REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones
Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 2 de septiembre de 2009
200º y 150º



ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2009-001538
ASUNTO: BP01-R-2010-000163
PONENTE: Dr. CESAR REYES ROJAS

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Abogada NARCY GUARACHE FERMIN, en su condición de defensora de confianza del acusado ALEXIS MATA MOYA, conforme al ordinal 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada por el Tribunal de Juicio Nº 2, de este mismo Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, el 16 de julio de 2010, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud del referido acusado de admitir los hechos imputados por la Representación Fiscal.

Recibido en esta Superioridad el presente recurso de apelación, se le dio cuenta a la Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia al Dr. CESAR REYES quien con el carácter de Juez Ponente, suscribe el presente fallo.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

La Abogada NARCY GUARACHE FERMIN, en su condición de defensora de confianza del acusado ALEXIS MATA MOYA, fundamenta su escrito de apelación en el ordinal 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que la decisión dictada por el Tribunal de Juicio Nº 2, causa un gravamen irreparable a su defendido, y en tal virtud esgrime los siguientes alegatos:

“...Quien suscribe NARCY GUARACHE FERMIN… ocurro para exponer y solicitar…
PRIMERO

…la decisión de improcedencia de mi representado admitir los hechos en la causa llevada por este Tribunal… causa un gravamen irreparable a mi representado… ya que el mismo ACUSADO realizó mediante escrito consignado ante este despacho en fecha 15 de julio del año 2010 su intención de ADMITIR LOS HECHOS por los hechos que se le acusa, en donde a su vez solicita el derecho de palabra antes de la Apertura del debate Oral y Publico amparado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que este mismo permite admisión de hechos ante el Tribunal Unipersonal y antes de la Apertura del Debate, el cual es el caso que nos ocupa y las circunstancias dentro de las cuales nos encontramos en esta fase del proceso. Así tenemos que el motivo de apelación se encuentra relacionado con la violación al Debido Proceso ni respetando los derechos y garantías del mismo consagrados en la constitución de la república… solicitando que una vez admitido el recuro y declarado con lugar, se decrete la anulación del auto recurrido…

SEGUNDO:

…ya tendría mi representado 16 meses privado de su libertad y si esta juzgadora hubiese valorado dicha circunstancia estaríamos en una situación que solo afecta a mi representado porque con la admisión de hechos la pena que llegaría a imponérsele… ya estaría casi cumplida… se está cometiendo una violación flagrante a los derechos que tiene toda persona sometida a un proceso penal…

TERCERO

… solicito se admita el Presente RECURSO DE APELACIÓN, sea declarado Con Lugar y se anule el auto de fecha 16 de Julio del año 2010 dictado en el presente asunto, por las violaciones anteriormente mencionadas…” (sic).


CONTESTACION DEL RECURSO

Emplazada la Representante Fiscal, dentro del lapso legal, la misma dio contestación al recurso de apelación en los siguientes términos:

“…Quien suscribe, Abg. MILDA ROBLES GASCON… Fiscal Quinto del Ministerio Público… acudo a usted en la oportunidad de dar contestación a RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto… por el abogado Defensor del acusado ALEXIS ENRIQUE MATA MOYA… no puede hablarse de gravamen irreparable, cuando faltan etapas del proceso por dilucidar, como lo es, el debate oral y público, ya que el gravamen irreparable no es susceptible de reparación en el curso de la instancia, es decir, cuando estamos en presencia de un perjuicio procesal que no cabe rectificar por la vía normal... lo observado por el Juez conocedor de la causa se encuentra ajustado a derecho, en virtud de que el momento procesal para que el acusado manifestara su intención de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos ya precluyó… solicita a la… Corte de Apelaciones… que el presente escrito sea admitido y tomado como contestación a la Apelación… Que se confirme al pronunciamiento del Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Nº 02… y consecuencialmente sea declarado SIN LUGAR el Escrito de Apelación…” (Sic)

LA DECISIÓN APELADA

La decisión impugnada entre otras cosas, expresa lo siguiente:

“…en relación al escrito en su solicitud de admisión de los hechos, no procede en esta etapa por cuanto nos encontramos en la etapa de juicio oral y público unipersonal….”

DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE DE APELACIONES

Fue recibido ante esta Instancia Superior cuaderno de incidencias, contentivo del recurso interpuesto, dándose entrada se dio cuenta a la Jueza Presidenta y aceptada la distribución le correspondió la ponencia al Dr. CÉSAR FELIPE REYES ROJAS, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

De conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, el presente recurso de apelación debió ser admitido al tercer día de audiencia de recibidas las actuaciones del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio; no obstante, se verificó de las actuaciones habidas en el cuerpo del expediente que al folio 17 del mismo, cursa escrito interpuesto por la hoy recurrente y defensora de confianza del acusado, mediante el cual manifiesta desistir del mismo, es por lo que en fecha 13 de agosto de 2010 se acordó solicitar el traslado del acusado a los fines de que compareciera a esta Superioridad a manifestar su voluntad de desistir o no del recurso de apelación interpuesto, ello en virtud que el artículo 440 de la ley adjetiva penal dispone que el Defensor no podrá desistir del recurso interpuesto sin la autorización expresa del imputado.

En fecha 27 de agosto del 2010, compareció ante esta Superioridad previo traslado desde la Comandancia de la Policía de este Estado el acusado ALEXIS MATA MOYA, y expresamente expuso su deseo de desistir del presente recurso de apelación.

DE LA DECISIÓN DE ESTA CORTE DE APELACIONES

Siendo la oportunidad para que este Tribunal Superior decida sobre el presente recurso de apelación interpuesto por la defensa de confianza del acusado ALEXIS MATA MOYA, lo hace en los términos siguientes:

Como ya se indicó precedentemente, cursa en autos que en fecha 10 de agosto de 2010 la defensa de confianza del ciudadano ut supra mencionado presentó ante el Tribunal de la causa escrito mediante el cual manifiesta su intención de desistir del recurso de apelación interpuesto en fecha 23 de julio de 2010, el cual fu ratificado mediante comparecencia del acusado de marras ante esta Alzada en fecha 27 de agosto del 2010.


Ahora bien, observa esta Superioridad lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

“…Desistimiento
Las partes o sus representantes podrán desistir de los recursos interpuestos por ellas sin perjudicar a los demás recurrentes, pero cargarán con las costas.
El Ministerio Público podrá desistir de sus recursos en escrito fundado. El defensor no podrá desistir del recurso sin autorización expresa del imputado…”

De la norma ut supra transcrita se colige, que ciertamente el Legislador ha establecido que en los casos de desistimiento de un recurso de apelación realizados por el defensor deben estar autorizados expresamente por el imputado o acusado según sea el caso. El autor Arquímedes González Fernández, en su obra Código Orgánico Procesal Penal con Práctica Forense, establece que: “…se permite a las partes, una vez interpuesto el recurso, desistir del mismo. Además, siendo el recurso el ejercicio de un derecho privativo de quien tenga interés y legitimidad, resulta de justicia que también tenga la potestad de desistir del mismo. No puede obligar a la parte que ejerció el recurso a que permanezca atado a la suerte de su ejercicio. El desistimiento debe ser expreso… Como toda facultad establecida en beneficio de los sujetos procesales, el recurso es desistible…”

Establecido lo anterior, y vista la manifestación transcrita precedentemente la cual comprende en forma indubitable y clara la voluntad del imputado de no proseguir con la tramitación del recurso de apelación interpuesto por su defensora de confianza, que como vía ordinaria poseía para mostrar su inconformidad y denunciar lo que estimaba como lesivo a sus derechos, que no es otra cosa que el desistimiento del recurso de apelación que ejerció en contra de la decisión de fecha 16 de julio de 2010, mediante la cual se declaró sin lugar su petición de admitir los hechos en la fase de Juicio; dejando asentado los fundamentos de tal desistimiento; en consecuencia, esta Corte de Apelaciones de conformidad con la normativa procesal vigente, atendiendo únicamente a los requisitos de validez del mismo, esto es, la legitimación para desistir y la naturaleza de los derechos involucrados, sin entrar a conocer las razones o motivos que justifiquen tal actuación de la parte actora.

En consecuencia, dada la situación procesal existente en el presente recurso de apelación interpuesto por la Abogada NARCY GUARACHE FERMIN, como parte del proceso desistió de dicho recurso, y por no existir violación ninguna de normas de orden público, lo procedente y ajustado a derecho es declarar, como en efecto se declara, HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO del recurso de apelación, interpuesto en fecha 23 de julio de 2010, de conformidad con lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO del recurso de apelación interpuesto por la Abogada NARCY GUARACHE FERMIN, en su condición de defensora de confianza del acusado ALEXIS MATA MOYA, conforme al ordinal 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada por el Tribunal de Juicio Nº 2, de este mismo Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, el 16 de julio de 2010, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud del referido acusado de admitir los hechos imputados por la Representación Fiscal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, notifíquese, déjese copia y en su oportunidad remítase la causa al Tribunal de origen.

LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES

EL JUEZ PRESIDENTE y PONENTE

Dr. CESR FELIPE REYES ROJAS

EL JUEZ SUPERIOR LA JUEZA SUPERIOR

Dra. CARMEN BELEN GUARATA Dra. MAGALY BRADY URBAEZ

LA SECRETARIA

Abg. RAQUEL BOLÍVAR