 de julio de 2010, se le dio cuenta al Juez Presidente; y aceptada la distribución le correspondió la ponencia del mismo a la Dra. CARMEN B. GUARATA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO

El recurrente en su escrito de apelación, entre otras cosas, alega lo siguiente:

“…Yo, JOSÉ ANTONIO MARÍN FIGUERA… …abogado en ejercicio… …actuando en este acto como DFENSOR DE CONFIANZA… …de los ciudadanos: JUAN CARLOS MARVAL VARGAS… …JOSÉ ANTONIO MARÍN JÍMENEZ… …Y ROSA LINDA DÍAZ… …quienes aparecen como imputados… …por el Delito de Encubrimiento de Homicidio Calificado con Alevosía por Motivos Fútiles… …con el debido respeto me permito interponer RECURSO DE APELACIÓN, contra el auto emitido por este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Anzoátegui, con sede en Barcelona, fecha 26 de Mayo de 2010, mediante el cual se Revocan las Medidas Cautelares Sustitutivas concedidas a los mencionados imputados y le son decretadas MEDIDAS PREVENTIVAS PRIVATIVAS DE LIBERTAD; recurso que me permito fundamentar de la siguiente manera:…

…CAPÍTULO II…

“…DE LAS ACCIONES EN PRO DE LA REALIZACION DE LA AUDIENCIA 26 DE MAYO DE 2010
“…En fecha 26 de mayo de 2010… …nos hicimos presentes en la Sala de Audiencia, los llamados a la conformación de la misma, aun cuando está en virtud del cambio de horario había sido fijado a las 8:00 A.M.; esta comparecencia tuvo algunas excepciones, ent6re las que se encontraba, uno de los imputados Detenidos Preventivamente en la Comandancia General de la Policía del Estado (por falta de Traslado); y Dos (02) Abogados de Defensa Privada; en virtud de ello esperamos hasta aproximadamente las Diez de la Mañana a fin de que se hiciese el traslado del imputado LUIS CARLOS MEDINA; de igual forma, en virtud de las ausencias de los defensores, y por solicitud de los imputados JOSÉ ANTONIO MARÍN JIMÉNEZ Y ROSA LINDA DIAZ, asumí la defensa de los mismos; el primero de ellos atendido por la defensa Pública y la segunda por uno d los Defensores Privados faltante, mismo que fue revocado en el acto de Audiencia por su defendida. De igual forma la ABOGADA LISBETH FIGUERA, previa conversación telefónica con el Abogado Defensor de Imputado JOSÉ IGNACIO CAMPOS, se asocia a la defensa del mismo.

DE LA SOLICITUD DE DIFERIMIENTO DE LA AUDIENCIA

Pasadas las 10:20 de la mañana, aperturaza la Audiencia, solicite el diferimiento de la misma en virtud de las Defensas Asumidas; a fin de pudiese conocer los hechos particulares por los cuales se producía la acusación individual y la precalificación de los delitos a cada imputado; haciendo la salvedad que aunque ostentaba con anterioridad la defensa de otro de los imputados, conocía sobre la intervención e individualización que el ministerio publico hacia sobre éste, y posiblemente sobre el imputado JOSÉ ANTONIO MARÍN JIMÉNEZ que era acompañante de vehículo mi defendido JUAN CARLOS MARVAL VARGAS, pero que las intervenciones y hechos referidos a ROSA LINDA DIAZ, eran ajenos para mi, por lo tanto consideraba prudente el diferimiento de la audiencia, a fin de ejercer de forma cabal la defensa sumida. De igual forma y en virtud de que era necesaria su presencia para la continuación de un juicio, pautado con anterioridad a las 10 Am, la ABG. LISBETH FIGUERA, solicitaba de igual forma su diferimiento…

…CAPÍTULO III
DEL DERECHO…

…Es evidente que la recurrida no fundamento la medida privativa de libertad en la audiencia, y que su ánimo era el de sancionar por el diferimiento solicitado en virtud de las Defensas Asumidas, es por ello que ni enuncio el peligro de fuga ni motivo el derecho de privación de libertad. Es necesario señalar hasta la saciedad que en el caso de marras, los imputados JUAN CARLOS MARVAL VARGAS, JOSÉ ANTONIO MARÍN JIMÉNEZ Y ROSA LINDA DIAZ; han permanecido en libertad, dentro de este proceso desde hace mas de Dos Años, y su apego a los actos y las imposiciones del Tribunal, son evidentes de las actas de esta causa, por cuanto nunca han faltado, ni a las presentaciones periódicas, ni a los actos que se han realizado en ocasión con la misma. Aun sin ser notificados, se han mantenidos pendientes del proceso que injustamente se les sigue.

Es por ello que la medida privativa, decretada habrá siempre de adolecer de una presunción razonable de peligro de fuga, más cuando las posibles penas a ser impuestas, no satisfacen la presunción legal…

…DE LA MOTIVACIÓN Y FUNDAMENTACION DEL AUTO

El Artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, claramente expresa que todas las decisiones del Tribunal serán emitidas mediante sentencias o autos fundados. La contundencia de esta norma ha sido ratificada y reiterada en varias jurisprudencias, las cuales han expresado que la falta de motivación o fundamentación de las decisiones causan la nulidad de las mismas.

Tanto sentencias como autos deben ser fundados bajo pena de nulidad según este artículo (Art. 173 ejusdem) y en ese orden de ideas los artículos 250 Ord. 2, 250 Ord. 3, 254 y 256 de la citada norma adjetiva expresan como requisitos indispensable e inexcusable la motivación y fundamentación de tales decisiones.
Otro de los supuestos a satisfacer de parte de la juzgadora lo constituía la presunción razonable, por las apreciaciones de las circunstancias de la cusa en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de la investigación (Art. 250 Ord. 3 Copp)…

…Esta pretendida motivación no fue suficiente para expresar las razones de hecho y de derecho que fundaban el decreto judicial, y por ende incurrió en la inmotivación descrita por la Sala de Casación Penal…

… A si las cosas y evidente la ausencia tanto del análisis necesario para fundamentar el decreto de medida privativa de libertad, como de la motivación necesaria, requisito imprescindible y obligatorio según los 173, 246, 254 de la norma adjetiva penal, lo que denota una inobservancia y violación de derechos y garantías fundamentales previsto en este código; que atenta de forma inexorable contra los artículo 44, 49 y 26 de orden constitucional, así como regulaciones previstas en los tratados y convenios internacionales válidamente suscritos por la república, entre los que se encuentran el artículo 7 de la convención Americana de Derechos Civiles y Políticos (Pacto de San José); solicito a la luz de los artículos 190, 191 y 195 de nuestro Código Procesal Penal, sea sentenciada la Nulidad del Decreto mediante el cual el TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, a cargo de la MAGISTRADA INDIRA MARGARITA FARIAS RODRIGUEZ, impone de la Medida Privativa de Libertad de mis defendidos JUAN CARLOS MARVAL VARGAS, JOSÉ ANTONIO MARÍN JIMÉNEZ Y ROSA LINDA DIAZ, hecho que tuvo como marco la audiencia de diferimiento del día 26 DE MAYO DE 2010.
DE LA REVOCATORIA DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS…

…La imposición de Medidas Cautelares, obedeció por ley, a un análisis minucioso y detallado que en su momento llevase a cabo el magistrado de turno en ese Tribunal; y que tomo en consideración que luego de haber sido presentado los imputados por más de seis delitos, el Acto Conclusivo fiscal de acusación, solo pudo acreditar uno o dos de ellos, según el caso; que aunque serios, son denominados baja cuantía en cuanto a la posible pena a imponer.

En el caso de los JUAN CARLOS MARVAL VARGAS, Y JOSÉ ANTONIO MARÍN JIMENÉZ, el delito de encubrimiento cuya pena máxima oscila en los cinco años, y en el caso de ROSA LINDA DIAZ, de forma adicional el delito de simulación e Hecho Punible, lo cual en virtud de la concurrencia de delitos la posible pena máxima a ser impuesta estaría alrededor de los cinco años y medio; estas particularidades fueron las esgrimidas en su oportunidad para las solicitudes de Revisión de Medidas…

…A decir verdad, no sabemos cuál fue la motivación de la recurrida par ala revocatoria de las medidas, y eso obedece a que la motivación una vez más estuvo ausente; por ello el derecho constitucional a defenderse ha sido violado, al igual que le sucede de forma inexorable al Debido Proceso y a la Tutela judicial efectiva…

…No se desprende de las actas del Expediente, que alguno cualquiera de los Imputados haya sido siquiera visto fuera del ámbito del tribunal, pues esta es una de las obligaciones que fueran impuestas; es por ello que esta no debería ser la razón q1ue motiva la revocatoria…

…Es evidenciable de las Actas de las Audiencias que los imputados acudieron, de forma puntual y constante a todos y cada uno de los actos que se han llevado a cabo, aun en los casos en que ni siquiera eran notificados; si existió algún retardo procesal, es en principio responsabilidad del tribunal, que ni siquiera emitía las boletas de convocatoria, al Ministerio Publico, de los cual hay constancia de JUAN CARLOS MARVAL VARGAS, JOSÉ ANTONIO MARÍN JIMÉNEZ Y ROSA LINDA DIAZ, a los actos pautados. Pero de igual forma si este era el motivo de la revocatoria debieron ser señalados por el Tribunal, los actos a los cuales faltaron casualmente los tres imputados…

…DE LA VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA DEFENSA EN LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVOCACIÓN

Otra clara violación de garantías constitucionales y procesales, se vio significada en el hecho de la forma irrespetuosa y abrupta como fue impedida la interposición y fundamentación del recurso de revocación que se vio la defensa obligada a esgrimir en virtud de las ilógicas e ilegales decisiones tomadas en sala; la intromisión del juzgador. Antes tan inverosímiles decisiones, la defensa pretendió hacer uso del único recurso permisible en las Audiencias Orales, como lo es el RECURSO DE REVOCACIÓN… …pero se vio detenida su fundamentación con la DECLARATORIA SIN LUGAR, extemporánea y abrupta, lo que permitió conocer a la defensa que no importaba la motivación, pues la decisión ya estaba tomada; rápidamente hice la solicitud expresa a la secretaria Abg. María Fernanda Rocha, que se dejara constancia de que no se me había permitido fundamentar y motivar el recurso; a lo que burlonamente la juez señalo “…ahora puedes argumentar lo que quieras”, solicitando se dejara constancia de que nos exhortaba al respecto del tribunal, “…si es que vas a pedir que se deje en acta cualquier cosa…”

Tal comportamiento además de significar un irrespeto de la Defensa Técnica de los Imputados, que por demás es parte del Sistema de Justicia, según lo referido por el Artículo 253 Constitucional, constituye una franca violación de los derechos de defensa (49.1), derecho a ser oído (49.3), tutela judicial (26) y por ende del debido proceso constitucional (49); con lo cual se afecta directamente las facultades de intervención, asistencia y representación del imputado, y por ende anulan de forma absoluta la audiencia de diferimiento llevada a cabo por TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, a cargo de la MAGISTRADA INDIRA MARGARITA FARIAS RODRIGUEZ, en fecha 26 de Mayo de 2010, por lo que solicito sea decretada la nulidad del mismo.

DE LOS DERECHOS Y NORMAS INFRINGIDOS

Por todas las apreciaciones realizada, es claro que el juzgador desatendió en lo referente a la Revocación de las Medidas Cautelares y el subsiguiente Decreto de Imposición de las Medidas Privativas de Libertad, las fundamentaciones y motivaciones legales exigidas en los artículos 173, 243, 246, 247, 250, 251, 254, 256 del Código Orgánico Procesal Penal; afectando en consecuencia derechos constitucionales como el de la defensa (Art. 49.1), tutela judicial efectiva (Art. 26), derecho a la libertad (Art. 44) y por ende el debido proceso constitucional (Art. 49).

De igual forma violo requerimientos expresos presentes en el Código Procesal, dentro de los que destacan: articulo 262 en el caso a la Revocatoria de Medidas, el Articulo 250 en el caso de la Imposición de la Medidas Privativa de Libertad, al igual que dan al traste con las disposiciones presentes en los artículos 9, 8, 243 y 244 ejusdem.
En lo referente a la legitimación intromisión y apreciación que hace sobre el Recurso de Apelación interpuesto por el Ministerio Publico, denota una parcialidad malsana que atenta contra la figura de la juez esbozada tanto en el Principio de Tutela Judicial Efectiva (Art. 26), como en el Artículo 1 de nuestro código procesal; afectando en consecuencia el debido proceso (Art. 49).

El haber impedido a la Defensa Técnica la apropiada fundamentación del Recurso de Revocación, también puede ser entendida como una actitud parcializada, y constituye una franca violación de los derechos de defensa (49.1), derecho a ser oído (49.3), tutela judicial (26) y por ende del debido proceso constitucional (49); con lo cual se afecta directamente las facultades de intervención, asistencia y representación del imputado, dejando así satisfechas las causales de nulidad absoluta presente en los artículos 190 y 191 de la norma adjetiva…

…Por todos los fundamentos de hecho y de derecho explanados, y a la luz del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que apelo a la decisión que decretó la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que fuese emitida por el tribunal quinto de control y en consecuencia solicito: se decrete la nulidad de la Audiencia de Diferimiento llevada a cabo en fecha 26 de Mayo de 2010, y de sus subsiguientes efectos, en virtud de que es obvio que el juzgador violo Principio y Garantías Constitucionales y Procesales ya ampliamente indicadas; circunstancias que acarrean la nulidad de la Audiencia de diferimiento a la luz del artículo 190, 191 de la norma adjetiva procesal.

Las solicitudes que mediante este escrito hago, se basan en que la recurrida de autos, violo la valoración, motivación y fundamentación de los actos, declaraciones y autos, incurriendo en ausencia de motivación y violación de los artículos constitucionales u legales señalados, así como dio muestras de un desacierto tanto en la estimación de los hecho como en la aplicación de las normas…
...Es importante resaltar, que ha esta defensa le fue negada la Revisión del Expediente para la fundamentación de este recurso, por cuanto se ha encontrado desde la ausencia en el despacho del tribunal, siendo el caso que en virtud de las constantes negativas, y que los secretarios no querían dejar constancia de que se había requerido el mismo, la misma MAGISTRADA INDIRA MARGARITA FARIAS RODRIGUEZ, salió a expresar a viva voz ante esta defensa y los alguaciles presentes que el mismo seria facilitado en día 3 de Junio de 2010 a las 08:30 AM. De hacerse necesaria la promoción de los testigos para evidenciar la violación al derecho de defensa que esta actuación significa, solicito sea oficiado a la oficina de Alguacilazgo a fin de que provea los nombres de los alguaciles que prestaban servicio el día de hoy 02/06/2008, en la entrada del pasillo de los Tribunales Penales…” (Sic).


CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Emplazado el Representante del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo dio contestación al presente recurso de apelación en fecha 23 de Julio de 2010:

“… Yo, HASSAN F. FARHAT PACHECO… …procediendo en este acto con el carácter de Fiscal Primero (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui… …respetuosamente acudo ante su competente autoridad a exponer lo siguiente:

Vista la APELACIÓN propuesta por el Dr. JOSE ANTONIO MARÍN FIGUERA, Defensor Privado de los ciudadanos CARLOS MARVAL VARGAS, JOSÉ ANTONIO MARÍN JIMÉNES Y ROSA LINDA DIAZ, contra la decisión mediante el cual el Tribunal de Control Nro 05 decreto MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD; procedo a dar contestación al señalado recurso, en los términos que a continuación expongo:

El Dr. JOSE ANTONIO MARÍN FIGUERA, en su carácter Privado de los ciudadanos CARLOS MARVAL VARGAS, JOSE ANTONIO MARÍN JIMÉNEZ Y ROSA LINDA DIAZ, denuncia:

1).- Que el Tribunal de Quinto Nro 05 a cargo de la Dra. Indira Farias REVOCO LA MEDIDAS CAUTELARES a sus defendidos y les DECRETO UNA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD.

2).- INMOTIVACIÓN DE LA DECISIÓN que REVOCO LA MEDIDAS CAUTELARES a sus defendidos y les DECRETO UNA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD.

3).- LA INTROMISIÓN DEL TRIBUNAL al ordenar que se realizara lo pertinente a los fines de dar continuidad al tramite correspondiente a la Apelación Propuesta por El. Dra. Harrinson González en su carácter de Fiscal 1º del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial…

…A respecto esta Representación Fiscal observa, q1ue de conformidad con lo dispuesto en el Art. 19 del Código Orgánico Procesal Penal, la Juez de Control Nro 05 tenía el deber de ejercer el CONTROL COPNSTITUCIONAL velando por la INCOLUMNIDAD DE LA CONSTITUCIÓN. En este sentido, la decisión pronunciada por la Dra. Indira Farias mediante la cual decreto una Medida Privativa de Libertad, en razón de los múltiples diferimientos de la Audiencia Preliminar, tiene por Objeto Garantizar la materialización del DBBIDO PROCESO... …el cual, entre uno de sus postulados contiene a favor de los justiciables la garantía de que si proceso se realiza SIN DILACIONES INDEBIDAS…

…Observa esta Representación Fiscal, que a pesar que a los imputados CARLOS MARVAL VARGAS, JOSE ANTONIO MARÍN JIMÉNEZ Y ROSA LINDA DIAZ manifiestan haber cumplido con el Régimen de Presentación impuesto por el Tribunal que acordó las Medidas Cautelares, las mismas NO HAN SIDO SUFICIENTE PARA GARANTIZAR SU SOMETIMIENTO AL PROCESO PENAL y ello se hace evidente AL OBSERVAR LOS MULTIPLES DIFERIMIENTOS para la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR, dado a que los ABOGADOS QUE CONFORMAN LA DEFENSA han relajado su deber de comparecencia en virtud de que sus defendidos NO SE ENCUENTRAN PRIVADOS DE LIBERTAD.

II

Respecto a la denuncia que por INMOTIVACIÓN DE LA DECISIÓN ha formulado la defensa, esta Representación Fiscal ha observado que en el acta de fecha 26 de Mayo de 2010, mediante el cual la Dra. Indira Farias mediante la cual Decreto una Medida Privativa de Libertad, consta que la referida señalo como Fundamento de su decisión …….una tutela judicial efectiva y garantizar la celebración de la Audiencia Preliminar en virtud de que la misma ha sido diferida en múltiples oportunidades sobrepasando el tiempo de 24 meses….

En ese sentido considera esta representación fiscal que no le asiste razón al denunciante en Apelación por cuanto del acta de fecha 26 de Mayo 2010 se desprende los motivos que tuvo la Jueza de Control Nro 05 para dictar una Medida Privativa de Libertad, se sustentan en la necesidad de asegurar la comparecencia de las partes para la celebración de los actos propios del Proceso Penal. Asimismo cabe destacar, que los Delitos por los cuales esta Representación Fiscal ha presentado Acusación son: HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPÈCTIVA, HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO, SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO Y AGAVILLAMIENTO…

…Por otra parte, los delitos por los cuales fueron acusados los Imputados, establecen penas que en su limite superior superan los 10 años lo cual trae como consecuencia inmediata, q2ue la presunción legal contenida en el parágrafo Primero del art. 251 ejusdem, opere de pleno derecho.

III

En relación a la denuncia por supuesta INTROMISION DEL TRIBUNAL al ordenar que se realizara lo pertinente a los fines de dar continuidad al trámite correspondiente a la Apelación Propuesta contra el Auto que acordó la Imposición de Medidas Cautelares esta Representación Fiscal difiere de la posición asumida por la Defensa en virtud de los siguientes argumentos:

Esta Representación Observa de la revisión de las actas que conforman este expediente, que este procedimiento se inició en Marzo de 2008; y que si bien es cierto que a los imputados CARLOS MARVAL VARGAS, JOSE ANTONIO MARÍN JIMÉNEZ Y ROSA LINDA DIAZ en su oportunidad les fue acordado una medida cautelar sustitutiva de libertad, no es menos cierto que CONTRA DICHO AUTO FUE PROPUESTO UN RECURSO DE APELACIÓN que a la presente fecha y POR CAUSAS CONTRARIAS AL BUEN DERECHO y no imputable al Ministerio Público, NO LE FUE DADO EL TRAMITE CORRESPONDIENTE.

A juicio de esta representación Fiscal, la falta de tramite correspondiente a la APELACION PROPUESTA CONTRA EL AUTO QUE ACORDADO UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD quebranta el DEBIDO PROCESO… …por cuanto NO OBSERVÓ el tramite contenido en el art. 449 del Código Orgánico Procesal Penal…

…a la fecha en que la Dra. Indira Farias Decreto la Medida Privativa de Libertad, de manera EXTRAÑA a esta Representación Fiscal, no se le había dado el tramite establecido en el art. 449 comentado, razón por la cual, observando dicha Juez la irregularidad en la tramitación de la APELACION ordeno COMO ES SU DEBER corregir los vicios que hay en el proceso.

Mal puede apelar la Defensa de los actos jurisdiccionales causados con motivo del cumplimiento de la Ley.

IV

En este sentido y por las causas anteriormente señaladas, en mi carácter de Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público, comparto las razones argumentadas por la Jueza de Control Nro 05 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual Decretó la Medida Privativa hoy apelada por la Defensa Privada.
Por las razones anteriormente expuestas, pido se Declare SIN LUGAR la APELACIÓN propuesta y se confirme la decisión dictada en fecha 26 de Mayo de 2010…” (Sic).

LA DECISIÓN APELADA

La decisión impugnada entre otras cosas, expresa lo siguiente:

“…En el día de hoy, 26 de Mayo de 2010, siendo el día, hora y fecha fijada para que tenga lugar el acto de Audiencia Preliminar, de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida contra los imputados JOSE ANTONIO MARIN JIMENEZ, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.280.724, Natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, nació en fecha 05/08/1972, de 35 Años de edad, de Estado Civil Soltero, de Profesión u Oficio Funcionario Policial, hijo de los Ciudadanos José Antonio Marín (v) y Amelia Jiménez, residenciado en Calle la Marina, Casa S/n, Barcelona, Estado Anzoátegui; JOSE IGNACIO CAMPOS CASTILLO, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.295.080, Natural de Valle Guanape, Estado Anzoátegui, nacido en fecha 01/01/1980, de 28 años de edad, de Estado Civil Soltero, de Profesión u Oficio Funcionario Policial, hijo de EUFRACIO CAMPOS y NELLY CASTILLO, residenciado en Calle los Tubos, Casa Nº 10, Las Delicias, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui KEINEL MANUEL SOTO GONZALEZ, Venezolano, titular d+e la Cédula de Identidad Nº 13.326.271, Natural de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, donde nació en fecha 14./07/1977, de 30 años de edad, de Estado Civil Soltero, de Profesión u Oficio Funcionario Policial, hijo de Manuel Soto y Arelis González, residenciado en Calle Principal del Barrio Mesones, casa Nº 37, Barcelona, Estado Anzoátegui; LUIS CARLOS MEDINA TOCUYO, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.514.399, Natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 07/07/1980, de 28 años de edad, de Estado Civil Soltero, de Profesión u Oficio Funcionario Policial, hijo de Ramón Medina y Rosalía Tocuyo, residenciado en Calle Principal, Sector El Eneal, casa Nº 6, Vía Naricual, Barcelona, Estado Anzoátegui; ROSA LINDA DIAZ; Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.136.907, Natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacido en fecha 28/03/1974, de 33 años de edad, de Estado Civil Soltera, de Profesión u Oficio Funcionario Policial, hijo de Manuel Pirela y Teresa Díaz, residenciado en Calle Anzoátegui, Casa S/n, Barcelona, Estado Anzoátegui e ISBELIA JOSEFINA RODRIGUEZ DE PINO, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.290.466, Natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, nacido en fecha 17/06/1970, de 37 años de edad, de Estado Civil Casada, de Profesión u Oficio Funcionario Policial, hijo de Andrés Rodríguez y Sonia Martínez, residenciado en Vereda 25, Sector 3, Tronconal II, Barcelona, Estado Anzoátegui; JUAN CARLOS MARVAL VARGAS, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.631.263, Natural de Cumana Estado Sucre, donde nació en fecha 10/03/1978, de 30 años de edad, de Estado Civil soltero, de Profesión u Oficio Funcionario Policial, hijo de los Ciudadanos Ramón Martínez y Luisa de Martines residenciado en Calle Cedeño, casa Nº 8, Estado Sucre Cumana; FRANKLIN ALEXANDER BLANCO, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.2912.963, Natural de Barcelona Estado Anzoátegui, en fecha 22/09/1975, de 32 años de edad, de Estado Civil soltero, de Profesión u Oficio Funcionario Policial, hijo de Aida Vargas y Carlos Vargas, residenciado en Avenida Cumanagoto, casa Nº 25, Barcelona Estado Anzoátegui, a quienes se le sigue causa por ante este Tribunal por la presunta comisión del delito de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA , establecido en el artículo 406 numeral 1 y 424 del Código Penal Venezolano. SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, establecido en el artículo 239 del de la norma sustantiva, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 274 ejusdem y CONCURSO REAL DE DELITOS previsto y sancionado en el articulo 86 del precitado Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del los ciudadanos ENDRY PLANCHART y DELKIS ARGENIS PLANCHART, adicionalmente a ellos los ciudadanos LUIS CARLOS MEDINA TOCUYO, FRANKLIN BLANCO, JOSE CAMPOS Y ROSALINDA DIAZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y AGAVILLAMIENTO, tipificado en los artículos 405 con el 80 y 286 del Código penal cometido en perjuicio de los ciudadanos LEOPOLDO y DOUGLAS PLANCHART. Así como también a los ciudadanos KEINER SOTO GONZALEZ, JOSE ANTONIO MARIN, CARLOS MARVAL ISBELIA RODRIGUEZ, los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE C0MPLICIDAD CORRESPECTIVA, establecido en el artículo 406 numeral 1 y 424 del Código Penal Venezolano, SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, establecido en el artículo 239 del de la norma sustantiva, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 274 ejusdem y CONCURSO REAL DE DELITOS previsto y sancionado en el articulo 86 del precitado Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano ENDRY JAVIER PLANCHARD.. Se constituye el Tribunal de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a cargo de la Juez Dra. INDIRA MARGARITA FARIAS acompañada de la Secretaria de Sala ABG. MARIA FERNNADA ROCHA quien procede a verificar la presencia de las partes, dejando constancia que se encuentran presentes en la sala de audiencia: LOS IMPUTADOS ROSALINDA DIAZ, quien en este expone: “ Revoco a la defensora Publica DR. JOSE GREGORIO HERNNADEZ y designo en este acto al DR. JOSE ANTONIO MARIN, titular cedula 8.253.277y IPSA 120.530, quien manifiesta solicito el Diferimiento de esta audiencia en virtud de las defensa asumidas el dia de hoy por los imputados Jose Marin Y Rosalinda Diaz, en virtud de considrera necesaria la reviison de los procesos penales individuales y las actuaciones de los mismos en el hecho motivo del proceso quien encontrándose presente manifestó: “ acepto el cargo recibido en mi persona y juro cumplir fielmente los deberes inherentes al cargo, solcito copia del acta y del expediente a los fines de ejercer la defensa., ISABEL RODRIGUEZ, con su defensa DRA. LISBETH FIGUERA, quien expone: “ Solicito el diferimiento de la audiencia en virtud de que la misma estaba pautada para las 58:00 am y habiendo comparecido no se ha podido realizar siendo las 10:35 am hora para la cual tengo pautada en el Tribunal de Juicio Nº 04 en la acusa BP01-P-2009-702, la continuación del juicio seguido a los funcionarios de la Policía de Anzoátegui conocido como caso MItsubichi encontrándose en parte de incorporación de testigo JOSE CAMPOS, quien asocia en este acto ala DR.- LISBERT FIGUERA, LUIS CARLOS MEDINA, con su defensa DR. DOMINGO CARVAJAL Y WOLFANG CARABALLO, KEINER SOTO, con su defensa DR. LISBETH FIGUERA, JUAN MARVAL, CON SU DEFENSA JOSE ANTONIO MARIN Y JOSE MARIN, quien en este expone: “ Revoco a la defensora Publica DRA. CARMEN CECILIA SALAZR y designo en este acto al DR. JOSE ANTONIO MARIN, titular cedula 8.253.277y IPSA 120.530, quien encontrándose presente manifestó: “ acepto el cargo recibido en mi persona y juro cumplir fielmente los deberes inherentes al cargo”.; JOSE IGNACIO CAMPOS CASTILLO, quien en este acto asocia a su defensa a la DRA. LISBETH FIGUERA, titular de la cedula de identidad Nº_8.218.812 IPSA 27.538, quien encontrándose presente manifestó: “acepto el cargo recibido en mi persona y juro cumplir fielmente los deberes inherentes al cargo” Y FRANKLIN ALEXANDER BLANCO, con su defensa DR. HECTOR HERNANDEZ, LOS FISCALES DR. HARRISON GONZALEZ, quien expone: Siendo la oportunidad procesal a que se contrae el articulo 327 del Código orgánico procesal Penal y con fundamento en el articulo 285 Constitucional y 34 del ministerio Publico en virtud de que se ha hecho un planteamiento previo relacionadas al caso que nos ocupa el Ministerio Publico se opone porque si bien es cierto la defensa de los imputados designados en este acto, el mismo se encuentra juramentado con suficiente antelación para conocer el contenido de las actas procesales d e igual manera por cuanto versa sobre los mismos hechos y la calificación jurídica no constituyendo ello ninguna violación y desventaja para los ciudadanos imputados que designan la defensa en este acto, considerándose como retardo injustificado, por lo que el misterio Publico se opone a dicho diferimiento por esos motivos puesto que la defensa conoce el contenido de las actas. De igual manera e lo eferente al planteamiento DRA. LISBETTH FIGUERA el ministerio Publico se opone en esta acto a tal planteamiento puesto que el acto fue diferido anteriormente por este mismo motivo, por lo mal puede sujetarse o condicionarse la agenda del tribunal y del Ministerio Publico a la agenda de un defensor privado, que tenia conocimiento con anterioridad a la celebración del presente acto y que en el peor de los casos no podaríamos realizar comparaciones entre que evento o caso es mas importante siendo que en este en particular resultaron muertos tres miembros de la familia PLANCHART aunado a la hecho de que como quería que el acto se ha verificado al juicio referido por la defensa le solicitamos al tribunal que obvie tal pedimento por ser improcedente e ilógico y en consecuencia realice la audiencia toda vez que han transcurrido mas de dos años sin poder garantizar la tutela judicial efectiva a las partes en el proceso. y DR. HASSAN FARHAT, LAS VICTIMAS RAFAEL PLANCHART Y MARIA PLANCHART. La Ciudadana Juez DECLARA ABIERTO EL ACTO informando a las partes la importancia del mismo, y en virtud del pedimento efectuado por las defensa difiere la celebración del acto y fija nueva fecha para el 04 DE JUNIO DE 2010 A LAS 8:30 AM, declarando el tribunal que se revocan las mediadas cautelares y se decretan MEDIDAS PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los imputados JOSE MARIN, ROSALINDA DIAZ Y JUAN MARVAL, de conformidad con lo establecido en los articulo 250 y siguientes del Código orgánico procesal Penal en virtud de de la tutela judicial efectiva y en aras de garantizar la celebración de la audiencia preliminar en virtud de que la misma ha sido diferida en múltiples oportunidades sobrepasando el tiempo de 24 meses 244 del Código Orgánico procesal penal a los fines de garantizar la celebración de la audiencia próxima a realizarse. Acto seguido el DR. JOSE ANTONIO MARIN, expone: Ejerzo en este acto Recurso de Revocación de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal penal. Acto seguido toma la palabra la ciudadana juez, quien declara SIN LUGAR el recurso ejercido en el acto,. Acto seguido el tribual exhorta a las partes a respetar al tribunal en virtud de la discusión planteada. El tribunal fija como sitio de reclusión para la imputada ROSALINDA DIAZ, Policía de Guanta. Para el imputado JOSE ANTONIO MARIN, la Zona Policial Nº 02 y JUAN CARLOS MARVAL para la Policía Municipal de Guanta. .-Se declara Terminada la presente Audiencia. Se acuerda la expedición de copias solicitadas. Asimismo en virtud de que el Tribunal tuvo conocimiento el día de hoy de que existe pendiente desde el año 2008 recurso de apelación que aun no ha sido tramitado a la Corte de Apelaciones, se acuerda realizar lo pertinente a los fines de dar continuidad al mismo. - Terminó, se leyó y conformes firman…” (Sic)



DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE DE APELACIONES


Fue recibido ante esta Superioridad cuaderno de incidencias, contentivo del recurso interpuesto, dándose entrada se dio cuenta al Juez Presidente y aceptada la distribución le correspondió la ponencia a la Dra. CARMEN B. GUARATA, quien con el carácter de Jueza ponente suscribe el presente fallo.

En fecha 03 de agosto de 2010, fue admitido el recurso de apelación, conforme al artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

LA DECISIÓN DE ESTE TRIBUNAL COLEGIADO


Realizado como ha sido el análisis exhaustivo del fallo apelado, así como de las actas que conforman la presente causa, esta Corte de Apelaciones, para decidir, observa:
Acude ante esta Instancia Superior, la defensa de los ciudadanos JUAN CARLOS MARVAL VARGAS, JOSE ANTONIO MARIN JIMENEZ y ROSA LINDA DIAZ, impugnando la decisión tomada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 5, el 26 de mayo de 2010, mediante la cual se revocaron las medidas cautelares sustitutivas de libertad que les habían sido acordadas a los referidos imputados, siéndole decretada medida de privación judicial preventiva de libertad en el referido acto.

Como primer punto señala la defensa la falta de motivación de la decisión tomada en el acta levantada con ocasión al diferimiento de la Audiencia Preliminar, mediante la cual se revocaron las medidas cautelares sustitutivas de libertad a los imputados ut supra referidos, imponiéndoles medida privativa judicial preventiva de libertad, pues considera la defensa que no se encuentran llenos los supuestos del artículo 262 de la Ley Adjetiva Penal, para que procediera tal revocatoria.

Denuncia además el recurrente como segundo punto, lo que cataloga como la evidente intromisión del Tribunal de la causa en la resolución de la misma, al ordenar que se realizara lo pertinente a los fines de dar continuidad al trámite correspondiente a un recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público con ocasión a la libertad acordada a sus defendidos en fecha anterior, calificando tal actuación como de parcialidad e interés de la Juez, pues destaca el impugnante que aquello no fue solicitado por ninguna de las partes en el aludido acto.

Prosigue el recurrente delatando que en el caso de marras la privación de libertad decretada a sus defendidos resulta ilegal, inconveniente, desproporcionada e injusta, pues las medidas cautelares de libertad a las cuales se encontraban sometidos por mas de dos años han demostrado su eficiencia para mantenerlos a derecho; siendo evidente entonces en su criterio que la recurrida no fundamentó la medida de coerción personal decretada, al no enunciar el peligro de fuga, lo que según sus dichos denota la inobservancia y violación de derechos y garantías fundamentales de los imputados previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, así como las regulaciones previstas en los tratados y convenios internacionales válidamente suscritos por la República de Venezuela, tales como el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva; y en tal sentido solicita la nulidad del decreto mediante el cual el tribunal 5º de Control de este Circuito Judicial Penal impone medida privativa judicial preventiva de libertad a los imputados ya mencionados.

Por otra parte denuncia el apelante la violación al derecho a la defensa, derecho a ser oído, tutela judicial efectiva y debido proceso, señalando que en el acto procesal que produjo la interposición del presente medio de impugnación, la defensa ejerció el recurso de revocación contenido en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya fundamentación se vio detenida con la declaratoria Sin Lugar por parte de la Juez de la recurrida, por lo cual solicita a esta Corte de Apelaciones sea decretada la nulidad del acta de diferimiento de audiencia preliminar.

De lo anterior se establece, que el caso sometido al conocimiento de esta Corte de Apelaciones, se trata de un recurso de apelación de autos de los previstos en el artículo 447 específicamente en el numeral 4° de la Ley Adjetiva Penal.

El artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta a las Cortes de Apelaciones para conocer solo los puntos de la decisión que han sido refutados, de manera que dentro de estos parámetros se producirá la decisión de esta Superioridad, criterio éste que ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo N° 104 del 20 de febrero de 2008, en el cual, entre otras cosas, se dejó sentado lo siguiente:

“…De conformidad con el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, norma aplicable, como supletoria, en el procedimiento de amparo, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el Juez de la apelación no podrá conocer sino, exclusivamente, los particulares de la decisión que han sido impugnados; ello, justamente, como tutela al derecho fundamental a la tutela judicial eficaz que reconocen los artículos 26 y 257 de la Constitución, protección esta que se vería seriamente menoscabada si se entrara al conocimiento de una apelación que fuera interpuesta sin la concreción de los puntos contra los cuales se originó la contención, ya que ello obligaría a la valoración de la integridad del fallo que sea objeto de dicho recurso, tal como debía hacerse en el caso de la ahora extinta consulta, contra la cual son oponibles no sólo los fundamentos que fueron explicados en el antes referido acto decisorio, sino, igualmente, al ya anotado riesgo de que, en perjuicio de las partes, se decida sobre particulares del fallo, respecto de los cuales aquéllos no tengan objeción alguna…”

Ahora bien, una vez discriminados cada uno de los alegatos esgrimidos por la parte recurrente se observa:

En fecha 26 de mayo de 2010, se constituyó el Tribunal 5º de Primera Instancia en lo penal en funciones de Control, a cargo de la Dra. INDIRA MARGARITA FARIAS RODRÍGUEZ, en dicha oportunidad estuvieron presentes en la sala de audiencias de este Circuito Judicial Penal, la Representación de la Fiscalía 1º del Ministerio Público, los imputados JOSÉ ANTÓNIO MARÍN JIMÉNEZ, JOSÉ IGNACIO CAMPOS CASTILLO, KEINEL MANUEL SOTO GONZÁLEZ, LUIS CARLOS MEDINA TOCUYO, ROSA LINDA DÍAZ, ISBELIA JOSEFINA RODRÍGUEZ DE PINO, JUAN CARLOS MARVAL VARGAS, FRANKLIN ALEXANDER BLANCO y ROSALBA DÍAZ; los abogados LISBETH FIGUERA, HECTOR HERNÁNDEZ, JOSÉ ANTÓNIO MARÍN, DOMINGO CARVAJAL y WOLFANG CARABALLO; así como las víctimas RAFAEL PLANCHART y MARIA PLANCHART; en presencia de tales sujetos procesales la Juez de la recurrida consideró oportuno decretar medida privativa judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos JUAN CARLOS MARVAL VARGAS, JOSÉ ANTÓNIO MARÍN JIMÉNEZ y ROSA LINDA DÍAZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando la a quo que tal decisión fue proferida a los fines de garantizar la celebración de la Audiencia Preliminar, pues la misma ha sido diferida en múltiples oportunidades sobrepasando el límite de los 2 años establecido en el artículo 244 ejusdem.


En fecha 2 de junio de 2010, la juez de la recurrida por auto separado emitió fallo respecto de las cuestiones planteadas y las pronunciamiento emitidos en el acto del 26 de mayo de 2010.

Además se constata de las presentes actuaciones que el hoy recurrente una vez dictada la medida privativa judicial preventiva de libertad cuestionada, hizo uso del recurso de revocación establecido en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo declarado Sin Lugar por la Juez de primera instancia.

De la misma manera se verificó de la revisión del fallo impugnado que en la parte in fine del mismo, la Juez a quo ordenó darle el trámite correspondiente a un recurso de apelación que fue interpuesto por la Representación Fiscal con ocasión a las medidas cautelares decretadas a favor de los precitados imputados en fecha anterior y cuya tramitación, según se evidencia de actas, se encontraba pendiente desde el año 2008.

Ahora bien, establecido lo anterior esta Superioridad procede a resolver el recurso planteado, y en relación a la falta de motivación de la medida privativa judicial preventiva de libertad decretada, se observa que la misma fue basada en los reiterados diferimientos de la Audiencia Preliminar, lo que en criterio de la decisora de instancia demostró la mala fe con la que procedió la defensa de confianza al solicitar el diferimiento de dicho acto, alegando la necesidad de estudiar el expediente, cuando desde el principio del proceso ha estado impuesto de las actas. Aunado a ello, la Juez de la recurrida fundamentó su fallo en el artículo 250 de la Ley Adjetiva Penal, el cual está referido a la existencia de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible y la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de al verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Al respecto esta Segunda Instancia considera que los delitos por los cuales están siendo procesados los imputados de marras, representan una pena corporal que de ser hallados culpables sobrepasaría los diez años que se establecen en el referido dispositivo legal, y del estudio de la revisión del expediente se observa que el Ministerio Público basó el acto conclusivo presentado, en una serie de elementos de convicción que hicieron presumir a la recurrida la responsabilidad de los imputados de autos en los delitos atribuidos, y debido a la entidad de éstos es lógico que se presuma la existencia del peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad.

Este tribunal Colegiado, verifica que el pasado 6 de agosto del año que discurre, esta Alzada resolvió el recurso de apelación pendiente referido anteriormente, interpuesto a favor de los imputados ROSALINDA DIAZ y JOSE ANTONIO MARIN en los términos siguientes:

“…Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por Abogado HARRISON RAFAEL GONZALEZ GARCIA, en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra de las decisiones dictadas por el Tribunal de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en fechas 01 y 09 de Julio de 2008, mediante las cuales el mencionado Tribunal de Instancia decretó Medida Cautelar Sustitutiva a los imputados ROSALINDA DIAZ y JOSE ANTONIO MARIN, plenamente identificados en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3, 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se REVOCAN las decisiones dictadas en fechas 01/07/2008 y 09/07/2008 dictadas por el Tribunal de Control Nº 05 de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui. TERCERO: Se mantiene el decreto de privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos: ROSALINDA DIAZ y JOSE ANTONIO MARIN, plenamente identificados en autos, dictado en fecha 18 de Marzo de 2008, al considerar esta Superioridad que en el presente caso se mantienen llenos los extremos de los artículos 250, 251 numerales 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal…”

Así las cosas, considera esta Alzada que de existir algún tipo de violación en el presente caso, la misma cesó con el decreto de privativa que ordenó esta Superioridad, conforme a lo asentado por nuestro Máximo Tribunal de la República en Sala Constitucional en decisión N° 526 del 9-04-2001, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, dejó sentado lo siguiente:

(…) Analizados los planteamientos del accionante, esta Sala entiende que la pretensión ventilada se refiere específicamente a la constitucionalidad de la detención del procesado solicitante, ciudadano José Salacier Colmenares, quien “fue detenido y permanece detenido sin orden judicial alguna y sin que los Jueces del Circuito Judicial Penal de Barinas se hayan pronunciado sobre la inconstitucionalidad de esa detención inicial, la que no puede ser convalidada”. En criterio de la Sala, la acción de amparo propuesta resulta inadmisible toda vez que la inconstitucionalidad de la presunta detención practicada por los organismos policiales sin orden judicial alguna, no puede ser imputada a la Corte de Apelaciones accionada, ni tampoco al Juzgado de Control que dictó el auto de privación judicial preventiva de libertad el 2 de junio del 2000, ya que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio. Como consecuencia de la afirmaciones anteriores, esta Sala considera que las presuntas violaciones alegadas por el accionante cesaron con el dictamen judicial del Juez de Control y que, de cualquier manera, los presuntos hechos en los que el accionante funda sus alegatos no constituye una violación atribuible a la Corte accionada. (…) (Subrayado y negrilla de la Corte.)


Así pues que esta Corte de Apelaciones, como asegurador de derechos y garantías constitucionales a tenor de lo previsto en los artículos 7 y 334 de nuestra Carta Magna no consigue violación a derecho constitucional, ni garantía procesal alguna vulnerada en contra de los dos imputados mentados en el fallo del 6 de agosto de 2010.

En cuanto al tercer imputado, incurso en el presente recurso, CARLOS MARVAL VARGAS, no incluido en el fallo citado del 6 de agosto de 2010 se verifica de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal el Juez de Control, puede de oficio revocar una medida cautelar, entre otras razones, cuando el imputado no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial, se verifica que la a quo al fundamentar la medida privativa decretada el 26 de mayo de 2010 por auto separado el 2 de junio de 2010 (folio 52 del presente cuaderno separado) expresó que los diferimientos en el presente caso, se debieron entre otros, a la inasistencia de los defensores e imputados; supuesto que encuadra perfectamente en derecho, al caso contemplado en la mentada norma del 262. Dicho esto, igualmente se considera ajustada a derecho la recurrida, por los motivos expuestos anteriormente, en relación al imputado CARLOS MARVAL.

En base a lo anterior, se declara SIN LUGAR la primera denuncia interpuesta y ASÍ SE DECIDE.

Respecto a lo que cataloga el recurrente como la evidente intromisión del Tribunal de la causa, al ordenar que se realizara lo pertinente a los fines de dar continuidad al trámite correspondiente a un recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público con ocasión a la libertad acordada a sus defendidos en fecha anterior, calificando tal actuación como de parcialidad e interés de la Juez, pues en su criterio aquello no fue solicitado por ninguna de las partes, esta Alzada ilustra al recurrente el deber que tiene todo juzgador de dar trámite a las apelaciones interpuestas en dichas instancias a tenor del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo el mismo de obligatorio cumplimiento, y al observar la a quo tal situación procedió a realizar las diligencias correspondientes, no pudiéndose describir esta actitud como de parcialidad, pues el referido acto jurisdiccional se realizó en aras del debido proceso, así pues que, en criterio de esta Alzada no le asiste la razón al recurrente en cuanto a este punto controvertido, destacando esta Corte de Apelaciones que en caso de que el impugnante considerara que la imparcialidad de la Juez de la causa estaba comprometida, debió utilizar los medios idóneos establecido en la legislación patria, a saber: la incidencia de la Recusación establecida en el artículo 86 ejusdem, como vía legal para despojarle el conocimiento de la presente causa a la a quo , lo cual no hizo, en tal sentido se proceda a declarar SIN LUGAR la presente denuncia y ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a que en el caso de marras la privación de libertad decretada a JUAN CARLOS MARVAL VARGAS, JOSÉ ANTÓNIO MARÍN JIMÉNEZ y ROSA LINDA DÍAZ, resulta ilegal, inconveniente, desproporcionada e injusta, denotando inobservancia y violación de derechos y garantías fundamentales de los imputados previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, así como las regulaciones previstas en los tratados y convenios internacionales válidamente suscritos por la República de Venezuela, tales como el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, esta Alzada observa que esta guarda relación con la primera denuncia, en tal sentido, tal como se destacó precedentemente, no evidenció esta Superior Instancia violación a derecho, ni garantía constitucional ninguna.

Este Tribunal Colegiado pudo evidenciar que la Jueza a quo consideró que existen suficientes elementos que comprometen la responsabilidad de los imputados de marras en los delitos atribuidos por la Vindicta Pública, por lo que creyó acertado decretar medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de aquéllos, ante la necesidad de asegurar su comparecencia para los actos propios del proceso penal, habida cuenta de las presuntas tácticas dilatorias de la defensa referidas en dicho pronunciamiento; aunado a considerar esta Alzada, que se encuentran llenos los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, debido a la existencia de una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, en virtud de la pena que pudiera llegar a imponerse, y haber cesado las presuntas violaciones incurridas con el decreto de privativa, se declara SIN LUGAR la solicitud de nulidad peticionada y ASÍ SE DECIDE.

Por último, en relación a otra parte, denuncia el apelante la violación al derecho a la defensa, derecho a ser oído, tutela judicial efectiva y debido proceso, que refiere el recurrente, señalando que en el acto procesal que produjo la interposición del presente medio de impugnación, ejerció el recurso de revocación contenido en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya fundamentación se vio detenida con la declaratoria Sin Lugar por parte de la Juez de la recurrida, por lo cual solicita a esta Corte de Apelaciones sea decretada la nulidad del acta de diferimiento de audiencia preliminar; esta Alzada considera que la impugnación contenida en el artículo 450 ejusdem, constituye por sí mismo un recurso de apelación, muy distinto al establecido en el Titulo II, DEL LIBRO IV del texto adjetivo penal, el cual según el legislador patrio está concebido para aquellos casos en que las partes no estén de acuerdo con las decisiones de mero trámite dictada por un tribunal durante el desarrollo de una audiencia, el cual es resuelto por el mismo Tribunal que emitió el auto, y no por las Cortes de Apelaciones.

Ahora bien, alega el impugnante que la fundamentación de dicho recurso de revocación se vio detenida con la declaratoria Sin Lugar por parte de la Juez de la recurrida; expresa además que la Juez de la recurrida no le permitió durante el acto cuestionado, realizar la fundamentación y motivación de su recurso. Considera esta Alzada entonces que la declaratoria sin lugar del recurso de revocación, no puede considerarse como violatoria al derecho a la defensa, derecho a ser oído, tutela judicial efectiva y debido proceso, que refiere el recurrente, pues el hecho de que aquél haya sido declarado sin lugar, no quiere decir que no se le dio respuesta oportuna, auque la misma no haya sido satisfactoria o beneficiosa. Aunado a que, a manera ilustrativa para la defensa, la decisión que acuerda una medida privativa de libertad no es una decisión de mero trámite, a fin de interponerle el recurso de revocación, conforme a lo previsto en el artículo 444 de la ley penal adjetiva, con otro motivo de peso el hecho de que, no es competencia de esta Alzada resolverlo; en consecuencia, se declara SIN LUGAR la referida denuncia y ASI SE DECIDE.


En base a los alegatos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui considera procedente y ajustado a derecho declarar SIN LUGAR, como en efecto se declara el recurso de apelación, interpuesto por el Abogado JOSÉ ANTÓNIO MARÍN FIGUERA, en su carácter de Defensor de Confianza de los imputados JUAN CARLOS MARVAL VARGAS, JOSÉ ANTÓNIO MARÍN JIMÉNEZ y ROSA LINDA DÍAZ, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 5 de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en el acta levantada con ocasión al diferimiento de la Audiencia Preliminar en fecha 26 de mayo de 2010, en la cual se les revocaron las medidas cautelares sustitutivas de libertad y se les decretó medida de privación judicial preventiva de libertad a los ut supra mencionados imputados. En consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley declara SIN LUGAR el recurso de apelación, interpuesto por el Abogado JOSÉ ANTÓNIO MARÍN FIGUERA, en su carácter de Defensor de Confianza de los imputados JUAN CARLOS MARVAL VARGAS, JOSÉ ANTÓNIO MARÍN JIMÉNEZ y ROSA LINDA DÍAZ, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 5 de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en el acta levantada con ocasión al diferimiento de la Audiencia Preliminar en fecha 26 de mayo de 2010, en la cual se les revocaron las medidas cautelares sustitutivas de libertad y se les decretó medida de privación judicial preventiva de libertad a los ut supra mencionados imputados. En consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida y ASÍ SE DECIDE.
Regístrese, notifíquese, déjese copia y en su oportunidad remítase la causa al Tribunal de origen.
LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES

EL JUEZ PRESIDENTE

Dr. CÉSAR FELIPE REYES ROJAS

LA JUEZA SUPERIOR (PONENTE) LA JUEZA SUPERIOR

Dra. CARMEN B. GUARATA Dra. MAGALY BRADY URBÁEZ

LA SECRETARIA
Abg. RAQUEL BOLÍVAR