REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, dos de septiembre de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: BP02-O-2010-000125


PARTE ACCIONANTE: Zuly Carolina Aristimuño, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.317.262 y de este domicilio.

Apoderado judicial de la parte accionante: Abogada Keyla Contreras y otros inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 82.585.


PARTE ACCIONADA: Alcaldía del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui

Apoderado judicial de la parte accionada: Abogados Carlos García y Daniel Barrios, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 125.170 y 100.836 respectivamente.

I
En fecha 25 de mayo de 2010, llegan a este Juzgado las presentes actuaciones contentivas de Recurso de Amparo Constitucional interpuesto por la ciudadana Zuly Carolina Aristimuño, debidamente asistida de Abogada contra la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, por haberse ésta ultima, negado a cumplir con la Providencia Administrativa Nº 00802-2009, de fecha 26 de noviembre de 2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo “Alberto Lovera” Barcelona, Estado Anzoátegui, mediante la cual se le ordenaba reenganchar a su puesto de trabajo a la ciudadana Zuly Carolina Aristimuño con el correspondiente pago de los salarios caídos dejados de percibir hasta su efectiva reincorporación.
Por auto de fecha 2 de junio de 2010, este Tribunal admitió el Recurso de Amparo Constitucional incoado, ordenando las notificaciones correspondientes a los fines de celebrar la audiencia constitucional oral y pública.
Cumplidas las notificaciones ordenadas, la audiencia oral y pública se celebró en fecha 10 de agosto de 2010.
Ahora bien este Juzgado Superior estando dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia en la presente causa, pasa a analizar las siguientes consideraciones:

II
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL

Acerca de tal aspecto, este Juzgado basa su competencia en lo asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1318/2001, la cual determina que la competencia para este tipo de asuntos, la tienen los Juzgados Superiores en lo Contencioso-Administrativo, al respecto señaló que:
“...a la jurisdicción contencioso administrativa le compete el conocimiento de las demandas de nulidad en contra de las decisiones administrativas provenientes de los órganos de la Administración del Trabajo; en el ejercicio de esa competencia, debe poseer igualmente la potestad para resolver los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de ese tipo de providencias que han quedado firmes en sede administrativa tal como lo es, se insiste, para conocer de su nulidad. Asimismo, en el ejercicio de esa competencia deben dichos juzgados conocer de los problemas de ejecución que, de ese tipo de resoluciones, se susciten, cuando se interpongan acciones de amparo relacionadas con esta materia”.

Criterio ratificado y ampliado en sentencia N° 1333/2002 (caso: Complejo Siderúrgico de Guayana C.A.), en el cual se indicó:
“La jurisdicción contencioso-administrativa ordinaria en sede constitucional (e inclusive la especial de carrera administrativa), será ejercida a nivel regional por los Tribunales Superiores en lo Contencioso-Administrativo, por lo que conocerán de los amparos autónomos y cautelares en primera instancia contra agravios que hayan surtido efecto en dichas regiones, tanto de los dirigidos contra autoridades estadales o municipales (art. 181 Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia), como de aquellos que habría conocido normalmente la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo y el Tribunal de la Carrera Administrativa. De las decisiones que tomen dichos tribunales, conocerá en segunda instancia la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo”.

De conformidad con los criterios jurisprudenciales parcialmente trascritos este Juzgado se declara competente para decidir la presente acción de amparo constitucional. Y así se decide.

III
ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONANTE

Adujo ésta, que laboró para la Alcaldía del Municipio Bolívar, un año, diez meses y cuatro días, desempeñándose en el cargo de auditor interno, hasta que fue despedida injustificadamente; que acudió ante la Inspectoría del Trabajo correspondiente, solicitando el reenganche y pago de salarios caídos. Que en fecha 26 de noviembre del 2009 la Inspectoría señalada mediante Providencia Nº 00802-2009, ordenó el reenganche y pago de salarios caídos. Que en fecha 16 de diciembre de 2009 una funcionaria designada de la inspectoría, se trasladó a las instalaciones de la Alcaldía con la hoy recurrente, obteniendo como resultado el no acatamiento de la providencia administrativa, solicitando posteriormente el procedimiento sancionatorio, agotandose de esta manera la vía administrativa. Que como consecuencia de todo lo anteriormente señalado, ejerció el presente Recurso de Amparo Constitucional, para garantizar sus derechos constitucionales de naturaleza laboral, y en consecuencia solicitó a este Tribunal el restablecimiento de la situación jurídica infringida, con la reincorporación a su sitio de trabajo y el pago de los salarios caídos.


IV
DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

En fecha 10 de agosto de 2010, se celebró la audiencia constitucional en la presente causa con la presencia por una parte de la ciudadana Zuly Carolina Aristimuño parte actora y su representante legal abogada Keyla Contreras, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 82.585 y por la otra parte, se hicieron presentes los Abogados Carlos García y Daniel Barrios, actuando en sus condiciones de apoderados judiciales de la parte demandada, asimismo se hizo presente la ciudadana Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Abogada Josefina Figuera. En la oportunidad para la exposición de alegatos, la representación judicial de la parte accionante, expuso: “Ratifico en todas y cada una de sus partes la solicitud de amparo constitucional incoado en contra de la presunta agraviante, por cuanto mi asistida fue despedida injustificadamente, no obstante de gozar de las inamovilidades establecidas a su favor, tal y como consta en las actas del expediente, consta igualmente que el procedimiento se llevó a cabo de acuerdo a la normativa legal a los fines del que el ente administrativo hiciera sus alegatos y defensas pertinentes, consta igualmente que la representación de la Alcaldía no cumplió con la providencia administrativa dictada por el ente administrativo violentando derechos constituciones como lo son el derecho al trabajo, a la permanencia en el y a tener un salario; Por tal razón solicito a este digno Tribunal declare con lugar el presente recurso y se le restituya la situación jurídica infringida a la ciudadana Zuly Aristimuño. Es todo.”En la oportunidad para la exposición de alegatos, la representación judicial de la parte accionada, expuso: En este acto rechazo y contradigo que se le hayan violado a la ciudadana Zuly Aristimuño sus derechos constitucionales como es el de la estabilidad y el del salario, en virtud que la ciudadana era una empleada de carácter administrativo a tiempo determinado y que la misma constitución en su art. 146 establece que para ingresar un funcionario de carrera están exceptuados los contratados, de igual forma se puede evidenciar que mi patrocinada firmó contratos de servicio publico números 048 y 169 , los cuales se le cancelaron las debidas prestaciones sociales por el tiempo trabajado cabe destacar que mi patrocinada en fecha 3 de marzo de 2010 interpuso recurso de nulidad contra la providencia administrativa la cual cursa en el expediente BP02-N- 2010-000185, motivado a comprobar los argumentos que aquí expone: es por lo que solicito se acumule el expediente de nulidad administrativo donde se puede evidenciar tanto las ordenes de pago como los contratos suscritos y asimismo invocando el art. 17 de la Ley de Amparo consigno copias certificadas del expediente administrativo para así corroborar los pagos y los contrato celebrados. Por lo que solicito al tribunal se declare sin lugar el presente amparo por que nunca desempeño cargo de obrera, sino el de contratada a tiempo determinado. Se le concedió el derecho a réplica a la parte accionante, quien lo hizo en los siguientes términos: “Rechazo los alegatos expuesto por la representación de la Alcaldía en este acto por cuanto la misma tuvo la oportunidad legal en el procedimiento que se llevo por ante la Inspectoría de Barcelona, en todo caso la representación de la Alcaldía tuvo que alegar y demostrar que no violento derechos constitucionales alegado como violado por mi asistida.” En el derecho de contra réplica a la parte accionante, quien lo hizo en los siguientes términos: “Niego que se haya violentado ningún derecho constitucional en virtud de que los contratos firmado por la ciudadana Zuly Aristimuño y mi patrocinado se regia por el art. 36 y 38 de la Ley del Estatuto de la Función Publica. Es todo.” En la oportunidad de palabra, la representación fiscal expuso lo siguiente: “En atención de lo previsto en el numeral primero del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo previsto en el articulo 15 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales actuando como parte de buena fe en el presente proceso, en atención a la sentencia numero 7 de fecha 1 de febrero del año 2000 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia vinculante para todos los Tribunales de la República; le solicito muy respetuosamente a este honorable Tribunal se sirva concederme un lapso prudencial a los fines de formar mi criterio y consignar opinión escrita de la institución que represento.”
V
DE LA OPINIÓN FISCAL

En fecha 11 de agosto de 2010, la Abogada Josefina Figuera, Inpreabogado N° 23.239, en su carácter de Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, introdujo su escrito de opinión fiscal, mediante el cual señaló:
Que de la revisión de las actas procesales, se evidenciaba la existencia de un procedimiento sancionatorio en el cual se resolvió sancionar a la prenombrada Alcaldía conforme a lo previsto en el articulo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo, con la multa correspondiente, en virtud del desacato a la orden del reenganche acordada en la Providencia Administrativa Nº 00802-2009, de fecha 26 de noviembre de 2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo “Alberto Lovera” en Barcelona, Estado Anzoátegui, vulnerando los derechos constitucionales al trabajo, al Salario y, a la estabilidad laboral.
Que en consecuencia, de conformidad al criterio sustentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la ejecución del referido acto administrativo puede lograr su cumplimiento por la vía del amparo constitucional, toda vez que se agotó el procedimiento de multa.
Que en tal virtud de acuerdo a los supuestos fácticos del presente caso, resulta prudente la aplicación del criterio sustentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14 de diciembre de 2006 (caso: Guardianes Vigimán, S.R.L.), por cuanto persiste la contumacia del patrono y las vías ordinarias no han sido eficaces para lograr la protección de los derechos constitucionales denunciados como vulnerados. Por último opinó que la presente Acción de Amparo Constitucional debe declararse Con Lugar y así lo solicitó.
VI
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Una vez analizadas las actas procesales de la presente causa, este Juzgado Superior observa que tal como consta de copia certificada cursante al folio 45, en fecha 26 de noviembre de 2009, la Inspectoría del Trabajo “Alberto Lovera” en Barcelona Estado Anzoátegui dictó Providencia Administrativa Nº 00802-2009, mediante la cual ordenó el reenganche de la ciudadana Zuly Carolina Aristimuño, y el pago de los salarios caídos desde la fecha del despido hasta su efectiva reincorporación. Igualmente se evidencia que al folio 109 de la presente causa, cursa copia certificada de la Providencia Administrativa Nº 00128-2010 de fecha 16 de marzo de 2010, relativa al procedimiento de multa interpuesto, ante la contumacia del patrono en cumplir lo ordenado por la antes referida providencia administrativa. En consecuencia, se puede evidenciar que al haberse impuesto multa a la mencionada empresa se agotó la Vía Administrativa, sin cumplir la misma con lo dispuesto en la Providencia Administrativa Nº 00802-2009, de fecha 26 de noviembre de 2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo “Alberto Lovera” en Barcelona, Estado Anzoátegui mediante la cual se ordenó el reenganche de la ciudadana Zuly Carolina Aristimuño, y el pago de los salarios caídos desde la fecha del despido hasta su efectiva reincorporación, violándosele así, al hoy recurrente, el Derecho al Trabajo, establecido en el artículo 87 de nuestra Carta Magna.
Ahora bien, este Tribunal al respecto, considera que el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha consagrado de manera expresa el derecho al trabajo y el deber de trabajar, cuando dispone lo siguiente:
“Artículo 87. Toda persona tiene derecho al trabajo y el deber de trabajar. El estado garantizará la adopción de las medidas necesarias a los fines de que toda persona pueda obtener ocupación productiva, que le proporcione una existencia digna y decorosa y le garantice el pleno ejercicio de este derecho. Es fin del estado fomentar la el empleo. La ley adoptará medidas tendentes a garantizar el ejercicio de los derechos laborales de los trabajadores y trabajadoras no dependientes.…”.


En consecuencia, en virtud que de las actas procesales no se evidencia que la empresa haya acatado la Providencia Administrativa Nº 00802-2009, dictada en fecha 26 de noviembre de 2009, por la Inspectoría del Trabajo “Alberto Lovera” en Barcelona, Estado Anzoátegui, queda demostrado que la actitud contumaz de la Alcaldía, constituye entre otras, una violación a la garantía constitucional que consagra el derecho al trabajo de la parte accionante. Y así se decide.-
Asimismo, en el presente caso, considera oportuno esta Juzgadora citar el criterio seguido en materia de Amparo Constitucional para lograr la ejecución de las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, al respecto ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, conforme a Sentencia No. 2308 de fecha 14 de diciembre de 2006 (caso Guardianes Vigimán, S.R.L.).
“…….la Sala ha sido del criterio, reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.
De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del amparo constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia…”.

De igual manera, este Tribunal considera oportuno señalar que, conforme al nuevo criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y por cuanto la acción de amparo constitucional fue interpuesta en fecha 25 de mayo de 2010, a los fines de dar cumplimiento a la Providencia Administrativa No. 00802-2009 de fecha 26 de noviembre de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Alberto Lovera” en Barcelona, Estado Anzoátegui, en vista de la contumacia del patrono, el criterio aplicable en consecuencia para el caso sub examine, es el establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de diciembre de 2006 caso: Guardianes Vigimán, S.R.L, por lo tanto, la acción incoada debe ser declarada con lugar. Y así se declara.
VII
DECISIÓN


En base a las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, actuando en sede Constitucional en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Con Lugar la presente acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana Zuly Carolina Aristimuño, contra la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, todos ya identificados.
SEGUNDO: Se ordena a la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, el cumplimiento de la Providencia administrativa Nº 00802-2009, dictada en fecha 26 de noviembre de 2009, por la Inspectoría del Trabajo “Alberto Lovera” en Barcelona Estado Anzoátegui y en consecuencia, la inmediata reincorporación de la ciudadana Zuly Carolina Aristimuño, antes identificado, al cargo que venia desempeñando para el momento que se produjo el despido o a otro de igual categoría.
TERCERO: Se ordena el pago de lo salarios caídos dejados de percibir, desde la fecha del despido hasta la definitiva reincorporación a su puesto de trabajo.
CUARTO: Se ordena notificar a las partes de la presente decisión.
QUINTO: Se le advierte al agraviante, que la totalidad de los actos y obligaciones de hacer, contenidas en la presente decisión son de inmediato e impretermitible cumplimiento, so pena de incurrir en desacato, tal como lo dispone el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al establecer la pena de prisión de seis (6) a quince (15) meses.
Déjese copia certificada. Y líbrense notificaciones.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en Barcelona, a los dos (2) días del mes de septiembre de dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Juez,

Dra. Mirna Mas y Rubí Spósito.-
El Secretario.,
Abog. Javier Arias León.
En esta misma fecha (02/09/2.010), se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 12:58 p.m., conste, El Secretario.,
Abog. Javier Arias León.
Expediente BP02-O-2010-000125