REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, dieciséis de septiembre de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: BP02-N-2009-000170
PARTE DEMANDANTE: José Benjamín Carreño, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad 8.497.451 y de este domicilio.
Apoderado Judicial de la parte demandante: No acreditó apoderado.
PARTE DEMANDADA: Instituto Autónomo Policía del Estado Anzoátegui.
Apoderada Judicial de la parte demandada: Abogados Luís Maitan, Daniela Sanchez y Cacio Aldana, inscritos en el IPSA bajo los Nos 122.543, 106.464 y 19.840, respectivamente.
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.
I
En fecha 15 de abril de 2009, el ciudadano José Benjamín Carreño, debidamente asistido por el Abogado Reimundo Mejias la Rosa, introdujo por ante este Tribunal Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra el acto administrativo contenido en el oficio N° 2539, de fecha 30 de marzo de 2009, emanado del Instituto Autónomo Policía del Estado Anzoátegui, mediante el cual se le notificó que había sido egresado de esa Institución, debido a que quedo comprobado que “…su ingreso a este instituto se realizo sin cumplir los requisitos de ley. El cual se procederá a realizar el Retiro de acuerdo al Titulo V Capitulo I Articulo 40 ultima parte de la Ley del Estatuto de la Función Pública…”.
En fecha 27 de abril de 2009, el Tribunal admitió la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ordenándose la citación del Director-Presidente del Instituto Autónomo Policía del Estado Anzoátegui.
En fecha 19 de mayo de 2009, llegan a este Tribunal las resultas de la citación de la parte demandada.
Las Abogadas Zulay Pérez y Mirian Josefina López, en sus caracteres de co-apoderadas judiciales de la parte demandada en fecha 12 de junio de 2009 consignaron escrito de contestación a la demanda.
En fecha 6 de julio de 2009, el Tribunal fijó oportunidad para la audiencia preliminar, previa notificación de las partes.
Cumplidas las notificaciones, la audiencia preliminar se celebró el 30 de julio de 2009, abriéndose la causa a pruebas.
En la oportunidad de promoción de pruebas, ambas partes promovieron pruebas.
En fecha 6 de octubre de 2009 el Tribunal se pronunció sobre la admisión de las pruebas presentadas.
En fecha 12 de noviembre de 2009, el Tribunal fijó oportunidad para que tuviera lugar la audiencia definitiva, previa notificación de las partes. Cumplidas las notificaciones, la audiencia definitiva se celebró en fecha 25 de febrero de 2010.
Ahora bien este Juzgado Superior estando dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia, pasa a hacerlo previo el análisis de las siguientes consideraciones:
II
Alegaciones de las partes
1.- De la parte actora:
Adujo ser un funcionario de carrera, ya que ingresó en la administración publica nacional, es decir en la Guardia Nacional de Venezuela, en fecha 1 de marzo de 1988, hasta que se retiró voluntariamente, en fecha 28 de febrero de 1991, que luego reingresó al Instituto Autónomo Policía del Estado Anzoátegui, en fecha 16 de marzo de 2008. Que en fecha 30 de marzo de 2009, le notificaron mediante oficio signado con el Nº 2539, de fecha 30 de marzo de 2009, que había sido egresado de esa Institución, debido a que quedo comprobado que “…su ingreso a este instituto se realizo sin cumplir los requisitos de ley. El cual se procederá a realizar el Retiro de acuerdo al Titulo V Capitulo I Articulo 40 ultima parte de la Ley del Estatuto de la Función Pública…”, asimismo alegó que tiene cualidad de funcionario de pública de carrera de conformidad con los artículos 213, 215 y 216 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, que es la ley aplicable en su caso, en virtud de que la Ley del Estatuto de la Función Publica no tiene Reglamento. Que luego de su reingreso fue llamado a concursar en el curso de mejoramiento profesional en policía preventiva, que aprobó satisfactoriamente. Que el órgano emisor debió seguirle el procedimiento administrativo indicado en la Ley del Estatuto de la Función Publica. Que el acto administrativo que impugne mediante esta acción, se encuentra afectado del vicio de inconstitucionalidad por cuanto la administración fundamentó su retiro en el Decreto Nº 21, el cual está viciado ya que el artículo primero del mismo, establece que se abrirá un procedimiento administrativo a los funcionarios que ingresaron a la Policía del Estado Anzoátegui, sin cumplir con los requisitos de ley, durante los años 2004 y 2008, pero que, los funcionarios que fueron objeto del procedimiento de retiro, fueron un grupo muy reducido de oficiales subalternos provenientes de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, por lo que atenta contra el principio de igualdad y no discriminación que son principios constitucionales. Que el procedimiento se encuentra viciado de falso supuesto por cuanto la administración lo egresó del Instituto Policial, por retiro, cuyo término en forma genérica no puede considerarse como causal de egreso, en vista de ello, solicita se declare la nulidad de dicho acto administrativo contenido en el oficio Nº 2539, de fecha 30 de marzo de 2009 y el reenganche a sus labores con el cargo que venia desempeñando y el respectivo pago de los beneficios laborales que le correspondan hasta su efectiva reincorporación.
2.- De parte la Accionada:
En la oportunidad de la contestación de la demanda, Las Abogadas Zulay Pérez y Mirian Josefina López, en sus caracteres de co-apoderadas judiciales de la parte demandada, alegaron:
Negaron, rechazaron y contradijeron en todas y cada una de sus partes los alegatos señalados por el demandante. Señalaron que su representado no incurrió en violación a los artículos 25, 49, 87, 89, 93 y 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asimismo alegaron que el acto administrativo de efectos particulares de fecha 30 de marzo de 2009 se deriva de la aplicación del contenido del Decreto Nº 21, el cual es un acto administrativo de afectos generales, dictado por el Gobernador del Estado Anzoátegui y por ser su representado el Instituto adscrito al Ejecutivo Regional, procedió a aplicársele lo establecido en dicho Decreto. Que con relación a la supuesta violación al debido proceso y derecho a la defensa, es falso que ello se haya producido, por que no fue interrumpido el procedimiento-administrativo sin que se hubiese cumplido el lapso de evacuación. Igualmente alegaron que el hoy demandante perdió su condición de funcionario público de carrera por cuanto el art. 215 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa dispone que el funcionario de carrera que permanezca separado del cargo por mas de 10 años, pierde su condición de funcionario de carrera y el hoy demandante estuvo 17 años separado de la administración publica. Que es falso que se le haya violado su derecho al trabajo al demandante, por cuanto la condición de funcionario publico de carrera la establece nuestra Carta Magna y en ésta se señala que dicha condición sólo surte sus efectos cuando el ingreso se hace por concurso publico, por lo que el derecho al trabajo y su estabilidad está limitado a que, en el caso de los funcionarios públicos de carrera se cumpla con lo establecido en la constitución. Asimismo alegaron que es falso que se le haya violado el principio de legalidad, por cuanto su representado actuó conforme a derecho y apegado a la normativa que establece que los funcionarios públicos serán de carrera cuando hayan ingresado por debido concurso y de no ser así serán nulos dicho ingresos, en vista de ello solicitaron se declare sin lugar el Recurso Contencioso Funcionarial incoado
III
De la revisión de las actas procesales y de los alegatos de las partes, este Tribunal observa:
Como punto previo debe examinarse si efectivamente el hoy recurrente es un funcionario de carrera y al respecto se señala: El ciudadano José Benjamín Carreño estuvo separado de la administración pública por un lapso de Diecisiete (17) años, según se evidencia de actas y al no constatarse que haya presentado los exámenes que se exigen para reingresar a la Carrera Administrativa según lo contempla el Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa en su artículo 215, es forzoso para esta Juzgadora considerar que el hoy demandante no es un Funcionario Público de Carrera. Y así se decide.
En segundo lugar debe examinarse el procedimiento administrativo disciplinario llevado a cabo por el Instituto Autónomo Policía del Estado Anzoátegui, y verificar si dicho procedimiento se inicio y finalizo en debida forma sin habérsele violado el debido proceso a la parte procesada. En este sentido esta juzgadora evidencia, que al recurrente se le notificó en fecha 9 de marzo de 2009 que en 4 de marzo de 2009 se había iniciado un procedimiento administrativo en su contra, que en fecha 9 de marzo de 2009 el recurrente, tuvo acceso al expediente y en fecha 19 de marzo de 2009 consignó su escrito de alegatos y Promoción de Prueba en diecisiete folios útiles, recibido y sellado por la institución. En dicho escrito se promovieron pruebas referentes a documentales públicos, testimoniales, solicitud de inspección ocular, exhibición de documentos y posiciones juradas; y en fecha 30 de marzo de 2009 la institución policial dicta notificación de retiro del hoy recurrente José Benjamín Carreño del Instituto Autónomo Policía del Estado Anzoátegui.
Ahora bien, del examen minucioso de las actas procesales en consonancia con el procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Publica en su artículo 89, se puede constatar que el numeral 4 del referido articulo establece que luego de notificado el funcionario o funcionaria publica, la oficina de Recursos Humanos le formulara los cargos a que hubiere lugar y en el presente caso, esto no se realizó por que el funcionario fue notificado de la apertura del procedimiento el 9 de marzo del 2009 sin que de actas se evidencie la posterior formulación de cargos por parte de la Oficina de Recursos Humanos correspondiente; igualmente establece el numeral 6 eiusdem que finalizado el lapso de descargos se abre un lapso de cinco días hábiles para promoción y evacuación de pruebas. Y visto que la notificación del funcionario fue realizada en fecha 9 de marzo de 2009, el 16 de marzo de 2009 debieron habérsele formulados los cargos y hasta el 23 de marzo de 2009, el funcionario disponía del lapso para presentar su escrito de descargos, y concluido el mismo se abriría un lapso de cinco días hábiles, es decir hasta el 30 de marzo de 2009 para promover y evacuar pruebas.
En este orden de ideas de actas se evidencia que el día 24 de marzo de 2009, es decir dentro del lapso de pruebas se solicita la opinión a la consultoría jurídica correspondiente, violándose por tanto una vez mas, la Garantía Constitucional al Debido Proceso, pues la opinión al organismo consultor debió ser solicitada entre el 31 de marzo y el 1 de abril de 2009. Y así se decide.
Asimismo, es prioritario analizar el criterio contenido en sentencia emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 13 de abril del 2005, expediente Nº 2001-0488, sentencia Nº 01842, que señala:
“….omissis… Esta Sala ha precisado en otras oportunidades (Vid: sentencia Nº 2112 de fecha 20 de noviembre de 2001), que la prescindencia total y absoluta del procedimiento legal establecido conforme al numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no se refiere a la violación de un trámite, requisito o formalidad, o de varios de ellos. El vicio denunciado sólo se justifica en los casos que no ha habido procedimiento alguno o han sido violadas fases del mismo que constituyen garantías esenciales del administrado, supuesto estos que se configuran en el presente caso, al no permitirle al recurrente defender sus derechos, se le violó de esa manera los principios constitucionales fundamentales, al debido proceso y a la defensa. Es por ello, que el procedimiento disciplinario llevado a cabo por la División de Disciplina de la Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención, D.I.S.I.P., resulta nulo. Así se decide.
Por consiguiente y de conformidad con lo antes señalado, viciado como se encuentra el procedimiento administrativo, se ordena a la Inspectoría General de los Servicios de Inteligencia y Prevención, reponer al inicio la investigación administrativa y sustanciarla conforme al procedimiento establecido. Así se decide… omissis”
Del criterio antes trascrito parcialmente, se concluye que, en el presente caso al haberse vulnerado fases del procedimientos que violaron el derecho al debido proceso en cuanto a lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Publica, el procedimiento disciplinario realizado por el Instituto Autónomo Policía del Estado Anzoátegui debe declararse nulo. Y así se decide.-
En vista de la nulidad antes decretada, este Tribunal se abstiene de pronunciarse sobre cualquier otro punto debatido o alegado durante el proceso, por resultar inútil su análisis. Y así se decide.
En consecuencia y de conformidad con todo lo anteriormente señalado, se ordena al Instituto Autónomo Policía del Estado Anzoátegui reponer el inicio de la investigación administrativa al estado de formulación de cargos y sustanciarla conforme al procedimiento establecido para tal fin. Y así se declara.
Finalmente en cuanto a la solicitud del recurrente referente a que se le restituya en el cargo y se le cancelen los salarios caídos, este Tribunal se abstiene de proveer sobre ello, por cuanto es el órgano administrativo respectivo a quien corresponde decidir sobre la procedencia de lo requerido, luego de cumplir lo ordenado en esta sentencia. Y así se declara.
En base a las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: : PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda que por Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, incoara el ciudadano José Benjamín Carreño identificado ampliamente en autos, contra el Instituto Autónomo Policía del Estado Anzoátegui.
SEGUNDO: Se ordena al Instituto Autónomo Policía del Estado Anzoátegui, REPONER EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO al estado de formulación de cargos a que hubiere lugar por parte de la Oficina de Recursos Humanos correspondiente y sustanciarlo conforme al procedimiento legalmente establecido.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
CUARTO: Se ordena notificar a las partes de esta decisión. Líbrense oficios.
Publíquese y regístrese esta sentencia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en Barcelona, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre de dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Juez,
Dra. Mirna Mas y Rubí Spòsito
El Secretario Acc,
Abog. Javier Arias León.
En esta misma fecha, siendo las 3:29 p.m. se publicó y registro la anterior sentencia. Conste.
El Secretario Acc,
Abog. Javier Arias León.
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