REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 08 de Septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-R-2010-000167
PONENTE: Dra. CARMEN B. GUARATA

Se recibió recurso de apelación interpuesto por los Abogados ALI RAFAEL SALAVERRIA Y NELSON MARTINEZ, en su carácter de defensores de confianza del ciudadano JAVIER JOSE AVILA VERACIERTA, en contra de la decisión dictada en fecha 24 de Julio de 2010, por el Tribunal de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano ut supra mencionado, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.


Dándosele entrada en fecha 26 de Agosto de 2.010, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la DRA. CARMEN B. GUARATA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO


El recurrente, en su escrito de apelación, entre otras cosas, alega lo siguiente:

“…Nosotros, Ali Rafael Salaverria y Nelson Martínez, en nuestro carácter de Defensor de Confianza, del Ciudadano JAVIER JOSÉ AVILA VERACIERTA… …por su conducto ocurro ante la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal a interponer RECURSO DE APELACIÓN y en consecuencia expongo:
CAPÍTULO I
De conformidad con lo establecido en los artículos 447 Ordinal 4 y 5… …del Código Orgánico Procesal Penal interpongo por su conducto, Recurso de Apelación en contra de la decisión de fecha Sábado 24 de Julio de 2010, en donde el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de representado, y en consecuencia solicito que la presente apelación sea declarada CON LUGAR, y les sean decretadas MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS MENOS GRAVOSAS…
…CAPÍTULO II
Ciudadanos Magistrados, que en fecha 24 de Julio de 2010, se celebro la audiencia oral de presentación, decretando el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, medida de privación judicial preventiva de libertad, pero es el caso Ciudadanos Magistrados que el Juez a quo, no se pronuncio con los pedimentos realizados por la defensa en la citada audiencia ya que la defensa solicito la nulidad de la Cadena de Custodia de la sustancia presuntamente incautada a mi patrocina en virtud de que la misma carecía de firma y sello de los funcionario tanto del que la traslada como del que la recibe en la sala de evidencia, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, así como de la experticia de reconocimiento legal sin numero en virtud de que la misma no esta firmada ni sellada por el funcionario que realizo dicha experticia adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, igualmente solicite la nulidad del acta de visita domiciliaria en virtud de que la misma estaba primero: dirigida a una persona distinta a mi defendido, segundo: los Funcionarios actuantes iban en busca de otros elementos distintos a los que supuestamente incautaron, ya que la investigación esta dirigida a un delito contra las personas… …y como consecuencia de ellos la libertad plena de nuestro defendido, asimismo esta defensa solicito aplicación de medidas cautelares en caso de que el tribunal negara la libertad plena…
…Se puede evidenciar que el ciudadano Juez segundo de Control, señala para decretar la Medida Privativa entre otras cosas; se limita a realizar una narrativa del acta policial y de la entrevista a un supuesto testigo, así como nombra la cadena de custodia, un reconocimiento legal… …Se observa de la trascripción realizada que el Ciudadano Juez NO FUNDAMENTA de manera alguna la decisión dictada; ni hace mención a lo solicitado por esta defensa en cuanto a la solicitud de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad… …La exigencia contenida en esta última norma citada se encuentra destinada a preservar la motivación de los fallos judiciales, lo cual constituye una garantía del derecho a la defensa, y que se encuentra en perfecta en armonía con lo que dispone el mismo Código en el artículo 173…
…Se evidencia con suma claridad que el auto de privación judicial preventiva de libertad decretado en contra de mi defendido por el Tribunal Segundo en funciones de Control, adolece de la debida motivación que impone la ley Adjetiva Penal para considerar válido el decreto de coerción personal. En efecto, en la decisión impugnada se observa que el Tribunal a quo omitió pronunciarse en cuanto a lo solicitado por la defensa así como hacer consideraciones respecto a los presupuestos del señalado artículo 250. Nótese del contenido del acta que recoge la audiencia de presentación, que le Tribunal no hizo referencia a ningún elemento de convicción que le haya permitido arribar a la conclusión de que se encuentre plenamente comprobado en este proceso la materialidad del delito considerado en la decisión.
Este grave vicio que presenta la decisión recurrida la hace nula de nulidad absoluta, no sólo por el incumplimiento de los presupuestos de orden legal a los que se ha hecho referencia, sino por estar comprometida además lesiones de carácter constitucional como lo son el derecho al debido proceso en su manifestación del derecho a la defensa de los imputados de autos…
…El vicio de inmotivación conculca el derecho a la Tutela Judicial Efectiva prevista en el artículo 26 del texto constitucional, por cuanto ésta, entre otros aspectos, también comporta el derecho a los administrados a que se garanticen decisiones justas, debidamente razonadas y motivadas que explican clara y certeramente las razones, en virtud de las cuales se resuelven las peticiones argumentadas y que en fin de seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo…
…PETITORIO
Con fundamento en todo lo anteriormente expuesto, solicito sea declarada CON LUGAR, la presente apelación y sea revocada tanto la Medida Privativa de Libertad dictada en fecha veintiuno (21) de enero del corriente año y consecuencialmente sea decretada a favor del ciudadano… …MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS MENOS GRAVOSAS…” (Sic)


CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Emplazada la Representación Fiscal, la misma no dio contestación al presente Recurso de Apelación.


LA DECISION APELADA


La decisión impugnada entre otras cosas, expresa lo siguiente:

“SEGUIDAMENTE INTERVIENE EL TRIBUNAL DE CONTROL Nº 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, A CARGO DEL DR. NELSON ANTONIO MEJIAS, QUIEN ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PASA A EMITIR LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Oída como ha sido la exposición del imputado JAVIER JOSE AVILA VERACIERTA, así como la exposición de la defensa Privada, se decreta la aprehensión del mismo como FLAGRANTE y como procedimiento a seguirse el ORDINARIO, conforme a lo establecido en los artículos 373 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: De las actuaciones consignadas por la Representante del Ministerio Público en la Audiencia se evidencia que cursa a los folios 03 al 04 de la presente causa, cursa Acta de Procedimiento Policial, de fecha 23-07-2010, suscrita por el funcionario AGENTE MIGUEL LICETT, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en la cual deja constancia del lugar, modo y tiempo en que fue aprehendido el imputado JAVIER JOSE AVILA VERACIERTA, asimismo se hace constar que el mismo se encuentra involucrado en investigación que guarda relación con uno de los delitos cometido en contra de las personas (HOMICIDIO) Expediente H-603.100 el cual se encuentra a cargo de la Fiscalia Sexta del ministerio Publico. Acta Policial que se encuentra corroborada con ACTA DE ENTREVISTA de fecha 23-07-2010 rendida por el ciudadano JOSE ANTONIO VELASQUEZ, quien fue testigo presencial del procedimiento. Cursa igualmente en el expediente ORDE DE ALLNAMIENTO de fecha 21-07-2010 acordada por l Tribunal Sexto de Control de este mismo Circuito. Curda Acta de identificación y pesaje de fecha 23-07-2010. Cursa al folio 11 EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL . Planilla de remisión de objetos. Registro de Cadena de Custodia. Declarándose sin lugar la solicitud de nulidad de la defensa en virtud de que ha establecido la jurisprudencia patria que una vez que el imputado es puesto a la orden del tribunal de control cesan las violaciones de los derechos constitucionales. TERCERO: Por consiguiente, existen elementos de convicción suficientes que comprometen la responsabilidad del imputado JAVIER JOSE AVILA VERACIERTA, en la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 de la ley Orgánica Contra el trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en agravio de LA COLECTIVIDAD; hecho punible que es de acción pública y merece pena privativa de libertad, considerando este Tribunal que lo ajustado a derecho en el presente caso es decretar MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, vista la gravedad de los hechos imputados por el Ministerio Público, razones que llevan al convencimiento de este Tribunal acerca de la aplicación de la medida de coerción aquí decretada, como excepción al principio constitucional establecido en el articulo 44 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: Se acuerda como sitio de reclusión la Zona Policial Nº 02 donde quedara recluido a disposición de este Tribunal de Control. QUINTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, por no ser contrario a derecho. SEXTO: Quedan las partes presentes notificadas, de conformidad con lo previsto en los articulo 175 y 177 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la audiencia concluyó siendo las 1:45 p.m. Terminó, se leyó y conformes firman…” (Sic)



DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE

En fecha 26 de agosto de 2010, fue recibido cuaderno contentivo del presente recurso de apelación, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, le correspondió la ponencia a la Dra. CARMEN B. GUARATA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 30 de agosto de 2010, fue admitido el Recurso de Apelación, conforme al artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.


LA DECISION DE LA CORTE DE APELACION



Hecho como ha sido el análisis exhaustivo del fallo apelado, así como de las actas que conforman la presente causa, esta Corte de Apelaciones, para decidir observa:

Con el presente recurso, se pretende sea revocada la decisión de fecha 24 de julio de 2010, mediante la cual el Tribunal de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, decretó medida judicial preventiva de libertad, al imputado JAVIER JOSÉ ÁVILA VERACIERTA; por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, toda vez que estiman los recurrentes, que el ciudadano Juez no fundamenta la decisión dictada, ni se pronuncia con respecto a los pedimentos de los apelantes sobre la nulidad solicitada, ni la aplicación de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad.
Igualmente argumentan los recurrentes que no se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir que no existen suficientes elementos de convicción que demuestren la responsabilidad penal del imputado ut supra mencionado en el hecho que le imputa la Representación Fiscal, que dicha decisión carece de motivación, ya que el a quo no señaló ningún elemento de convicción para “arribar a la conclusión” que se encuentra comprobada la “materialidad del delito”.

De la misma manera aducen los apelantes que la medida privativa de libertad decretada en contra de su representado vulnera y menoscaba el principio constitucional del derecho que tiene toda persona a ser juzgada en libertad, así como el principio constitucional que presume que toda persona es inocente, destacando que la decisión que decretó la privación de libertad a su defendido no se encuentran llenos los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que en su criterio, se violentaron principios constitucionales, establecidos en los artículos 49 ordinal 2°, y 44 ordinal 1° Constitucional y principios procesales previstos en los artículos 8, 9 y 247 todos del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando se decrete a favor de su representado una de las medidas cautelares sustitutivas menos gravosas de las establecidas en el artículo 256 ejusdem.

De lo anterior se establece, que el caso sometido al conocimiento de esta Corte, se trata de un recurso de apelación de auto de los previstos en el artículo 447 específicamente los numerales 4° y 5º de la Ley Adjetiva Penal.


El artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta a las Cortes de Apelaciones para conocer sólo los puntos de la decisión que han sido refutados, de manera que dentro de estos parámetros se producirá la decisión de esta Superioridad. Criterio este reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo Nº 104 del 20 de febrero de 2008, en el cual, entre otras cosas, se dejó sentado lo siguiente:


“…De conformidad con el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, norma aplicable, como supletoria, en el procedimiento de amparo, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el Juez de la apelación no podrá conocer sino, exclusivamente, los particulares de la decisión que han sido impugnados; ello, justamente, como tutela al derecho fundamental a la tutela judicial eficaz que reconocen los artículos 26 y 257 de la Constitución, protección esta que se vería seriamente menoscabada si se entrara al conocimiento de una apelación que fuera interpuesta sin la concreción de los puntos contra los cuales se originó la contención, ya que ello obligaría a la valoración de la integridad del fallo que sea objeto de dicho recurso, tal como debía hacerse en el caso de la ahora extinta consulta, contra la cual son oponibles no sólo los fundamentos que fueron explicados en el antes referido acto decisorio, sino, igualmente, al ya anotado riesgo de que, en perjuicio de las partes, se decida sobre particulares del fallo, respecto de los cuales aquéllos no tengan objeción alguna…”


Ahora bien, la primera denuncia esta referida, como ya se indicó ut supra, a que los impugnantes pretenden sea revocada la decisión dictada en fecha 24 de julio de 2010, mediante la cual el Tribunal de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, decretó medida judicial preventiva de libertad, al imputado JAVIER JOSÉ ÁVILA VERACIERTA; toda vez que estiman que el ciudadano Juez no fundamenta la decisión dictada, ni se pronuncia con respecto a los pedimentos de los apelantes sobre la nulidad solicitada, ni la aplicación de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad. Arguyendo además que no se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, que no existen suficientes elementos de convicción que demuestren la responsabilidad penal del imputado ut supra mencionado en el hecho que le imputa la Representación Fiscal.

Una vez analizadas las actas que componen el presente cuaderno de incidencias, se evidencia que el Juez a quo emitió el siguiente pronunciamiento en la audiencia oral de presentación:

“…SEGUNDO: De las actuaciones consignadas por la Representante del Ministerio Público en la Audiencia se evidencia que cursa a los folios 03 al 04 de la presente causa, cursa Acta de Procedimiento Policial, de fecha 23-07-2010, suscrita por el funcionario AGENTE MIGUEL LICETT, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en la cual deja constancia del lugar, modo y tiempo en que fue aprehendido el imputado JAVIER JOSE AVILA VERACIERTA, asimismo se hace constar que el mismo se encuentra involucrado en investigación que guarda relación con uno de los delitos cometido en contra de las personas (HOMICIDIO) Expediente H-603.100 el cual se encuentra a cargo de la Fiscalia Sexta del ministerio Publico. Acta Policial que se encuentra corroborada con ACTA DE ENTREVISTA de fecha 23-07-2010 rendida por el ciudadano JOSE ANTONIO VELASQUEZ, quien fue testigo presencial del procedimiento. Cursa igualmente en el expediente ORDE DE ALLNAMIENTO de fecha 21-07-2010 acordada por l Tribunal Sexto de Control de este mismo Circuito. Curda Acta de identificación y pesaje de fecha 23-07-2010. Cursa al folio 11 EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL . Planilla de remisión de objetos. Registro de Cadena de Custodia. Declarándose sin lugar la solicitud de nulidad de la defensa en virtud de que ha establecido la jurisprudencia patria que una vez que el imputado es puesto a la orden del tribunal de control cesan las violaciones de los derechos constitucionales. TERCERO: Por consiguiente, existen elementos de convicción suficientes que comprometen la responsabilidad del imputado JAVIER JOSE AVILA VERACIERTA, en la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 de la ley Orgánica Contra el trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en agravio de LA COLECTIVIDAD; hecho punible que es de acción pública y merece pena privativa de libertad, considerando este Tribunal que lo ajustado a derecho en el presente caso es decretar MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, vista la gravedad de los hechos imputados por el Ministerio Público, razones que llevan al convencimiento de este Tribunal acerca de la aplicación de la medida de coerción aquí decretada, como excepción al principio constitucional establecido en el articulo 44 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela…” (Sic)


Evidenciándose, pues que el Juez a quo dio debida respuesta a las peticiones realizadas por la defensa, en razón de que en el punto denominado “SEGUNDO”, declaró sin lugar la solicitud de nulidad de los defensores de confianza, aplicando la Jurisprudencia patria, la cual establece que con el decreto de Medida Privativa de Libertad, cesa cualquier violación que haya podido ser objeto el imputado. Es oportuno señalar a los impugnantes que esta Superioridad ratifica el criterio sostenido por el Máximo Tribunal de Justicia en relación a la supuesta violación de la que hayan podido ser objeto el imputado, en virtud de los alegatos utilizados por la defensa de confianza.

Con ocasión a esto, esta Superioridad trae a colación lo establecido por la Jurisprudencia emanada de nuestro máximo Tribunal en decisión N° 526 del 09 de marzo de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. IVÁN RINCÓN URDANETA, donde se dejó sentado lo siguiente:

(…) Analizados los planteamientos del accionante, esta Sala entiende que la pretensión ventilada se refiere específicamente a la constitucionalidad de la detención del procesado solicitante, ciudadano José Salacier Colmenares, quien “fue detenido y permanece detenido sin orden judicial alguna y sin que los Jueces del Circuito Judicial Penal de Barinas se hayan pronunciado sobre la inconstitucionalidad de esa detención inicial, la que no puede ser convalidada”. En criterio de la Sala, la acción de amparo propuesta resulta inadmisible toda vez que la inconstitucionalidad de la presunta detención practicada por los organismos policiales sin orden judicial alguna, no puede ser imputada a la Corte de Apelaciones accionada, ni tampoco al Juzgado de Control que dictó el auto de privación judicial preventiva de libertad el 2 de junio del 2000, ya que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio. Como consecuencia de la afirmaciones anteriores, esta Sala considera que las presuntas violaciones alegadas por el accionante cesaron con el dictamen judicial del Juez de Control y que, de cualquier manera, los presuntos hechos en los que el accionante funda sus alegatos no constituye una violación atribuible a la Corte accionada. (…) (Subrayado y negrilla de la Corte.)


Así pues, esta Corte de Apelaciones no consigue violación a derecho Constitucional, ni procesal alguno en contra del imputado, toda vez que conforme al extracto de la sentencia antes transcrita, de haber alguna violación la misma cesó totalmente al momento que el Tribunal a quo oyó al imputado, a sus defensores de confianza y dictó Resolución mediante la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad, por lo tanto al no existir violación a derecho o garantía Constitucional, lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la presente denuncia Y ASÍ SE DECIDE.

Asimismo arguyen los apelantes que el Juez a quo, no dio respuesta a la solicitud que hicieran los defensores de confianza, con respecto a la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor del imputado JAVIER JOSÉ ÁVILA VERACIERTA.

Se observa de la recurrida lo siguiente:

“…TERCERO: Por consiguiente, existen elementos de convicción suficientes que comprometen la responsabilidad del imputado JAVIER JOSE AVILA VERACIERTA, en la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 de la ley Orgánica Contra el trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en agravio de LA COLECTIVIDAD; hecho punible que es de acción pública y merece pena privativa de libertad, considerando este Tribunal que lo ajustado a derecho en el presente caso es decretar MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, vista la gravedad de los hechos imputados por el Ministerio Público, razones que llevan al convencimiento de este Tribunal acerca de la aplicación de la medida de coerción aquí decretada, como excepción al principio constitucional establecido en el articulo 44 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela…” (Sic)


Así pues se tiene que en ningún momento el Juez a quo omitió dar respuesta a las solicitudes de la defensa en la audiencia oral de presentación, ya que al decretar el Tribunal, la medida preventiva privativa de libertad en contra del imputado JAVIER JOSÉ ÁVILA VERACIERTA, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, da por sentado la no procedencia de la Medida Cautelar Sustitutiva a favor del mencionado imputado, por lo que este Tribunal Colegiado estima ajustada a derecho la actuación del Juez a quo, y por ende, legalmente decretada la medida de privación judicial preventiva de libertad; por lo que en consecuencia, se declara SIN LUGAR la presente denuncia. Y ASÍ SE DECIDE.

Con respecto a la segunda denuncia realizada por los apelantes, referida a que la medida privativa de libertad impuesta a su representado vulnera y menoscaba principios constitucionales, establecidos en el artículo 49 ordinal 2° y 44 ordinal 1° Constitucional y principios procesales, previstos en los artículos 8, 9 y 247 del Código Orgánico Procesal Penal, arguyendo además, que no hay suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal del imputado en el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Destaca el contenido del artículo 8 de nuestra normativa penal adjetiva, el Principio de Presunción de inocencia, que resguarda al imputado al cual se le sigue un Proceso Penal; es de destacar que tal derecho si bien es de supremacía Constitucional, tal como lo establece el artículo 49, numeral 2°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que: “Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”., sin embargo, este es un derecho iuris tántum, que implica que a todo procesado se le considera inocente mientras no se pruebe su culpabilidad; vale decir, hasta que no se exhiba prueba en contrario y rige desde el momento en que se imputa a alguien la comisión de un delito, quedando el imputado en esa condición durante toda la tramitación del proceso, hasta que se dicte la sentencia definitiva.

De igual forma, se ha dicho que el principio de presunción de inocencia se mantiene vigente en el proceso penal, siempre que no exista una sentencia judicial que, como consecuencia de la investigación llevada a cabo con las garantías inherentes al debido proceso, logre desvirtuarla. No obstante el desarrollo del derecho fundamental a la presunción de inocencia, es pertinente hacer algunas precisiones adicionales a efectos de una cabal comprensión y tutela del derecho en mención.

En primer lugar, como todo derecho tiene un doble carácter, que comporta determinados valores inherentes al ordenamiento constitucional. Por otro lado, no es un derecho absoluto sino relativo. De ahí que, en nuestro ordenamiento, se admitan determinadas medidas cautelares de coerción personal -como la medida privativa preventiva de libertad-, sin que ello signifique su afectación, porque tales medidas sirven precisamente para esclarecer el hecho investigado y, en algunos casos son imprescindibles para llevar a cabo un procedimiento penal orientado en principios propios de un Estado de derecho; siempre, claro está, que tales medidas sean dictadas bajo criterios de racionabilidad y proporcionalidad.
Parte de esa relatividad del derecho a la presunción de inocencia se vincula también con que dicho derecho incorpora una presunción relativa y no una presunción absoluta; de lo cual se deriva, como lógica consecuencia, que la presunción de inocencia puede ser desvirtuada o destruida mediante una mínima actividad probatoria.


En el presente caso, la denuncia a la violación de este principio no puede sostenerse, pues existe una averiguación por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, perpetrado supuestamente por la persona sobre quien recayó la medida refutada. El argumento de los recurrentes, no es compartido por esta Corte de Apelaciones, en razón de lo dicho, pues ese derecho no comporta una presunción absoluta, y por el hecho de que se haya dictado una medida de aseguramiento no se conculca. En consecuencia, no se advierte la alegada violación de ese derecho, tal como ha sido invocado por los apelantes, por lo que se declara SIN LUGAR la denuncia y ASÍ SE DECIDE.


Asimismo respecto a la consideración hecha por los impugnantes referente a que la decisión recurrida vulnera el derecho que tiene toda persona de ser juzgada en libertad, esta Superioridad destaca el principio de Afirmación de Libertad, contenido en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual entre otras cosas establece:

“…Las Disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad…tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta…”


Del contenido de la norma anteriormente transcrita, se aprecia, que el legislador patrio ha tomado gran cuidado e interés de proteger la libertad del imputado durante el desarrollo del proceso penal en el que sea parte, por ser la libertad uno de los derechos más valiosos e inherentes a la persona humana, siendo ésta la razón, por la cual ha señalado como principio la afirmación de la libertad del imputado durante el desarrollo del proceso, el cual debe aplicarse cuando no colida con otras normas direccionales que han sido establecidas en beneficio de las exigencias del mismo y de la realización de la Justicia Penal.


Por otro lado el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

“…Toda persona a quien se le impute participación de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las EXCEPCIONES ESTABLECIDAS EN ESTE CODIGO.
La Privación de la Libertad es una Medida Cautelar, QUE SOLO PROCEDERA CUANDO LAS DEMAS MEDIDAS CAUTELARES SEAN INSUFICIENTES PARA ASEGURAR LAS FINALIDADES DEL PROCESO.

(Mayúsculas Nuestras).


El análisis de este artículo, demuestra una vez más, la intención del legislador a salvaguardar la Libertad del imputado durante el tiempo del proceso. Pero también el mismo texto procesal, establece EXCEPCIONES al principio de la afirmación de la Libertad, siendo esa excepción la aplicación de la medida coercitiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad. La cual se impondrá en los casos CONCRETOS y EXCEPCIONALES, cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para garantizar tanto las exigencias y finalidades del proceso como la realización de la justicia.


Ello así se verifica, la intención del legislador, para evitar cualquier aplicación errada o extensiva, cuando señala los puntos de referencias a considerar, para que la medida a tomar resulte acorde con el ordenamiento jurídico que rige el funcionamiento del Estado Venezolano como nación jurídicamente organizada.


Los puntos señalados a considerar son: la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable; por consiguiente, no consigue esta Superioridad violación a Principio Constitucional alguno, toda vez que la recurrida expresa de manera concordada las consideraciones que los llevaron a tomar la decisión que hoy se pretende impugnar, por consiguiente se debe declarar SIN LUGAR esta denuncia y ASÍ SE DECLARA.


Además los recurrentes alegan que el Juez a quo al decretar la Medida Privativa Preventiva de Libertad, carece de motivación, además no señaló de manera expresa que se encontraban llenos los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, arguyendo además que no hay suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal del imputado en el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, solicitando además la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas Menos Gravosas, conforme lo establecido en el artículo 256 ejusdem.

Este Tribunal de Alzada, considera importante destacar un extracto de la decisión Nº 637 del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Dr. FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, la cual entre otras cosas expresa lo siguiente:
“… Ahora bien, conforme a la doctrina reiterada de esta Sala, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas en la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.
De allí que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada, sujeta -en su oportunidad legal- al recurso de apelación de autos.
Así las cosas, la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal cuando existan fundados elementos en su contra, así como el temor fundado de la autoridad respecto a la voluntad de ese imputado a no someterse a la persecución penal, fundamentan el derecho que tiene el Estado de imponer medidas cautelares.
En este orden de ideas, esta Sala en sentencia N° 492/2008, del 1 de abril estableció:
“…En tal sentido, la orden judicial constituye una garantía inherente e ineludible para la restricción del mencionado derecho fundamental. La manifestación más importante de tal excepción dentro del proceso penal, se ve materializada fundamentalmente en el instituto de las medidas de coerción personal, y específicamente, por la privación judicial preventiva de libertad regulada en el artículo 250 de la ley adjetiva penal, de allí que resulte válido afirmar que la institución de la privación judicial preventiva de libertad, denota la existencia de una tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva (sentencia números 1.744/2007, de 9 de agosto; y 2.046/2007, de 5 de noviembre, de esta Sala). (Resaltado de esta Superioridad)


También resulta ilustrativa la sentencia Nº 492 de fecha 01 de abril de 2008, de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, con ponencia del Magistrado Dr. FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, en la cual se dejó sentado lo siguiente:

“…De lo anteriormente expuesto se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez que tal función le corresponde al Derecho Penal sustantivo. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquéllos en la conjuración de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva (STC 33/1999, de 8 de marzo, del Tribunal Constitucional español). En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación.
Así, advierte esta Sala que el interés no sólo de la víctima, sino de todo el colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, encuentra un límite tajante en el derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad. En el proceso penal, esta garantía se hace extrema ante la desproporcionalidad de la fuerza del aparato estatal frente al individuo, la funesta posibilidad de fallo injusto que pueda implicar equívocos y, sobretodo, el reconocimiento de encontrar en la acción delictiva una eventualidad que, de suyo, no se reconoce como normal y deseable en una sociedad civilizada regida por la justicia. Sin embargo, la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas (sentencias números 2.426/2001, del 27 de noviembre; y 1.998/2006, de 22 de noviembre).
Íntimamente vinculado a lo antes expuesto, se encuentra lo referente a la configuración de los límites de dicha medida, los cuales han sido delineados por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional español en el siguiente sentido:
“… más allá del expreso principio de legalidad, la legitimidad constitucional de la prisión provisional exige que su configuración y su aplicación tengan, como presupuesto, la existencia de indicios racionales de la comisión de una acción delictiva; como objetivo, la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida; y como objeto, que se la conciba, tanto en su adopción como en su mantenimiento, como una medida de aplicación excepcional, subsidiaria, provisional y proporcionada a la consecución de los fines antedichos que constitucionalmente la justifican y delimitan” (STC 128/1995, de 26 de julio).
Siguiendo el criterio jurisprudencial antes citado, esta Sala estima que los jueces de la República, al momento de adoptar o mantener sobre un ciudadano, venezolano (a) o extranjero (a) , la medida de privación judicial preventiva de libertad, deben llevar a cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso que se someta a su consideración, y tomar así en cuenta, además del principio de legalidad (nulla custodia sine lege), la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto, y adoptar -o mantener- la antedicha provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de los fines supra indicados (sentencia n° 1.998/2006, de 22 de noviembre; y 2.046/2007, de 5 de noviembre, de esta Sala).
Tal análisis debe materializarse en una resolución judicial motivada, en forma de auto, tal como lo ordena el artículo 254 del Código Orgánico Procesal, que dispone lo siguiente:
“Artículo 254. Auto de privación judicial preventiva de libertad. La privación judicial preventiva de libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:
1º. Los datos personales del imputado o los que sirvan para identificarlo;
2º. Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen;
3º. La indicación de las razones por las cuales el tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refieren los artículos 260 o 261;
4º. La cita de las disposiciones legales aplicables.
La apelación no suspende la ejecución de la medida”.
Así, MORENO CATENA afirma que el auto que acuerde la privación cautelar de la libertad personal, debe cumplir la siguiente exigencia:
“… ha de ser suficiente y razonablemente motivado, pues en otro caso no sólo afectaría el derecho a la tutela judicial efectiva, sino también el derecho a la libertad personal (…); es decir, que en el auto se haya ponderado la concurrencia de todos los extremos que justifican su adopción y que esta ponderación o, si se quiere, que esta subsunción no se arbitraria, en el sentido de que sea acorde con las pautas del razonamiento lógico y, muy especialmente, con los fines que justifican la institución de la prisión provisional” (MORENO CATENA, Víctor. Derecho Procesal Penal. Segunda edición. Editorial tirant lo blanch. Valencia, 2005, p. 292). (Resaltado de esta Corte de Apelaciones)


Establecido lo anterior observa este Tribunal Pluripersonal que el juez a quo en el fallo impugnado sí señala los elementos de convicción que en su parecer dan por demostrados los supuestos de hecho o condiciones exigidas por el legislador para decretar la medida restrictiva de libertad a JAVIER JOSÉ ÁVILA VERACIERTA, plenamente identificado en autos, a saber: ACTA DE PROCEDIMIENTO POLICIAL, de fecha 23/07/2010, suscrita por el funcionario AGENTE MIGUEL LICETT, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en la cual deja constancia del lugar, modo y tiempo en que fue aprehendido el imputado JAVIER JOSÉ ÁVILA VERACIERTA, asimismo se hace constar que el mismo se encuentra involucrado en investigación que guarda relación con uno de los delitos cometidos en contra de las personas (HOMICIDIO) Expediente H-603.100 el cual se encuentra a cargo de la Fiscalia Sexta del Ministerio Público. ACTA POLICIAL que se encuentra corroborado con ACTA DE ENTREVISTA de fecha 23-07-2010 rendida por el ciudadano JOSÉ ANTONIO VELASQUEZ… …ORDEN DE ALLANAMIENTO de fecha 21-07-2010 acordada por el Tribunal Sexto de Control de este mismo Circuito… …ACTA DE IDENTIFICACIÓN Y PESAJE de fecha 23-07-2010… …EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO…”; dichos supuestos dan por demostrado a esta Alzada que el Tribunal a quo fundamentó las razones por las cuales llegó a la conclusión que existen indicios suficientes en contra del imputado, que lo hacen aparecer como el presunto autor o partícipe del hecho delictivo reseñado por el representante del Ministerio Público, por lo que este Tribunal Colegiado estima ajustada a derecho la actuación del Juez a quo, y por ende, legalmente decretada la medida de privación judicial preventiva de libertad.

En abundancia de lo anteriormente expuesto, es menester traer a colación la sentencia dictada en fecha 14 de noviembre de 2002, en el expediente N° 02-2221, con ponencia del Magistrado Dr. PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, en la cual entre otras cosas se dejó asentado lo siguiente:

“…Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la antedicha audiencia, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral…” (Omisis)



Siendo ello así, no comparte esta Superioridad la opinión de los recurrentes, en cuanto a la falta de motivación de la decisión, debiéndose declarar SIN LUGAR esta denuncia. Y ASÍ SE DECIDE.


Así pues, es necesario hacer mención del artículo 250 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal el cual establece, entre otras cosas que el Juez de Control a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad del imputado, verificando con antelación que se encuentre plenamente demostrado en autos y de manera acumulativa, los tres requisitos de procedencia de la medida en cuestión.


Tales supuestos de hecho los constituyen la existencia de un hecho punible, esto es, que exista un delito que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre prescrita; en segundo término, que existan múltiples y fundados elementos de convicción para estimar que él o los imputados han sido los posible autores o partícipes del hecho investigado y finalmente, que exista una presunción razonable de fuga o de obstaculización de la investigación, que haga peligrar la búsqueda de la verdad en el hecho punible mencionado.


La jurisprudencia y la doctrina patria han sostenido de manera reiterada, que tales presupuestos deben darse de manera conjunta, vale decir, que la no demostración plena de uno de ellos hace improcedente la aplicación de la medida restrictiva de libertad y en consecuencia, operaría el otorgamiento de una de las medidas cautelares sustitutivas, de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.


Del análisis del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esta instancia ha fijado posición que deben estar congruentemente alineados los presupuestos de la mencionada norma, como en efecto está en la decisión recurrida, determinándose en la misma el peligro de fuga, en virtud de la pena que pudiera llegar a imponerse en caso de resultar el imputado de autos culpable, pues para este Tribunal Colegiado es evidente que la precalificación jurídica dada a los hechos que en este caso es la que nos puede guiar a los fines de tener un conocimiento acerca de dicho argumento, considerando entonces que en la Audiencia de presentación fue acogida la precalificación de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, delito este que establece una pena que en su límite máximo es de diez (10) años de prisión; y para que para que proceda una medida cautelar sustitutiva, es necesario cumplir además con lo dispuesto en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente: “Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo…sólo procederán medidas cautelares sustitutiva.”, por ende, en el presente caso no procede la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva, en virtud de que la pena establecida para el delito impuesto al ciudadano JAVIER JOSÉ ÁVILA VERAXIERTA, ya que este excede con creces el límite establecido en la Ley, cumpliendo de esta manera la recurrida con todos los presupuestos previstos en el artículo 250 ibidem, para que sea posible el decreto de la medida de coerción, estando razonadas y fundamentadas las circunstancias que le llevaron a dictar la medida cuestionada no existiendo en criterio de esta Corte, motivos para anular, o revocar la misma y ASÍ SE DECIDE.


Se observa asimismo, que el juez a quo, en virtud del delito imputado y la magnitud del daño causado, consideró acreditada la presunción legal de peligro de fuga a que se contrae el parágrafo primero del artículo 251 del texto adjetivo penal. Aunado a lo anteriormente explanado, este Juzgado Colegiado destaca que se debe tener presente que la única finalidad de la detención es “asegurar que el imputado estará a disposición del Juez para ser juzgado”, esto es, que en ningún caso el fin de la detención preventiva puede ser asegurar el cumplimiento de la pena, sino el fin procesal de asegurar la comparecencia del imputado cada vez que fuere requerido. Así pues que en criterio de esta superioridad se justifica la medida de coerción personal, dada la precalificación jurídica de los hechos, la magnitud del daño causado, y el peligro de fuga determinados en el auto impugnado con lo cual se configuran los límites de la littis objetiva. Por tanto debe declarase SIN LUGAR esta denuncia y ASÍ SE DECLARA.

En el caso de marras, se observa que no han sido vulnerados derechos del imputado, ni de las partes, constatando que el fallo del Juez Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, da por demostrado que cumple con las condiciones exigidas por el legislador para poder decretarla, máxime cuando nos encontramos, en la etapa inicial del proceso y lo que se pretende impugnar es la primera decisión dictada durante la celebración de la audiencia oral de presentación de imputado, siendo esta la etapa inicial del proceso, en la que la Vindicta Pública, cuenta con un lapso, para presentar los elementos de convicción, bien sea para inculpar como para exculpar al imputado; por lo que este Tribunal Colegiado estima ajustada a derecho la actuación del Juez a quo, y por ende, considera que la decisión emanada de la referida audiencia se encuentra debidamente motivada, cumpliendo con las formalidades esenciales de un pronunciamiento, por lo que se declara SIN LUGAR el presente recurso de apelación. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial penal del Estado Anzoátegui, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, declara SIN LUGAR, el recurso de apelación, interpuesto por los Abogados ALÍ RAFAEL SALAVERRIA Y NELSÓN MARTÍNEZ, en su carácter de defensores de confianza del ciudadano JAVIER JOSÉ ÁVILA VERACIERTA, en contra de la decisión dictada en fecha 24 de Julio de 2010, por el Tribunal de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano ut supra mencionado. Quedando así confirmada en toda y cada una de sus partes la decisión impugnada, estando debidamente dictada la Medida Judicial Privativa de Libertad en contra del imputado de marras.
Regístrese, notifíquese, déjese copia y en su oportunidad remítase la causa al Tribunal de origen.
LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
EL JUEZ PRESIDENTE

Dr. CESAR FELIPE REYES ROJAS
LA JUEZA SUPERIOR y PONENTE LA JUEZA SUPERIOR

Dra. CARMEN B. GUARATA Dra. MAGALY BRADY URBAEZ
LA SECRETARIA

Abg. RAQUEL BOLIVAR CASTILLO.-