REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 21 de Septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO: BJ01-X-2010-000015
PONENTE: Dra. CARMEN B. GUARATA



Subió a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, cuaderno separado, contentivo de la incidencia de recusación, interpuesta por el Abogado RODOLFO MEGNAIR ODREMAN, en su carácter de Defensor de confianza de los ciudadanos: JONATHAN CASTAÑEDA LAREZ, SALOMON DE JESÚS ROMERO RAMOS Y FABIO GÓNZALEZ MARRERO, contra la Juez de Control Nº 06 de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Dra. ROCIO RAMOS FLORES, indicando como fundamento el artículo 86 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibida la presente causa en esta Corte de Apelaciones, se dio cuenta al Juez Presidente, correspondiendo la ponencia a la Dra. CARMEN B. GUARATA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
DEL ESCRITO DE RECUSACION.

El escrito de recusación presentado por el referido Abog. RODOLFO MEGNAIR ODREMAN, entre otras cosas señala:

“…En fecha 15 de Junio de 2010, la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, presentó acusación formal en contra e nuestros defendidos JONATHAN CASTAÑEDA LAREZ, SALOMON DE JESUS ROMERO RAMOS, por los delitos de Concusión…y en relación a nuestro otro defendido el imputado FABIO GONZALEZ MARRERO, la representación Fiscal solicitó decretar el ARCHIVO FISCAL de conformidad con el artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal. En fecha 07 de Julio de 2010, esta defensa solicita al Tribunal, el cese de la medida preventiva de privación de libertad que haya sido impuesta en su debida oportunidad por la autoridad competente al imputado FABIO GONZALEZ MARRERO. En fecha 14 de Julio de 2010, el Tribunal A-quo se pronuncia respecto a la solicitud de la defensa alegando que el pronunciamiento en cuestión se realizaría el día fijado para la Audiencia Preliminar, la cual estaba fijada para el día 29 de Julio de 2010, siendo esta diferida para el día 27 de septiembre del presente año, en vista de la no comparecencia de la victima, en la misma fecha, la Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Quinta Abogada María Martínez, presenta escrito ante el Tribunal de aclaratoria sobre el Archivo Fiscal decretado al imputado FABIO GONZALEZ MARRERO, no pronunciándose el Tribunal hasta la presente fecha. El Tribunal de la noche a la mañana fija una Audiencia Preliminar para el día 23 de agosto de 2010, la cual se difiere el acto de la audiencia preliminar, por cuanto no habían sido notificados ni la representación del Ministerio Público ni mucho menos esta Defensa, siendo esta la cuarta vez que se difiere el acto de la Audiencia Preliminar, no siendo nunca imputable a la defensa. De la misma manera, esta defensa nunca ha podido tener acceso a la mencionada causa con lo cual promovemos el Libro de Archivo donde consta el asiento de los expedientes solicitados y las observaciones, ello es útil a los fines de determinar la falta de acceso de la Causa BP01-P-2010-002514, con lo que el Tribunal le ha vulnerado el Derecho a la Defensa y el Debido proceso a nuestros defendidos. Ahora bien es indudable que al haberse pronunciado con respecto al archivo fiscal decretado por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público a favor del imputado Fabio González, por lo que el mismo permanece detenido ilegítimamente por desde el 15 de Junio de 2010, con lo cual ha incurrido usted, en reiterada violación de los derechos como imputado le asisten a mi defendido, como lo son el derecho a la defensa, denegación de justicia, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, por parte de usted, quien no ha cumplido con su deber constitucional de impartir justicia en al Asunto seguido en su contra y que cursa por ante el Tribunal de control a su cargo, no preservando los principios de una justicia imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa, expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos, lo cual constituye una circunstancia gravísima, consagrada en el artículo 86 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que no ha decido las solicitudes presentadas con objetividad, lo que conllevó a esta defensa a solicitar un Mandamiento de Habeas Corpus ante la Corte de Apelaciones del Estado Anzoátegui, a favor de mi defendido FABIO GONZALEZ, ya que el mismo se encuentra detenido ilegítimamente desde el 16 de Junio de 2010, fecha en la cual el Ministerio Público decretó el Archivo Fiscal, por lo que usted ciudadana Jueza incurre en DENEGACION DE JUSTICIA, conforme a lo señalado en el artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal y susceptible de responsabilidad. La denegación de justicia constituye un delito y el Juez responsable, aparte de la sanción que establece el Código Penal en el artículo 206, se hace merecedor de las sanciones conexas de destitución del cargo y separación inmediata de aquel proceso donde se comete el delito señalado. Igualmente, la sanción por denegación de justicia protege nuestros los intereses de los imputados, en resguardo de derechos a la defensa y al debido proceso, el acceso a la justicia y el derecho de petición y oportuna respuesta, todos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 49, 26 y 51, respectivamente. De la misma manera…al no tener esta defensa acceso al expediente BP01-P-2010-002514, quedó en estado de indefensión, violándose el derecho a la defensa, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia, citando al respecto las sentencias números 0956 de fecha 1 de junio del 2010 y 06-0594 dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal de Justicia, con lo cual incurrió usted, en la inobservancia de principios fundamentales que causan un gravamen a las partes y consecuentemente hacen quebrantable el ejercicio del derecho a la defensa y el debido proceso de éstas. Tal situación para casos como el caso que nos ocupa tiene su razón de ser, puesto que la constitucionalización de las normas sobre derechos y garantías procesales contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no suponen una simple formalización de reglas, conceptos y principios elaborados dogmáticamente por el derecho procesal, sino la consagración de normas que han adquirido un significado distinto, desde el momento de su incorporación en la Constitución por ser normas de garantía tales como el derecho a la defensa y el debido proceso aquí denunciados, y que configuran a su vez la tutela del ciudadano frente a los poderes públicos y de los particulares entre si, en consecuencia deben ser interpretadas estas normas teniendo en consideración todas las demás reglas constitucionales y legales con las que guardan relación, teniendo presente que su interpretación estará influenciada por los valores, normas y principios que inspiran el orden constitucional en el cual se consagran y por el necesario balance del contenido esencial de los derechos y garantías constitucionales alrededor de los cuales se desarrolla el proceso. Al respecto es menester indicar que el derecho al debido proceso ha sido entendido como un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el interesado, entre los que figuran, el derecho a ser oído de la manera prevista en la Ley, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, entre otros, que ajustados a derecho otorgan el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas; por lo que el derecho al debido proceso debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa, lo cual parte del principio de igualdad frente a la ley, y que en materia procedimental representa igualdad de oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar en igualdad de condiciones todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa en sus derechos e intereses. En cuanto al derecho a la defensa previsto como principio en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para las partes de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impida tener acceso al expediente, el ejercicio de sus derechos, se le prohíbe realizar actividades probatorias y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa. De este modo debe entenderse el derecho al debido proceso consustanciado con el derecho a la defensa, y que invoco como vulnerado en el presente caso, pues ambos derechos forman un todo, cuyo fin último es garantizar el acceso a la justicia y a la obtención de tutela judicial efectiva.
PRUEBAS QUE OFREZCO: “…1) Copia del escrito presentado por la defensa donde solicita al Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, de fecha 07 de Julio de 2010, se decrete el cese de toda medida de coacción personal dictada a nuestro defendido FABIO GONZALEZ MARRERO; 2) Copia del escrito presentado por la defensa donde solicita al Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, de fecha 18 de Junio de 2010, copia de la acusación presentada por la Fiscalía Quinta, y el Tribunal ha omitido pronunciarse sobre dicha solicitud.
PRUEBAS PROMOVIDAS: Promovemos el expediente signado con el N° BP01-P-2010-002514, el cual se encuentra bajo la custodia del Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en virtud de que la defensa nunca ha podido tener acceso al mencionado expediente. Promovemos el Libro de Archivo donde consta el asiento de los expedientes solicitados, ello es útil a los fines de determinar la falta de acceso de la Causa BP01-P-2010-002514.
PEDIMENTO: Con sujeción a lo precedentemente expuesto, fundado en los hechos denunciados y en el derecho alegado, es por lo que se solicita la presente RECUSACIÓN y se abstenga con ello a dictar cualquier decisión en la presente causa hasta tanto sea resuelta la misma. De la misma manera, solicito de conformidad con el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal se sirva remitir Expediente N° BP01-P-2010-002514…. a otro Tribunal de control…”


DEL INFORME PRESENTADO POR LA JUEZA RECUSADA

Por su parte la Juez de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, presentó su informe en el que expreso:

“En el día de hoy Lunes 06 de Septiembre de 2010, siendo las 11:00 a.m. Constituido como se encuentra el Tribunal de Control Nº 06 a cargo de la DRA. ROCIO RAMOS FLORES, pasa de seguidas a presentar Informe de la manera siguiente: Visto el escrito de Recusación presentado por el Abogado RODOLFO MEGNAIR ODREMAN, procediendo con el carácter de Defensor de Confianza de los ciudadanos JHONATAN CASTAÑEDA LAREZ, SALOMON DE JESUS ROMERO RAMOS Y FABIO GONZALEZ MARRERO, plenamente identificados en autos, a quienes se le sigue causa por este Tribunal de Control por la presunta comisión de los delitos de CONCUSION previsto y sancionado en el articulo 60 de Ley Contra la Corrupción , ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia organizada y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS , previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas mediante el cual realiza el presente petitorio;…” fundado en los hechos denunciados y en el derecho alegado, es por lo que se solicita la presente RECUSACION y se abstenga con ello de dictar cualquier decisión en la presente causa hasta tanto sea resuelta la misma…” alegando que: ".... En fecha 15 de Junio de 2010, La Fiscalia Quinta del Ministerio Público presento Acusación formal en contra de nuestros defendidos JHONATAN CASTAÑEDA LAREZ, SALOMON DE JESUS ROMERO RAMOS, por los delitos de CONCUSION previsto y sancionado en el articulo 60 de la Ley Contra la Corrupción u Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 31 de ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y en relación a nuestro otro defendido el Imputado FABIO GONZALEZ MARRERO, la representación fiscal solicito decretar el ARCHIVO FISCAL de conformidad con el articulo 315 del Código Orgánico Procesal….”.
Este Tribunal observa que la representación Fiscal en fecha 15 de Junio presente Escrito Acusatorio donde textualmente dice lo siguiente: “….CAPITULO V ”. PETITORIO: Ciudadana Juez, por todos los argumentos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, esta Representación Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia Contra la Corrupción, solicita muy respetuosamente a ese Tribunal a su digno cargo, se sirva pronunciarse sobre los requerimientos que a continuación se mencionan:
1.- Se ADMITA la presente Acusación, en contra de los ciudadanos JHONATAN JOSE CASTAÑEDA LAREZ, de nacionalidad venezolana, de estado civil……………………….,y SALOMON DE JESUS RAMOS ROMERO , de nacionalidad venezolana, de estado civil … …………..., por la comisión de los delitos de CONCUSION Y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previstos y sancionados en los artículos 60 de la Ley Contra la Corrupción y 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el trafico ilícito y Consumo de Estupefacientes y Psicotrópicos, cometido contra el ciudadano Cruz Irazabal Filippone y el Estado Venezolano.
En relación a la actuación del también funcionario policial FABIO SEXTO GONZALEZ MARRERO , de nacionalidad venezolana, natural de Barcelona ,……………y en relación al delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR a que se refiere el articulo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada , esta representación Fiscal decreta el Archivo conforme a lo previsto en el articulo 315 del Código Orgánico Procesal penal …..”Entre otras.
Fijándose fecha de Audiencia preliminar para el día 06 de Julio de 2010
En esa misma fecha se acuerda el diferimiento para el 29 de Julio de 2010
En fecha 07 de Julio de 2010, la defensa solicita al Tribunal el cese de la medida preventiva de Privación de Libertad a favor del ciudadano FABIO GONZALEZ MARRERO.
Se observa que esta Instancia respecto a la solicitud de la defensa acuerda emitir pronunciamiento en la Audiencia Preliminar fijada para el día 29 de Julio de 2010.-
En fecha 29 de Julio de 2010 se difiere la Audiencia Preliminar por incomparecencia de la victima, quedando fijada para el día 27 de Septiembre de 2010. En esa misma fecha la Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público consigna manuscrito en el que entre otras cosas expone lo siguiente: “……… Ocurro ante su competente autoridad a los fines de aclarar la situación procesal del Imputado Fabio Sexto González Marrero . En fecha 15 de Junio del presente mes y año se presento Escrito Acusatorio donde por error se coloca “Formal Acusación” contra el Imputado Fabio Sexto González Marrero, siendo lo correcto ARCHIVO FISCAL contenido en el artículo 315. …”
En esta misma fecha se remite la presente causa según solicitud de la Corte de Apelaciones a los fines de resolver Recurso de Apelación de la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad decretada por este Tribunal en su oportunidad interpuesta por la Defensa de lo mencionados imputados.
En fecha 16 de Agosto de 2010 la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, según Recurso BP01-R-2010-121 con Ponencia del Juez Superior Dr. Cesar Reyes, declara SIN LUGAR, el Recurso de Apelación, interpuesto por los abogados RODOLFO MAGNAIR ODREMAN Y WILMER DIAZ MEJIAS, en su condición de Defensores de Confianza de los Imputados de Autos, contra la decisión dictada en fecha 16 de Mayo de 2010 por este Tribunal, la cual decreto medida de Privación Judicial Privativa de Libertad en contra de los mencionados Imputados , al haberse demostrado los extremos exigidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal , quedando CONFIRMADA la decisión dictada por esta Instancia .
Alega el Defensor de Confianza en su escrito recusatorio lo siguiente:”….El Tribunal de la noche a la mañana fija una audiencia preliminar para el día 23 de Agosto, la cual se difiere por cuanto no habían sido notificados ni la representación fiscal ni mucho menos esta defensa, siendo esta la cuarta vez que se difiere el acto de Audiencia Preliminar, no siendo nunca imputables a la defensa..”
Este Juzgado recibe nuevamente la referida causa en fecha 17 de Agosto de 2010 proveniente de la Corte de Apelaciones y fija una audiencia para el día 23 de Agosto a los fines de escuchar a las partes de conformidad con los artículos 49 Constitucional 282,315,316 y 317 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando diferida la misma por incomparecencia de la Defensa y del Ministerio Publico.
Es importante destacar que este Tribunal realizo las notificaciones correspondiente según consta en las actuaciones procesales insertas en el expediente, mal podría señalar la defensa que esta Instancia no notifico a las partes en su debida oportunidad.
Por otro lado alega el referido defensor:…:”De la misma manera, esta defensa nunca ha podido tener acceso a la mencionada causa con lo cual promovemos el Libro de Archivo donde consta el asiento de los expedientes solicitados y las observaciones, ello es útil a los fines de determinar la falta de acceso de la causa BP01-P-2010-002514, con lo que el tribunal ha vulnerado el derecho a la defensa y el debido proceso a nuestros defendidos..”
Vale destacar que la presente causa siempre ha estado a disposición de las partes, y desde el día 29 de Julio hasta el 16 de Agosto del presente año permaneció en la Corte de Apelaciones a los fines de resolver Recurso de Apelación interpuesta por la defensa, remitiéndola a este tribunal en fecha 17 de Agosto, y partir de esta ultima fecha la misma se encontraba en el archivo de este Circuito.-
Asimismo este Instancia Penal, mediante auto de fecha 31 de Agosto de 2010 reformula las fechas de las audiencias antes nombradas dejando sin efecto las anteriores, en virtud de la suspensión del receso judicial y fija como nueva fecha para la celebración de la Audiencia Preliminar el día 7 de Septiembre de 2010, a los fines de pronunciarse en cuanto a los actos conclusivos formulados por la Fiscal del Ministerio Publico; es decir, escrito Acusatorio y Solicitud de Archivo fiscal, estando la misma pendiente por realizarse.
Ahora bien este Tribunal de Control Nº 06, observa que las Imputaciones hacia mi persona esgrimidas por el Abogado RODOLFO ODREMAN, no tienen ninguna argumentación seria ni mucho menos coherente, resultando dichos argumentos inconsistentes e imprecisos que no constituyen un motivo justificado a los fines de requerir la Recusación del Juez de este Tribunal; aunado a ello se observa la carencia de medios probatorios que demuestren la veracidad de las afirmaciones asentadas en el escrito interpuesto por el mismo; más aún cuando se evidencia la falta absoluta del fundamento jurídico para sustentar la aludida Recusación.
En este sentido cabe destacar que el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, consagra expresamente las Causales de Inhibición y recusación. Por último, es de hacer constar que los diferimientos en ningún momento han sido por causas imputables al Tribunal, donde la función del Juez es la de servir de mediador y garante de los derechos de los intervinientes para así evitar extralimitaciones en los acuerdos convenidos, por lo que mal pudiera este Tribunal tener alguna ingerencia en las propuestas efectuadas entre las partes con el propósito de llegar algún acuerdo. Es importante destacar, que las partes deben litigar con buena fe, evitando los planteamientos dilatorios y cualquier abuso de las facultades que le conceda la Ley; y no encontrándome incursa en ninguna de las causales de Recusación, es por lo que solicito muy respetuosamente a esa digna Corte de Apelaciones declare SIN LUGAR la Recusación Solicitada toda vez que la Juez de este Despacho no se encuentra incursa en ninguna de las causales de Recusación consagradas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, y más aún cuando en la solicitud se evidencia la falta absoluta del fundamento jurídico para sustentarla.…”


MOTIVACION PARA DECIDIR

Leído y analizado el contenido de las actas procesales remitidas a esta Alzada, esta Corte estando dentro de la oportunidad legal referida en el artículo 96 de la ley penal adjetiva, pasa a decidir de la manera siguiente:

La presente recusación se fundamenta en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en el ordinal 8°, con la cual se pretende separar al Juez de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal, del conocimiento de la causa.

Establece el artículo 86, ordinal 8° lo siguiente: Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes: Ordinal 8°… “Cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”.-

Ahora bien, en materia de recusación la Sala Penal del Máximo Tribunal de la República ha dejado sentado, lo siguiente: “… La Recusación constituye un acto procesal cuyo efecto no es otro que la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, con fundamento en algunas de las causales previstas en la Ley, ello con el fin de que no se vea comprometida la justicia y probidad del juzgador y asegurar de esta manera la imparcialidad del mismo en sus decisiones (Sentencia 445, 2-8-2007. Magistrado Ponente: DEYANIRA NIEVES BASTIDAS).

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo 3192, del 25 de octubre de 2005, expediente 05-1039, con ponencia de la Magistrado Dra. LUISA ESTELA MORALES LAMUÑO, estableció:“…conviene destacar que la recusación constituye un acto procesal cuyo efecto es la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, cuando se juzga que su imparcialidad ofrece motivadas dudas. Para que la recusación proceda debe cumplir con ciertos requisitos de forma y encuadrarse dentro de alguna de las causales previstas en la Ley…”.-

Ratificando lo anterior, se trae a colación la recusación decidida por la Presidencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia el 16 de marzo de 2000, en el expediente 99/1246, sentencia 296, en la cual esa instancia declaró SIN LUGAR la recusación interpuesta en contra de un Magistrado integrante de esa digna Sala, en base al motivo siguiente: “no habiéndose producido prueba alguna que indique lo contrario a lo alegado por la recusada”.

En el presente caso, el recusante alega que la jueza “incurre en violación del derecho a la defensa, del debido proceso, la tutela judicial efectiva y en Denegación de Justicia, por cuanto no se ha pronunciado respecto al archivo fiscal decretado por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, a favor del imputado Fabio González, permaneciendo desde luego su defendido privado ilegítimamente de su libertad desde el 15 de Junio de 2010 , por cuanto la Juez con esta actitud no ha cumplido con su deber de impartir justicia, lo que ha criterio del recusante se subsume en el ordinal 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, revisadas las actas que conforman la presente Recusación, se observó que el recusante solo anexa un escrito donde solicita al A quo el cese de la medida de privación judicial preventiva
de libertad, no existiendo ninguna otra prueba que soporte los argumentos esgrimidos referidos a la presunta incursión de la juez en las violaciones mencionadas, por lo que en la situación en concreto el recusante solo posee argumentaciones y no pruebas, tal como ya se expresó en el auto del 15 de septiembre de 2010 en el cual se admitió la presente recusación y se inadmitieron tales soportes; además de que si el recusante consideraba la existencia del delito de Denegación de Justicia o de una falta disciplinaria debió acudir ante los órganos competentes respectivos.

De las actuaciones habidas en el presente caso se constata que no existen elementos probatorios que acrediten la causal de recusación invocada, toda vez que no existen pruebas para dar por demostrado que la Jueza Recusada haya incurrido en los hechos que le atribuye el recusante.

Con respecto a esta causal de recusación, por ser tan amplio su espectro de aplicación, suele ser mal utilizada por las partes, pretendiendo incluir en ella cualquier hecho que no pueda ser subsumido de manera específica en el resto de las causales establecidas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

En base a lo anterior, este Juzgado decidor al observar que no hay material probatorio que compruebe la procedencia de la causa de recusación de autos, en consecuencia, con base a lo anterior declara SIN LUGAR la presente Recusación fundamentada en el artículo 86, numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial de Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la Recusación interpuesta por el Abogado RODOLFO MEGNAIR ODREMAN, en su carácter de Defensor de Confianza de los Ciudadanos JONATHAN CASTAÑEDA LAREZ, SALOMON DE JESÚS ROMERO RAMOS Y FABIO GÓNZALEZ MARRERO, contra la Juez de Control Nº 06 de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Dra. ROCIO RAMOS FLORES, indicando como fundamento de su recusación el artículo 86 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal.-

Regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase la presente causa al Tribunal de origen.
LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES

EL JUEZ PRESIDENTE,


DR. CESAR FELIPE REYES ROJAS,


LA JUEZA SUPERIOR (PONENTE) LA JUEZA SUPERIOR,


DRA. CARMEN B. GUARATA, DRA. MAGALY BRADY URBAEZ,


LA SECRETARIA,

ABG. RAQUEL BOLIVAR CASTILLO,



CBG/Betzaida.-