REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 06 de Septiembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : BJ01-P-2010-000040
ASUNTO : BJ01-X-2010-000014
PONENTE: DR. CESAR FELIPE REYES ROJAS.
Subieron las actuaciones a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a los fines de oír la inhibición planteada en fecha 23 de Agosto de 2.010, por la Dra. LUZ VERÓNICA CAÑAS IZAGUIRRE, en su carácter de Juez de Control N° 07 de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, quien con fundamento en el artículo 86 ordinales 7° y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, se inhibió de conocer la compulsa signada con el N° BJ01-P-2010-000040, seguida al acusado RAMON JOSE TENIAS ROJAS.
Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se dio cuenta en Sala y aceptada la distribución legal, correspondió la ponencia al Dr. CESAR FELIPE REYES ROJAS, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
La incidencia interpuesta, textualmente señala:
“…Por cuanto se observa que en la causa, signada con el Nº BP01-P-2010-000961, la cual guarda relación con la presente compulsa Nº BJ01-P-2010-000040, seguida al Imputado RAMON JOSE TENIAS ROJAS, por los hechos denunciados en fecha 18-04-2010, por el ciudadano OROZCO FAJARDO JOSE ANTONIO, y en virtud que actué como Jueza en la celebración de la audiencia preliminar de fecha 28/06/2010 admitiéndose en su totalidad la Acusación Fiscal y ordenándose APERTURAR A JUICIO ORAL Y PUBLICO al hoy acusado RAMON TENIAS, por la comisión del delito de SIMULACION DE ACTO PUBLICO, previstos y sancionados en el articulo 318 del Código Penal, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, apartándome totalmente del criterio emitido por la Fiscal Quinta del Ministerio Público en cuanto a la solicitud de sobreseimiento de la causa por el delito de Corrupción Propia, por evidenciar esta Juzgadora que existen elementos de convicción para estimar que el hecho denunciado constituye una de las conductas típicamente antijurídicas previstas en la Ley Contra la Corrupción que atentan contra el patrimonio publico, como lo es el delito de CORRUPCION PROPIA, tipificado en el articulo 62 de la Ley Contra La Corrupción, en base a lo establecido en el segundo aparte del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, para la cual se ordeno compulsar la presente causa, circunstancia esta que comprometen mi imparcialidad para continuar conociendo en la tramitación de la misma, por haber emitido opinión con conocimiento de ella, es por lo que en razón de ello me INHIBO de conocer el presente asunto, con fundamento en el articulo 86 ordinal 7º y 8° del Código Orgánico Procesal Penal....” (Sic)
Ahora bien, corresponde decidir la incidencia de inhibición propuesta en los términos anteriormente indicados, a tal efecto, observa quien aquí suscribe:
De la revisión del contenido de la incidencia inhibitoria planteada por la Dra.. LUZ VERÓNICA CAÑAS IZAGUIRRE, en su condición de Jueza del Tribunal de Control Nº 07 de este mismo Circuito Judicial Penal, donde señala como motivo de su inhibición, el hecho de haber actuado como Juez en la celebración de la Audiencia Preliminar de fecha 28/06/2010, admitiendo en su totalidad la Acusación Fiscal y ordenando la Apertura a Juicio Oral y Publico en la causa seguida en contra del acusado RAMON JOSE TENIAS ROJAS.
Es necesario acotar que la inhibición es la incapacidad que se produce en un caso en concreto por la relación que existe entre un administrador de justicia y las partes o de aquél con el objeto de la controversia.
El legislador patrio concibió esta figura en el artículo 86 de la ley penal adjetiva y para el caso en concreto, se resalta el contenido de los ordinales 7° y 8º del mentado artículo, los cuales señalan lo siguiente:
“Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, Fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:…”….7°… “Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez…8º…Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad…”
La Inhibición es un acto procesal, un medio eficaz para lograr la imparcialidad en un proceso judicial, condición fundamental para una correcta aplicación de justicia. Es una obligación moral impuesta cuando existan causas que comprometan la imparcialidad, en consecuencia, esta Corte de Apelaciones, considera ajustada a derecho la inhibición planteada por la Dra. LUZ VERÓNICA CAÑAS IZAGUIRRE y la declara CON LUGAR. Así se decide.
DISPOSITIVA
En consecuencia, y por los planteamientos antes esgrimidos esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición planteada por la Dra. LUZ VERÓNICA CAÑAS IZAGUIRRE, en su condición de Jueza del Tribunal de Control Nº 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, con fundamento en el artículo 86 ordinales 7° y 8º del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, déjese copia y remítase la presente causa al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.
EL JUEZ PRESIDENTE (PONENTE)
DR. CESAR FELIPE REYES ROJAS,
LA JUEZA SUPERIOR LA JUEZA SUPERIOR
DRA. CAMEN B. GUARATA A. DRA. MAGALY BRADY URBAEZ,
LA SECRETARIA,
ABOG. RAQUEL BOLIVAR CASTILLO
CFRR/lisbeth
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