REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 07 de septiembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO: BP01-R-2010-000174
PONENTE: Dr. CÉSAR FELIPE REYES ROJAS
Se recibió recurso de apelación interpuesto conforme al artículo 447 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por los Abogados ÁNGEL EDUARDO AGUILERA y GUILLERMO HERNÁNDEZ, en su carácter de defensores privados de los ciudadanos HUGO RAFAEL GUTIÉRREZ CARRILLO, CÉSAR RAMÓN ZAMORA MILANO y ALDRIN ENRIQUE AGUILERA LUCES, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, extensión El Tigre en la celebración de la audiencia oral de presentación en fecha 07 de marzo de 2010, en la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad a los ut supra mencionados imputados.
Dándosele entrada en fecha 25 de agosto de 2010, se le dio cuenta al Juez Presidente; y aceptada la distribución le correspondió la ponencia del mismo al Dr. CÉSAR FELIPE REYES ROJAS, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
Los recurrentes en su escrito de apelación, entre otras cosas, alegan lo siguiente:
“..Nosotros, ANGEL EDUARDO AGUILERA y GUILLERMO HERNANADEZ… …Abogados en ejercicio… …actuando para este acto en nuestros caracteres de Defensores Privados de los Ciudadanos: HUGO RAFAEL GUTIERREZ CARRILLO, CÉSAR RAMÓN ZAMORA MILANO y ALDRIN ENRRIQUE AGUILERA LUCES, plenamente identificados en los autos que conforman el expediente… …que cursa ante el TRIBUNAL DE CONTROL Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, EXTENSIÓN TERRITORIAL EL TIGRE, ante ustedes, con el debido respeto… …acudimos ante su competente autoridad a los fines de interponer, como d en efecto lo hacemos formalmente, RECURSO DE APELACIÓN, en contra de la decisión emanada del referido TRIBUNAL DE CONTROL Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, EXTENSIÓN TERRITORIAL EL TIGRE, de fecha 07 de Marzo de 2010… …a tal efecto exponemos lo siguiente:
CAPÍTULO PRIMERO
DE LA DECISIÓN QUE SE RECURRE
Apelamos formalmente, de la decisión dictada en fecha 07 de Marzo de 2010, por el TRIBUNAL DE CONTROL Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, EXTENSIÓN TERRITORIAL EL TIGRE, mediante la cual acuerda MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de nuestros representados, Ciudadanos HUGO RAFAEL GUTIERREZ CARRILLO, CÉSAR RAMÓN ZAMORA MILANO y ALDRIN ENRRIQUE AGUILERA LUCES… …encuadrando dicha decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal…
…CAPÍTULO TERCERO
DE LOS ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO
Ciudadanos Magistrados el Juez a quo, al momento de decretar en contra de nuestros representados HUGO RAFAEL GUTIERREZ CARRILLO, CÉSAR RAMÓN ZAMORA MILANO y ALDRIN ENRRIQUE AGUILERA LUCES MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, de conformidad con las previsiones establecidas en los artículos 250, 251 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal, vulneró lo contenido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Vigente…
…El sentenciador considera que se conjugan lo supuesto del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que estamos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o partícipes en la comisión un hecho punible, así como también se hace presente una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias de obstaculización. Igualmente el Tribunal a quo, efectúa una consideración conforme al artículo 251 numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, respecto a la magnitud del daño causado en el presente caso.
Ahora bien ciudadanos Magistrados, en el presente caso el Juez a quo, no cumplió con las exigencias establecidas en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente la del ordinal 3… …a la falta de motivación de la auto de privativa de libertad de fecha 07 de Marzo de 2010… …el ciudadano Juez Nº 01 de Control, se limitó a señalar que existe riesgo de obstaculización alegando sencillamente la magnitud del daño ocasionado, pero olvidó indicar las razones por las cuales estima que concurren en este caso los presupuestos a que se refieren los artículos 251 y 252 del C.O.P.P, es decir, no estableció porque razón existe el peligro de obstaculización…
…Por lo antes expuesto, Ciudadanos Magistrados, se evidencia que la decisión del Juez a quo no se encuentra debidamente fundada, al respecto cabe invocar el criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia en Dala de Casación Penal y en Sala Constitucional, al señalar que los elementos contenidos en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus ordinales 1, 2, 3 y 4, deben concurrir para dictar cualquiera de las Medidas de Coerción Personal; con la particularidad de que hay que detenerse a hacer el estudio para poder otorgar una medida cautelar sustitutiva de libertad en el requisito contenido en el ordinal 3ero del artículo 250 del C.O.P.P; en este caso el Juez se limitó a pronunciarse de forma genérica, sin escudriñar las razones del peligro de fuga y de obstaculización, para concluir sin fundamentación alguna, el decreto de medida privativa de libertad, es decir que no realizo el juzgadote en la recurrida, el análisis y comparación del ordinal 3 del artículo in comento; e incluso a nuestro criterio omitió además establecer las razones de hecho y de derecho propia de todo juzgador al momento de fundar su decisión, con las cuales incurrió en in motivación en su decisión; ya que se limitó conceder a la representación Fiscal, todos y cada uno de los pedimentos solicitados durante la audiencia de presentación salvo la precalificación jurídica ya que el Tribunal al momento de decidir se aparto de la precalificación solicitada por el Ministerio Público… …Igualmente con la decisión in comento el tribunal Nº 01 en funciones de Control vulneró lo establecido en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal vigente…
…En el caso que nos ocupa no entendemos como la Fiscal del Ministerio Público, de manera ligera y sin fundamentación alguna de manera concreta a todas y cada una de las declaraciones de nuestro representados, solicita la privación preventiva de libertad en contra de nuestros defendidos, a sabiendas de ser desproporcionadas y no tener cabida de conformidad con los planteamientos ya esgrimidos que lejos de ausentarse de su respectivo sitio de trabajo una vez se materializará la fuga, siempre estuvieron preso a las labores de investigación y recaptura de los evadidos, eso debe ser advertido y de observación de los Magistrados de la Corte de Apelaciones, en este caso.
CAPÍTULO CUARTO
LA APELACIÓN
Por todas las razones antes expuestas y de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 4to del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, formalmente APELAMOS, la decisión dictada en fecha 07 de Marzo de 2010, por el TRIBUNAL DE CONTROL Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, EXTENSIÓN TERRITORIAL EL TIGRE, mediante la cual acuerda MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de nuestros representados, Ciudadanos HUGO RAFAEL GUTIERREZ CARRILLO, CÉSAR RAMÓN ZAMORA MILANO y ALDRIN ENRRIQUE AGUILERA LUCES plenamente identificados.
CAPÍTULO QUINTO
PETITORIO
Solicitamos que la presente Apelación sea declarada CON LUGAR, y como consecuencia de ello esta digna Corte de Apelaciones ANULE la decisión dictada en fecha 07 de Marzo de 2010, por el TRIBUNAL DE CONTROL Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, EXTENSIÓN TERRITORIAL EL TIGRE, mediante la cual acuerda MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de nuestros representados, Ciudadanos HUGO RAFAEL GUTIERREZ CARRILLO, CÉSAR RAMÓN ZAMORA MILANO y ALDRIN ENRRIQUE AGUILERA LUCES… …ORDENANDO la libertad de los Ciudadanos HUGO RAFAEL GUTIERREZ CARRILLO, CÉSAR RAMÓN ZAMORA MILANO y ALDRIN ENRRIQUE AGUILERA LUCES, todo de acuerdo a lo consagrado en los Artículos 44, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por considerar que se violento el derecho a la Libertad y al debido proceso constitucional que tienen nuestros defendidos e igualmente violación de lo establecido en el Artículo 1º, 243, 244, 253, del Código Orgánico Procesal Penal y sin tomar en consideración el Principio de Presunción de Inocencia y la Afirmación de la Libertad establecidos en los Artículo 8º y 9º ejusdem. Y que son inherentes a toda persona a quien se le siga algún proceso…”
CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
Emplazado el Representante del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo no dio contestación al presente recurso de apelación.
LA DECISIÓN APELADA
La decisión impugnada entre otras cosas, expresa lo siguiente:
“ESTE TRIBUNAL DE CONTROL Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, EXTENSIÓN EL TIGRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los Ciudadanos HUGO RAFAEL GUTIERREZ CARRILLO, CÉSAR RAMÓN ZAMORA MILANO y ALDRIN ENRRIQUE AGUILERA LUCES, por encontrarse llenos los extremos de los artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión del delito de FUGA DE DETENIDOS EN GRADO CULPOSO previsto y sancionado en el artículo 265 del Código Penal Venezolano, apartándose este juzgador del precalificación jurídica dada por el Ministerio Público en esta audiencia de FUGA DE DETENIDOS EN GRADO DE FACILITADORES, previsto y sancionado en el artículo 265 en su encabezamiento del Código Penal Venezolano Vigente en concordancia con el artículo 84 numeral 3 ejusdem. Decretándose sin lugar la solicitud de la defensa del decreto de Libertad Plena o Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y con lugar la solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad efectuada por el Ministerio Público. SEGUNDO: Se decreta la Flagrancia y de conformidad con lo establecido en el artículo 373 quinto aparte del Código Orgánico Procesal Penal el procedimiento a seguir en la presente causa es por la vía Ordinaria. TERCERO: De conformidad con lo establecido en los artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes notificadas del presente acto, dictándose en esta misma fecha resolución fundada de la decisión. CUARTO: Se deja constancia que se dio cumplimiento a los principios de oralidad, inmediación y concentración que nos consagra los artículos 14, 16 y 17 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se acuerda expedir las copias solicitada por la Representación Fiscal y la defensa. Líbrese boleta de Encarcelación adjunta a Oficio al Director de la Policía Municipal Socialista del Municipio Simón Rodríguez, El Tigre. Concluye el presente acto siendo las 2:00 horas de la tarde. Es todo. Termino, se leyó y conformes firman…”
DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE DE APELACIONES
Fue recibido ante esta Instancia Superior cuaderno de incidencias, contentivo del recurso interpuesto, dándose entrada se dio cuenta al Juez Presidente y aceptada la distribución le correspondió la ponencia al Dr. CÉSAR FELIPE REYES ROJAS, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Por auto de fecha 27 de agosto de 2010, fue admitido el recurso de apelación, conforme al artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA DECISIÓN DE ESTE TRIBUNAL COLEGIADO
Siendo la oportunidad legal para emitir pronunciamiento respecto al recurso de apelación interpuesto por los Abogados ÁNGEL EDUARDO AGUILERA y GUILLERMO HERNÁNDEZ, en su carácter de defensores privados de los ciudadanos HUGO RAFAEL GUTIÉRREZ CARRILLO, CÉSAR RAMÓN ZAMORA MILANO y ALDRIN ENRIQUE AGUILERA LUCES, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, extensión El Tigre en la celebración de la audiencia oral de presentación en fecha 07 de marzo de 2010, en la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad a los ut supra mencionados imputados, de seguidas pasa a examinar las pretensiones de los recurrentes las cuales son las siguientes:
Alegan los impugnantes en su escrito, que en el caso de marras el Juez a quo al momento de decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa en contra de los imputados de autos, vulneró el contenido del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Asimismo arguye la defensa que el Juez de Control no cumplió con las exigencias establecidas en el artículo 254, numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, alegando falta de motivación, ya que no indicó las razones por las cuales estimó que concurren en este caso los presupuestos a que se refieren los artículos 251 y 252 ambos del testo adjetivo penal.
Delatan los impugnantes que con el decreto de medida de privación judicial preventiva de libertad se vulneró el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que en su criterio, la misma fue proporcionada.
Por último solicitan los recurrentes a esta Corte de Apelaciones que anule la decisión dictada en fecha 07 de Marzo de 2010, por el Tribunal de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, extensión territorial El Tigre, mediante la cual acordó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos HUGO RAFAEL GUTIERREZ CARRILLO, CÉSAR RAMÓN ZAMORA MILANO y ALDRIN ENRRIQUE AGUILERA LUCES, ya que en su criterio se violó el derecho a la libertad, al debido proceso y los artículos 1, 243, 244 y 253 todos del Código Orgánico Procesal Penal, sin tomar en cuenta la presunción de inocencia y afirmación de libertad.
El presente caso sometido al conocimiento de esta Corte de Apelaciones, se trata de un recurso de apelación de autos de los previstos en el artículo 447 específicamente en el numeral 4º de la Ley Adjetiva Penal.
El artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta a las Cortes de Apelaciones para conocer solo los puntos de la decisión que han sido refutados, de manera que dentro de estos parámetros se producirá la decisión de esta Superioridad, criterio éste que ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo N° 104 del 20 de febrero de 2008, en el cual, entre otras cosas, se dejó sentado lo siguiente:
“…De conformidad con el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, norma aplicable, como supletoria, en el procedimiento de amparo, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el Juez de la apelación no podrá conocer sino, exclusivamente, los particulares de la decisión que han sido impugnados; ello, justamente, como tutela al derecho fundamental a la tutela judicial eficaz que reconocen los artículos 26 y 257 de la Constitución, protección esta que se vería seriamente menoscabada si se entrara al conocimiento de una apelación que fuera interpuesta sin la concreción de los puntos contra los cuales se originó la contención, ya que ello obligaría a la valoración de la integridad del fallo que sea objeto de dicho recurso, tal como debía hacerse en el caso de la ahora extinta consulta, contra la cual son oponibles no sólo los fundamentos que fueron explicados en el antes referido acto decisorio, sino, igualmente, al ya anotado riesgo de que, en perjuicio de las partes, se decida sobre particulares del fallo, respecto de los cuales aquéllos no tengan objeción alguna…”
Ahora bien, los recurrentes señalan en su escrito impugnatorio que en el caso de marras la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa en contra de los imputados de autos, vulneró el contenido del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
El artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:
“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.
2. La Constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad del detenido no causará impuesto alguno.”
El artículo antes citado establece que ninguna persona puede ser detenida sino en virtud de una orden judicial o a menos que ya sido sorprendida en flagrancia. Ahora bien, de la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa se desprende que en el caso sub examine se decretó la flagrancia, es decir, los imputados fueron detenidos en el sitio donde se cometió el hecho punible, considerando quienes aquí decidimos que en modo ninguno se ha vulnerado el derecho a la libertad de los ciudadanos HUGO RAFAEL GUTIÉRREZ CARRILLO, CÉSAR RAMÓN ZAMORA MILANO y ALDRIN ENRIQUE AGUILERA LUCES. Es importante precisar que la medida de privación judicial preventiva de libertad debe entenderse que es sólo para asegurar la comparecencia del imputado en el proceso y las resultas de éste y nunca debe considerarse como una pre condena. En consecuencia al no evidenciar violación ninguna del derecho a la libertad Constitucional considera esta Corte de Apelaciones que no le asiste la razón a los recurrentes, en cuanto a este punto, por lo que se declara SIN LUGAR la presente denuncia, en virtud de los razonamientos de hecho y de derecho explanados ut supra Y ASÍ SE DECIDE.
Señalan los apelantes como segunda denuncia que el Juez de Control no cumplió con las exigencias establecidas en el artículo 254, numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, alegando falta de motivación, ya que no indicó las razones por las cuales estimó que concurren en este caso los presupuestos a que se refieren los artículos 251 y 252 ambos del testo adjetivo penal.
El artículo 254, numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
“Artículo 254. La privación judicial preventiva de libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:
… 3. La indicación de las razones por las cuales el tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refieren los artículos 251 o 252…”
Por su parte, los artículos 251 y 252 ambos del texto adjetivo penal establecen lo siguiente:
“Artículo 251. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado.
PARÁGRAFO PRIMERO, Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”
“Artículo 252. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción;
2. Influirá para que conmutados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.”
Ahora bien, en cuanto a la motivación de la recurrida al decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, esta Alzada evidenció que el Juzgador a quo señaló lo siguiente:
“… SE TOMARÁ EN CUENTA LA GRAVEDAD DEL HECHO IMPUTADO. Ahora bien, en lo que respecta a la puesta de disposición de los imputados HUGO RAFAEL GUTIÉRREZ CARRILLO, CÉSRA RAMÓN ZAMORA MILANO y ALDRIN ENRIQUE AGHUILERA LUCES, por parte del Ministerio Público por la presunta comisión del delito mencionado supra en grado de facilitador, considera este Juzgador a la luz del análisis de las actas procesales presentadas que en las mismas no existen elementos en la que pueda encajar el grado de facilitador de los imputados en este delito y si el grado CULPOSO, referido a la omisión, por negligencia o imprudencia en la ejecución de sus tareas como guardadores y o custodiadotes de los presos fugados todod e conformidad con los hechos que se narran en el acta policial en la cual se explican las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurren los hechos y en los cuales queda manifestado la negligencia y la imprudencia demostrada por los imputados en el ejercicio de esa tan delicada función… 3.- PELIGRO DE FUGA: El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal dispone: Que el Juez de Control a solicitud del Ministerio Público podrá decretar ña privación preventiva de la Libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de Un hecho punible, fundados elementos de convicción, y presunción razonable por la apreciación de las circunstancias particulares del peligro de fuga y/o de obstaculización en la búsqueda de la verdad por parte de los imputados, en tal sentido el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal contempla que para decidir acerca del Peligro de fuga no solamente hay que tomar la pena que pudiera llagarse a imponer en el caso, sino también la magnitud del daño causado y como quiera que la conducta desplegada por los funcionarios policiales hoy imputados desmerito ante la opinión pública el concepto que como protectores sociales de la comunidad deben estos presentar al permitir con su negligencia la fuga de imputados o procesados que son sometidos a medidas de coerción personal por la comisión de delitos graves como lo es el delito de Droga que es considerada como delito de lesa humanidad y vista la magnitud del hecho cometido por estos funcionarios policiales que con su conducta han desmeritado ante la sociedad el respeto que la autoridad policial se merece, poniendo en tela de juicio a una institución entera y a su conglomerado humano desmereciéndola ante la opinión pública que deben de dar el ciento por ciento en el desempeño de esta función que reclama la sociedad y que espera del (sic) y funcionarios siendo esta la razón por la cual este Juzgador llenos como los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y en el artículo 252 ejusdem referido a la obstaculización del Proceso por ser funcionarios, declara con lugar la solicitud fiscal y decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Y así se decide…”
Establecido lo anterior, observó esta Corte de Apelaciones que el Tribunal de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, extensión El Tigre, motivó suficientemente la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra de los imputados de autos, ya que el mismo mencionó que para tal decreto tomaba en consideración la magnitud del daño ocasionado, tal como lo señala la norma ut supra transcrita, motivando las razones por las cuales consideraba la existencia del peligro de fuga y de obstaculización, debido a, como ya se ha indicado, la magnitud del daño ocasionado y la condición de funcionarios policiales que tienen los imputados de marras. Razones por las cuales se declara SIN LUGAR la presente denuncia Y ASÍ SE DECIDE.
Como tercera denuncia delatan los impugnantes que con el decreto de medida de privación judicial preventiva de libertad se vulneró el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que en su criterio, la misma fue proporcionada.
El artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“… Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al Juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante. En este supuesto, el Juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad…”
La presente denuncia se encuentra relacionada con la anterior, ya que los recurrentes consideran que fue desproporcionado el decreto de medida de privación judicial preventiva de libertad dictado en contra de sus representados, ya que, como señaló el Juzgador en su decisión, los imputados fugados estaban siendo procesados por un delito relacionado con sustancias estupefacientes y psicotrópicas, es decir, que con su evasión se ha ocasionado un grave daño a la colectividad y por tanto, tal como lo establece el texto sustantivo penal, la misma debe ser tomada en consideración al decretar la medida restrictiva a los funcionarios que tenían bajo su custodia a los detenidos fugados. Por tanto, tal como se ha señalado suficientemente con anterioridad, la medida de privación judicial preventiva de libertad se encuentra ajustada a derecho, no evidenciando esta Superioridad violación alguna a la norma antes trascrita, razones por las cuales se declara SIN LUGAR la presente denuncia Y ASÍ SE DECIDE.
Por último, en cuanto a la solicitud de anular la decisión recurrida, ya que en criterio de los quejosos, la misma violó el derecho a la libertad, al debido proceso y los artículos 1, 243, 244 y 253 todos del Código Orgánico Procesal Penal, sin tomar en cuenta la presunción de inocencia y afirmación de libertad, es importante destacar el contenido del artículo 49 de la Carta Magna, el cual dispone:
“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto…”
Debe resaltarse, que el debido proceso comprende un conjunto de garantías mínimas para el juzgamiento. En el marco del proceso penal, una de las exigencias que derivan del debido proceso, implica, cuando se trata del acusado, el cumplimiento de una serie de requisitos y formas, que le permitan a éste materializar su defensa en condiciones de igualdad de armas con la acusación. De igual forma, implica que el órgano jurisdiccional mantenga un equilibrio y equidistancia de las acusaciones y las defensas, asegurándole a las partes –tanto el Ministerio Público como a la defensa- ejercer sus facultades correspondientes a los fines de someter al debate contradictorio sus argumentos y sus pretensiones probatorias (vid. CORDÓN MORENO, Faustino. Las Garantías Constitucionales del Proceso Penal. 2ª edición. Editorial Aranzadi. Madrid, 2002, p. 192).
Sobre este particular, la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República ha señalado al respecto que:
“… el debido proceso es el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, que le aseguran a lo largo del mismo una recta y cumplida administración de justicia; que le aseguren la libertad y la seguridad jurídica, la racionalidad y la fundamentación de las resoluciones judiciales conforme a Derecho. Desde este punto de vista, entonces, el debido proceso es el principio madre o generatriz del cual dimanan todos y cada uno de los principios del Derecho Procesal Penal… ” (Sentencia N° 106, del 19 de marzo de 2003. Tribunal Supremo de Justicia. Sala de Casación Penal. Magistrado ponente Beltrán Haddad. Expediente N° 02-0369)…”
En este orden de ideas, y luego del análisis exhaustivo de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la audiencia oral de presentación celebrada por el Tribunal a quo, en ningún momento lesionó las garantías mínimas que componen la imagen del debido proceso, y específicamente, no le restringió a los imputados el ejercicio de sus facultades en el proceso penal, por lo que no hubo vulneración a la garantía del debido proceso prevista en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Este Tribunal de Alzada, considera importante destacar un extracto de la decisión Nº 637 del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Dr. FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, la cual entre otras cosas expresa lo siguiente:
“… Ahora bien, conforme a la doctrina reiterada de esta Sala, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas en la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.
De allí que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada, sujeta -en su oportunidad legal- al recurso de apelación de autos.
Así las cosas, la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal cuando existan fundados elementos en su contra, así como el temor fundado de la autoridad respecto a la voluntad de ese imputado a no someterse a la persecución penal, fundamentan el derecho que tiene el Estado de imponer medidas cautelares.
También resulta ilustrativa la sentencia Nº 492 de fecha 01 de abril de 2008, de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, con ponencia del Magistrado Dr. FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, en la cual se dejó sentado lo siguiente:
“…De lo anteriormente expuesto se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez que tal función le corresponde al Derecho Penal sustantivo. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquéllos en la conjuración de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva (STC 33/1999, de 8 de marzo, del Tribunal Constitucional español). En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación.
Así, advierte esta Sala que el interés no sólo de la víctima, sino de todo el colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, encuentra un límite tajante en el derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad. En el proceso penal, esta garantía se hace extrema ante la desproporcionalidad de la fuerza del aparato estatal frente al individuo, la funesta posibilidad de fallo injusto que pueda implicar equívocos y, sobretodo, el reconocimiento de encontrar en la acción delictiva una eventualidad que, de suyo, no se reconoce como normal y deseable en una sociedad civilizada regida por la justicia. Sin embargo, la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas (sentencias números 2.426/2001, del 27 de noviembre; y 1.998/2006, de 22 de noviembre). (Resaltado de esta Corte de Apelaciones)
De lo anterior se establece que nuestro Máximo Tribunal de la República ha dejado sentado, en sentencia emanada de la Sala Constitucional, que el hecho de decretar una medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de un ciudadano es para garantizar las resultas del proceso y para lograr la finalidad del mismo, más aún cuando existen suficientes elementos que hacen presumir su participación en los hechos imputados, no implicando ello vulneración ni al principio de presunción de inocencia ni del derecho a la libertad, ya que los imputados de autos se encuentran privados de su libertad por un decreto de un tribunal competente para ello. Razones éstas que llevan a esta Superioridad a declarar SIN LUGAR la presente denuncia interpuesta Y ASÍ SE DECIDE.
En base a los alegatos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui considera procedente y ajustado a derecho declarar SIN LUGAR, como en efecto se declara el recurso de apelación, interpuesto por los Abogados ÁNGEL EDUARDO AGUILERA y GUILLERMO HERNÁNDEZ, en su carácter de defensores privados de los ciudadanos HUGO RAFAEL GUTIÉRREZ CARRILLO, CÉSAR RAMÓN ZAMORA MILANO y ALDRIN ENRIQUE AGUILERA LUCES, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, extensión El Tigre en la celebración de la audiencia oral de presentación en fecha 07 de marzo de 2010, en la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad a los ut supra mencionados imputados, al haberse demostrado llenos los extremos exigidos en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda tal medida de coerción personal.
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley declara SIN LUGAR el recurso de apelación, interpuesto por los Abogados ÁNGEL EDUARDO AGUILERA y GUILLERMO HERNÁNDEZ, en su carácter de defensores privados de los ciudadanos HUGO RAFAEL GUTIÉRREZ CARRILLO, CÉSAR RAMÓN ZAMORA MILANO y ALDRIN ENRIQUE AGUILERA LUCES, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, extensión El Tigre en la celebración de la audiencia oral de presentación en fecha 07 de marzo de 2010, en la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad a los ut supra mencionados imputados, al considerar esta Alzada que la decisión está enmarcada dentro de los requisitos que establece el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se CONFIRMA la decisión apelada.
Regístrese, notifíquese, déjese copia y en su oportunidad remítase la causa al Tribunal de origen.
LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
EL JUEZ PRESIDENTE y PONENTE
Dr. CÉSAR FELIPE REYES ROJAS
LA JUEZA SUPERIOR LA JUEZA SUPERIOR
Dra. CARMEN B. GUARATA Dra. MAGALY BRADY URBAEZ
LA SECRETARIA
Abg. RAQUEL BOLÍVAR.-
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