REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 07 de septiembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO: BP01-R-2010-000162
PONENTE: Dr. CESAR FELIPE REYES ROJAS
Se recibió recurso de apelación interpuesto por el Abogado WILLIAM JOSÉ FLORES, en su condición de Defensor de Confianza de los acusados JOSE ABIGAIL PÉREZ PÉREZ y RAÚL JOSÉ HERNÁNDEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada en ocasión de celebrarse la audiencia preliminar, por el Tribunal de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, Extensión el Tigre, en fecha 18 de Enero de 2010, mediante la cual mantuvo la Medida Privativa Libertad, en contra de los imputados ut supra señalados.
Dándosele entrada en fecha 23 de Julio de 2010, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia al Dr. CESAR FELIPE REYES ROJAS, quien con el carácter de Juez Superior suscribe el presente fallo.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
La recurrente en su escrito de apelación, entre otras cosas, alega lo siguiente:
“ Yo, WILLIAM JOSE FLORES, actuando en esta acto en mi carácter de defensor privado de los acusados JOSE ABIGAIL PEREZ PEREZ y RAUL JOSE HERNANDEZ…siendo la oportunidad a que se contrae el Artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 172 ejusdem ocurro ante este Órgano Jurisdiccional, a los fines de interponer RECURSO DE APELACIÓN, en contra del pronunciamiento dictado por este juzgado en fecha 19/01/2010 en contra de los acusados JOSE ABIGAIL PEREZ PEREZ y RAUL JOSE HERNANDEZ, a quien esta representación le solicito medida de privación judicial preventiva de libertad por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO PLOR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO Y SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE…y donde declara sin lugar la solicitud de NULIDAD ABSOLUTA de las actuaciones hecha por esta defensa de conformidad a lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ciudadanos Magistrados en el presente caso si han variado las circunstancias que dieron origen a la imposición de una medida preventiva privativa de libertad a los acusados…por cuanto fundamentalmente existía una presunción grave que los funcionarios realizaran acciones que conllevaran a obstaculizar la investigación lo cual en este momento es imposible por cuanto con la interposición del escrito acusatorio esta fase culmino y mal pudieran mis defendidos obstaculizarla, como quedo descartado cuando el Fiscal del Ministerio Público se oponía a la imposición de una medida cautelar a los hoy acusados…por considerar que la posible libertad que pudieran tener estos funcionarios de influir de manera negativa en la investigación…
Por todas las razones, y por considerar que dichos alegatos están ajustados a la debida y justa aplicación de la norma jurídica y que debe ser aplicada en el proceso penal venezolano, para garantizar un debido proceso…es por lo que pido sea revocada la decisión de fecha 19-01-2010 donde se acuerda entre otras cosas el mantenimiento de la medida preventiva privativa de libertad sobre los acusados… y les sea impuesta una medida cautelar menos gravosa de la contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, rogándoles que al momento de la decisión tomen en consideración el principio de la IGUALDAD DE LAS PARTES…previsto en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicándole así el efecto extensivo de la norma jurídica…
Ciudadana Juez, en la presente causa llama poderosamente la atención que el Ministerio Público no imputó inmediatamente y debidamente los delitos es decir sin mas y aun sin ser imputados fueron acusados.
Por el contrario el ministerio público investigo a unos ciudadanos a sus espaldas (sin notificación de la imputación)…
Todas estas sentencias entre muchas otras similares al caso que nos ocupa, pero con el agravado de que los ciudadanos imputados fueron investigados tanto por unos funcionarios policiales, y luego por el Ministerio Público, y hasta hoy no han sido correctamente imputados.
Todo ello trae como consecuencia la nulidad de todo lo actuado antes de la imputación, y desde el momento mismo en que los ciudadanos son señalados como imputados y así lo solicito.
Por todo lo antes expuesto, solicito al tribunal de Alzada, que luego de examinar y corroborar todos los argumentos ADMITA el presente RECURSO DE APELACIÓN y en el lapso legal y de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARE CON LUGAR la NULIDAD ABSOLUTA de todas las actuaciones efectuadas a espaldas de los investigados, efectuada por la policía y por el Ministerio público, sin haber notificado correctamente la imputación de los hechos y los delitos investigados, ya que dichos actos son de imposible renovación…por tratarse de violaciones con rango constitucional y concernientes a la intervención asistencia y representación, tales como el debido proceso que comprende el derecho a la defensa, a conocer la investigación, a estar informado de todos cuanto exista en su contra, y a estar asistido por un abogado durante todo el proceso. Y se REVOQUE la medida preventiva privativa de libertad decretada… (Sic)
CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
Emplazado el representante del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo no dio contestación al presente recurso de apelación
LA DECISIÓN APELADA
La decisión impugnada entre otras cosas, expresa lo siguiente:
“…QUINTO: en cuanto a la solicitud de nulidad absoluta de las actuaciones presentadas por la defensa mediante escrito de fecha 13-01-10 considera, este tribunal que las nulidades absolutas tal como lo establece el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal son aquellas relativas a la intervención, asistencia y representación del imputado, en el caso que hoy nos ocupa, no ha existido la violación de estas, por cuanto los acusados de autos en todos los actos procesales que se han realizado ha estado debidamente asistido por su abogado de confianza recayendo en la persona del abogado WILLIANS FLORES, motivo por el cual se declara Sin Lugar la solicitud de nulidad. Así mismo una vez decretada la Medida Privativa de Libertad, previa exposición realizada por el imputado y los alegatos de las partes, cesa cualquier tipo de presunción de violación de derecho y garantía constitucionales, todo ello e atención a la sentencia Nº 00-2294 del 09-04-2001 con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta… SEXTO: En consecuencia se mantiene la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD que pesa sobre los acusados JOSE ABIGAIL PEREZ PÉREZ y RAUL JOSÉ HERNÁNDEZ por considerar que no han cambiado las circunstancias de modo, tiempo y lugar que dieron origen a la misma… ” (Sic).
DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE DE APELACIONES
Fue recibido ante esta Superioridad cuaderno de incidencias, contentivo del recurso interpuesto, dándose entrada se dio cuenta al Juez Presidente y aceptada la distribución le correspondió la ponencia al Dr. CESAR FELIPE REYES ROJAS, en su carácter de Juez Superior, quien suscribe el presente fallo.
En fecha 28 de Julio de 2010, fue admitido el recurso de apelación, conforme al artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 3 de Agosto de 2010 se solicitó causa principal a los fines de resolver el presente recurso de apelación, siendo recibida la misma en fecha 30 de Agosto de 2010.
DE LA DECISIÓN DE ESTA CORTE DE APELACIONES
Hecho como ha sido el análisis exhaustivo del fallo apelado, así como de las actas que conforman la presente causa, esta Corte de Apelaciones, para decidir observa:
Con el presente recurso, se pretende sea revocada la decisión de fecha 19 de Enero de 2010, mediante la cual el Tribunal de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, en ocasión de celebrarse la audiencia preliminar, mantuvo la medida preventiva privativa de libertad sobre los acusados JOSÉ ABIGAIL PÉREZ PÉREZ y RAÚL JOSÉ HERNÁNDEZ, solicitando sea impuesta una medida menos gravosa de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Igualmente solicita el recurrente de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal sea decretada la nulidad absoluta de todas las actuaciones efectuadas a espaldas de los investigados, sin haber notificado correctamente la imputación de los hechos y los delitos investigados.
De lo anterior se establece, que el caso sometido al conocimiento de esta Corte, se trata de un recurso de apelación de auto de los previstos en el artículo 447 específicamente el ordinal 4° de la Ley Adjetiva Penal.
El artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta a las Cortes de Apelaciones para conocer solo los puntos de la decisión que han sido refutados, de manera que dentro de estos parámetros se producirá la decisión de esta Superioridad, criterio éste que ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo N° 104 del 20 de febrero de 2008, en el cual, entre otras cosas, se dejó sentado lo siguiente:
“…De conformidad con el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, norma aplicable, como supletoria, en el procedimiento de amparo, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el Juez de la apelación no podrá conocer sino, exclusivamente, los particulares de la decisión que han sido impugnados; ello, justamente, como tutela al derecho fundamental a la tutela judicial eficaz que reconocen los artículos 26 y 257 de la Constitución, protección esta que se vería seriamente menoscabada si se entrara al conocimiento de una apelación que fuera interpuesta sin la concreción de los puntos contra los cuales se originó la contención, ya que ello obligaría a la valoración de la integridad del fallo que sea objeto de dicho recurso, tal como debía hacerse en el caso de la ahora extinta consulta, contra la cual son oponibles no sólo los fundamentos que fueron explicados en el antes referido acto decisorio, sino, igualmente, al ya anotado riesgo de que, en perjuicio de las partes, se decida sobre particulares del fallo, respecto de los cuales aquéllos no tengan objeción alguna…”
Esta Superioridad deja constancia que algunos de los puntos recurridos por la Defensa no eran impugnables vía recurso de apelación, no obstante se resalta el fallo del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal Sentencia N° 187, de fecha 12 de mayo de 2005, con ponencia del Magistrado Dr. HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES, el cual expresamente indica que un recurso no puede ser declarado parcialmente admisible. Así pues, expresa la sentencia lo siguiente:
"Cuando se interpone el recurso de apelación, la Corte de Apelaciones debe hacer una revisión previa del escrito materia del recurso y pronunciarse sobre la admisibilidad, conforme a lo dispuesto en el referido artículo 437 y una vez admitido dicho recurso debe proceder al estudio del fondo de lo planteado y dictar la decisión que corresponda, declarando, según sea el caso, con o sin lugar la apelación propuesta. Se debe entender, entonces, que de acuerdo a las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación no puede ser parcialmente admisible."
El presente recurso de apelación fue admitido en razón que sólo uno de los puntos invocados por la defensa son recurribles.
Ahora bien, respecto a la primera denuncia interpuesta por el recurrente, se observa del escrito contentivo del recurso de apelación, que el mismo es ejercido contra la decisión dictada en fecha 18 de Enero de 2010, por el Tribunal de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, Extensión El Tigre, mediante la cual en la celebración de la Audiencia Preliminar mantuvo la medida preventiva privativa de libertad sobre los acusados JOSÉ ABIGAIL PÉREZ PÉREZ y RAÚL JOSÉ HERNÁNDEZ.
En tal virtud, esta Alzada ha evidenciado de la lectura realizada tanto al escrito recursivo, como al acta levantada con ocasión a la celebración de la Audiencia Preliminar, que en el mentado acto procesal, el objetante solicitó la aplicación de medidas cautelares sustitutivas de libertad en favor de sus defendido, a lo que la Jueza a quo, dio respuesta de la siguiente manera:
“…SEXTO: En consecuencia se mantiene la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD que pesa sobre los acusados JOSE ABIGAIL PEREZ PÉREZ y RAUL JOSÉ HERNÁNDEZ por considerar que no han cambiado las circunstancias de modo, tiempo y lugar que dieron origen a la misma…”
En este sentido precisa esta Corte de Apelaciones, que la solicitud planteada ante la respectiva autoridad judicial, ha sido resuelta de manera negativa y la misma es inapelable por disposición expresa del Código Orgánico Procesal Penal el cual en la parte in fine del artículo 264 expresamente dispone:
“… La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”
En este mismo orden de ideas, el Máximo Tribunal de la República, en su Sala Constitucional expediente N° 04-2599, de fecha 20-06-05, con ponencia del Magistrado Dr. FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, ha emitido el siguiente pronunciamiento:
“…en la que éste acordó mantener vigente la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada previamente contra el acusado, esta Sala observa, como bien lo señalaron el Tribunal a quo y la representación fiscal, que efectivamente el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece un medio procesal ordinario para que el acusado pueda solicitar, las veces que lo considere pertinente, la revocación o sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad; de lo cual se evidencia que aquél todavía cuenta con un mecanismo idóneo y distinto al recurso de apelación o al amparo constitucional, para lograr que se le imponga una medida cautelar menos gravosa. Así se declara…”
Por ende, tal como se ha venido fundamentando no procede recurso de apelación en este caso, ya que se trata de una decisión que no les causa gravamen irreparable a los acusados, y cuya impugnabilidad no implica una vulneración de la garantía del debido proceso, ni el derecho a la defensa, por expresa disposición de la Ley, en concordancia con la jurisprudencia patria.
Al no proceder recurso de apelación ninguno en contra del pronunciamiento emitido por la Jueza de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, Extensión El Tigre, durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar, hoy recurrido, es por lo que se hace imperativo declarar SIN LUGAR la primera denuncia interpuesta por el apelante Abogado WILLIAM JOSÉ FLORES, en su condición de Defensor de Confianza de los imputados JOSÉ ABIGAÍL PÉREZ PÉREZ y RAÚL JOSÉ HERNÁNDEZ, todo ello de conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
Con respecto a la segunda denuncia realizada por el recurrente, referida a la solicitud de nulidad absoluta de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal de todas las actuaciones efectuadas a espaldas de los investigados, sin haber notificado a sus defendidos correctamente la imputación de los hechos y los delitos investigados, esta Alzada procederá a resolver este punto en razón de que las nulidades pueden ser invocadas en cualquier grado y estado de la causa y de conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal. Así las cosas:
Una vez revisada la causa principal signada con el Nº BP11-P-2009-002820 y el presente recurso de apelación, se observa que el Ministerio Público dio inicio a la investigación penal en fecha 19/10/2009, en razón de que existía una averiguación por la presunta comisión de un hecho punible perseguible de oficio y cuya acción no se encuentra prescrita, donde aparecen como víctimas los ciudadanos JOSUE RAFAEL MAYORGA y JESÚS RAMÓN VELÁSQUEZ ROJAS, resaltándose que a partir de la referida fecha el Ministerio Público ordenó practicar todas las diligencias necesarias para el total esclarecimientos de los hechos.
Posteriormente y con el cúmulo de elementos de convicción incorporados a la investigación por el Ministerio Público, en fecha 23/10/2009 es solicitada la privación judicial preventiva de libertad, en contra de los ciudadanos: JOSÉ ABIGAIL PÉREZ PÉREZ, GERMÁN MORENO, ANTHONY LADERA y RAÚL JOSÉ HERNÁNDEZ, plenamente identificados en autos; de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO, en perjuicio de JOSUE RAFAEL MAYORGA y JESÚS RAFAEL VELÁSQUEZ ROJAS; siendo decretada en contra de los mencionados ciudadanos la orden de aprehensión, por el Tribunal de Control Nº 2 de este Circuito Judicial Penal, Extensión El Tigre, en fecha 23/10/2009.
En fecha 26/10/2009 son puestos a la orden del Tribunal de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal, Extensión El Tigre, por Funcionarios del Comando Regional Nº 7, Destacamento 74 de la Guardia Nacional, los ciudadanos JOSÉ ABIGAIL PÉREZ PÉREZ, GERMÁN MORENO, ANTHONY LADERA y RAÚL JOSÉ HERNÁNDEZ, en razón de que fue librada en su contra orden de aprehensión.
En fecha 27/10/2009, se realiza la audiencia oral de presentación de detenidos; siendo los imputados debidamente impuestos de los hechos atribuidos por el Ministerio Público, encontrándose asistidos por un defensor de confianza designado en el mismo acto de la audiencia oral de presentación; siendo decretada en esa misma fecha, medida privativa judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal a los imputados JOSÉ ABIGAIL PÉREZ PÉREZ y RAÚL JOSÉ HERNÁNDEZ.
Establecido lo anterior, debe resaltarse, que el debido proceso comprende un conjunto de garantías mínimas para el juzgamiento. En el marco del proceso penal, una de las exigencias que derivan del debido proceso, implica, cuando se trata del imputado, el cumplimiento de una serie de requisitos y formas, que le permitan a éste materializar su defensa en condiciones de igualdad de armas con la acusación. De igual forma, implica que el órgano jurisdiccional mantenga un equilibrio y equidistancia de las acusaciones y las defensas, asegurándole a las partes, tanto el Ministerio Público como a la defensa, ejercer sus facultades correspondientes a los fines de someter al debate contradictorio sus argumentos y sus pretensiones probatorias.
Pues bien, consideramos oportuno señalar al Defensor de Confianza lo que ha dejado sentando nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en Sentencia Nº 207, de fecha 09/04/2010, con Ponencia del Magistrado DR. FRANCISCO CARRASQUERO LOPEZ, quien entre otras cosas expresa lo siguiente:
“…Advierte esta Sala que el presente análisis se articulará únicamente de cara al procedimiento ordinario, ya que fueron las normas de éste las aplicadas en la causa penal que originó el presente proceso de amparo, no así las del procedimiento abreviado para delitos flagrantes, previsto en los artículos 373 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
En aras de fortalecer y desarrollar el criterio vinculante asentado en sentencia n. 1.381/2009, del 30 de octubre, así como de evitar la práctica de eventuales investigaciones a espaldas del imputado, debe esta Sala establecer que el Ministerio Público, como órgano llamado a oficializar la acción penal, tiene el deber de llevar a cabo la imputación, sin demora alguna, una vez que tenga suficientes elementos que señalen a una persona como autor o partícipe de un hecho punible, acto procesal que debe ser practicado necesariamente durante la fase de investigación. Lo anterior obedece a que el encartado, para poder articular su defensa y rebatir una posible acusación en su contra, debe conocer con suficiente antelación el hecho que se le atribuye, la calificación jurídica otorgada a ese hecho y los elementos que sustentan la persecución penal, actuación que puede efectuarse en la sede del Ministerio Público, o ante los tribunales correspondientes en los casos de presentación del aprehendido en flagrancia o en ejecución de una orden de aprehensión dictada de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a esto último, debe reiterarse que el Ministerio Público puede solicitar una orden de aprehensión contra una persona, sin que previamente ésta haya sido imputada por dicho órgano de persecución penal, esto es, sin que previa y formalmente se le haya comunicado a esa persona en la sede del Ministerio Público, el hecho por el cual se le investiga. (Subrayado de esta Alzada)
Al respecto, se advierte que en la antes mencionada sentencia, esta Sala estableció con carácter vinculante el criterio según el cual la atribución -al aprehendido- de uno o varios hechos punibles por el Ministerio Público en la audiencia de presentación prevista en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, todo ello con base en una sana interpretación del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.. (Subrayado de esta Alzada)
Dicho criterio vinculante se fundamentó en el siguiente argumento: si la comunicación de los hechos objeto del proceso en la sede del Ministerio Público tiene la aptitud de configurar un acto de imputación, a fortiori la comunicación de tales hechos en la audiencia de presentación, con la presencia de los defensores de aquéllos y ante un Juez de Control, el cual, por mandato expreso del artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, es el llamado a controlar el cumplimiento de los derechos y garantías en la fase de investigación, también será un acto de procedimiento susceptible de señalar a la persona como autora o partícipe de un hecho punible, y, por ende, una imputación que surte los mismos efectos procesales de la denominada “imputación formal”, es decir, aquélla cuya práctica se produce en la sede del Ministerio Público (sentencia n. 276/2009,del 20 de marzo)…”
Igualmente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Vinculante Nº 276, de fecha 20/03/2009, con Ponencia del Magistrado DR. FRANCISCO CARRASQUERO LOPEZ, estableció lo siguiente:
“…Concretamente, en cuanto al derecho a ser informado de los hechos que se atribuyen en el proceso penal, debe afirmarse que aquél se cristaliza en el acto de imputación, el cual implica atribuirle a una determinada persona física la comisión de un hecho punible, siendo el presupuesto necesario para ello, que existan indicios racionales de criminalidad contra tal persona. En este orden de ideas, el artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal denomina “imputado” a toda persona a quien se le señale como autor o partícipe de un hecho punible, por un acto de procedimiento de las autoridades encargadas de la persecución penal conforme lo establece la referida norma adjetiva.
Debido a que el objeto del proceso penal se configura no sólo con la existencia de un hecho punible, sino también con la atribución de su comisión a una persona concreta, el acto de imputación tiene las siguientes funciones: a) determinar el elemento subjetivo del proceso; b) determinar el presupuesto de la acusación, por lo cual, no podrá ejercerse acusación contra una persona si ésta no ha sido previamente imputada; y c) ocasiona el surgimiento del derecho a la defensa en cabeza del encartado, es decir, la práctica de la imputación posibilita un ejercicio eficaz del derecho a la defensa.
En abono de este último cometido de la imputación, GIMENO SENDRA enseña lo siguiente: “… como puso de relieve en Italia, Foschini, así como en el proceso civil ninguna defensa es posible sin que se le comunique al demandado el escrito de demanda, tampoco en el penal no hay defensa eficaz, si no se le comunican al imputado los cargos sobre él existentes a fin de que pueda contestar la imputación”. (Vicente Gimeno Sendra: Derecho Procesal Penal. 1ª edición. Madrid. Editorial COLEX. 2004, p. 328).
En el caso de autos, esta Sala Constitucional considera que en el proceso penal que originó la presente solicitud de revisión, el acto de imputación fue satisfecho en la audiencia de presentación celebrada el 9 de enero de 2005, aun y cuando ello no haya ocurrido en la sede del Ministerio Público. En efecto, en dicha audiencia el Fiscal del Ministerio Público comunicó expresa y detalladamente a los encartados los hechos que motorizaron la persecución penal, y otorgó a tales hechos la correspondiente precalificación jurídica (agavillamiento, concusión y resistencia a la autoridad), todo ello en presencia del Juez Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.
Siendo así, la audiencia de presentación celebrada el 9 de enero de 2005, sin lugar a dudas constituyó un acto de procedimiento en el que el órgano llamado a oficializar la acción penal, a saber, el Ministerio Público, informó a los hoy solicitantes los hechos objeto del proceso penal instaurado en su contra, lo cual, a todas luces, configura un acto de persecución penal que inequívocamente les atribuyó la condición de autores de los referidos hechos, generando los mismos efectos procesales de la denominada “imputación formal” realizable en la sede del Ministerio Público. Entre tales efectos, estuvo la posibilidad de ejercer -como efectivamente lo hicieron- los derechos y garantías contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por su parte, considera esta Sala que si la comunicación de los hechos objeto del proceso en la sede del Ministerio Público tiene la aptitud de configurar un acto de imputación, a fortiori la comunicación de tales hechos en la audiencia de presentación, con la presencia de los defensores de aquéllos y ante un Juez de Control, el cual, por mandato expreso del artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, es el llamado a controlar el cumplimiento de los derechos y garantías en la fase de investigación, también será un acto de procedimiento susceptible de señalar a la persona como autora o partícipe de un hecho punible, y, por ende, una imputación que surte los mismos efectos procesales de la denominada “imputación formal”, es decir, aquélla cuya práctica se produce en la sede del Ministerio Público.
En este orden de ideas, y luego del análisis exhaustivo de las actas que conforman el presente expediente, y en total apego a la letra jurisprudencial, se evidencia que la audiencia oral de presentación celebrada por el Tribunal a quo, en ningún momento lesionó las garantías mínimas que componen la imagen del debido proceso, y específicamente, no le restringió a los imputados de autos el ejercicio de sus facultades en el proceso penal, establecidas en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que no hubo vulneración a la garantía del debido proceso prevista en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto sin lugar a dudas la audiencia oral de presentación, constituyó un acto de procedimiento en el que el Ministerio Público oficializó la acción penal, por cuanto informó de manera detallada a los imputados los hechos objeto del proceso penal instaurado en su contra, lo cual a todas luces configura el acto de imputación formal, contando los imputados en dicho acto, con la asistencia y representación de un defensor de confianza, evidenciándose que fueron garantizados sus derechos como imputado, establecidos en el artículo125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que mal puede el Apelante, solicitar la nulidad absoluta del proceso penal, en razón, de que les fue garantizado el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, por lo que en consecuencias a todas las anteriores consideraciones y en acatamiento a la Sentencia Vinculante Nº 276, emitida por la Sala Constitucional, de fecha 20/03/2009, con Ponencia del Magistrado DR. FRANCISCO CARRASQUERO LOPEZ, declara SIN LUGAR la segunda denuncia interpuesta por el recurrente Abogado WILLIAM JOSÉ FLORES. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto el Abogado WILLIAM JOSÉ FLORES, en su condición de Defensor de Confianza de los acusados JOSE ABIGAIL PÉREZ PÉREZ y RAÚL JOSÉ HERNÁNDEZ, contra la decisión dictada en ocasión de celebrarse la audiencia preliminar, por el Tribunal de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, Extensión el Tigre, en fecha 18 de Enero de 2010, mediante la cual mantuvo la Medida Privativa Libertad, en contra de los imputados ut supra señalados. SEGUNDO: Declara SIN LUGAR la Nulidad Absoluta, invocada por el defensor de confianza Abogado WILLIAM JOSÉ FLORES; por los razonamientos plasmados en la parte motiva de la presente decisión. TERCERO: Queda así CONFIRMADA la decisión apelada.
Regístrese, notifíquese, déjese copia, y en su oportunidad remítase la causa al Tribunal de origen.
LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
EL JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE
Dr. CÉSAR FELIPE REYES ROJAS
LA JUEZ SUPERIOR LA JUEZA SUPERIOR
Dra. CARMEN B. GUARATA Dra. MAGALY BRADY URBAEZ
LA SECRETARIA
Abg. RAQUEL BOLIVAR CASTILLO.
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