REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, dos de septiembre de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: BP02-O-2010-000180
PARTE ACCIONANTE: Williams José Pérez Fernández, venezolano, mayor de edad, titular de las Cédula de Identidad Nº 8.224.219 y de este domicilio.
Apoderado Judicial de la Accionante: No acreditó apoderado Judicial.
PARTE ACCIONADA: Concejo Municipal del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
Siendo la oportunidad legal para pronunciarse con relación al Amparo Constitucional interpuesto por el ciudadano Williams José Pérez Fernández identificado en auto, asistido por el Abogado Jesús Montes de Oca Núñez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 15.871, contra el Concejo Municipal del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui; revisadas las presentes actas procesales, el Tribunal previamente considera:
Expone la parte accionante que como militante del partido Socialista Unido de Venezuela participó en las elecciones internas para optar a la candidatura para Alcalde del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, que ese empeño lo indujo a solicitar permisos diversos ante el Concejo Municipal y concluida la campaña electoral y superadas las razones para ausentarse de las sesiones de dicho cuerpo colegiado del cual es miembro, solicitó su reincorporación al Concejo Municipal, y se reincorporó a la siguiente sesión del referido órgano legislativo, pero que no obstante, de manera abusiva se consumaron una serie de actuaciones por parte de la mayoría de sus colegas concejales, que culminaron con la sanción del acuerdo 035-2009 aprobada en fecha 5 de marzo del 2009, y se le suspende de manera indefinida de su condición de concejal. Que de ese acto fue notificado en la misma fecha 5 de marzo de 2009, mediante comunicación distinguida con el Nº 112-2009, y en vista de ello ejerció el correspondiente Recurso de Reconsideración en fecha 18 de marzo de 2009, y en respuesta del Recurso de Reconsideración, el Concejo Municipal del Municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui, adoptó el acuerdo Nº 048-2009, el cual adolece de vicios de inconstitucionalidad e ilegalidad.
Alegó que el acto que impugnó en vía administrativa por medio del Recuso de Reconsideración, esta viciado de falso supuesto, ya que se da como cierta una lista de ausencias, cuando en realidad a los miembros de la Cámara Municipal les consta las comunicaciones remitidas por su persona al Concejo Municipal, excusándose de asistir a las sesiones, por cuanto había solicitado permiso indefinido en fecha 11 de septiembre de 2008, para dedicarse a la campaña electoral, por lo que aduce que estaba excusado de asistir a las sesiones celebradas en las fechas que se le imputan como inasistente. Asimismo adujo que se le violó el derecho a la defensa y al debido proceso establecido en el art. 49 de Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y que los Concejales actuaron con abuso y desviación de poder, y en consecuencia solicita que la presente Acción de Amparo Constitucional sea declarada con lugar y se orden su inmediata restitución al cargo de Concejal para el cual fue elegido en los comicios celebrados en el año 2005.
Examinados los alegatos expuestos, advierte este Juzgado en principio que, por vía de amparo constitucional la parte accionante aspira se le reincorpore al Concejo Municipal, por cuanto el Acuerdo Nº 048-2009, de fecha 4 de junio de 2009, emanado de la Cámara del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, esta viciado de Inconstitucionalidad.
En este sentido, debe señalarse que la acción de amparo es la vía idónea para proteger los derechos y garantías constitucionales lesionados o amenazados, con el objeto de restituir la situación jurídica infringida. Procede contra actos, actuaciones, vías de hecho, abstenciones u omisiones de la administración pública, “cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional” (artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales). No obstante, es pacífica la jurisprudencia sobre la improcedencia del amparo como medio procesal sustitutivo de los medios ordinarios existentes. En efecto, no sólo es inadmisible la acción de amparo cuando se haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (numeral 5 del artículo 6 eiusdem), sino también será inadmisible cuando, existiendo tales vías ordinarias y medios judiciales preexistentes que puedan proveer de tutela oportuna ante la eventual lesión constitucional, no se haya hecho uso de ellos.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 13 de agosto de 2001, (caso: Gloria América Rangel Ramos Vs. Ministerio de la Producción y el Comercio), estableció sobre la acción de amparo constitucional lo siguiente:
“…es criterio de esta Sala (…) que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
…(omissis)… en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la inadmisibilidad de la acción de amparo. …(omissis)…
De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado.”
Así pues, según el criterio parcialmente transcrito, es evidente que la existencia de otro medio procesal efectivo distinto al amparo constitucional para obtener la defensa y protección de los derechos y garantías constitucionales alegados como transgredidos, ciertamente constituye una causal de inadmisibilidad, de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. De tal manera que, la acción de amparo constitucional debe ser ejercida, según el anterior criterio “una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha”.
Hechas estas consideraciones, el Tribunal observa que en el presente caso, la parte accionante ejerció un amparo constitucional contra un acto administrativo
de efectos particulares emanado de la Cámara Municipal del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, mediante el cual resolvió suspender del cargo al Concejal Williams José Pérez Fernández, Siendo ello así, al pretender impugnarse en el caso bajo análisis un acto administrativo, cuyo fundamento es esencialmente de rango legal y sub-legal, resulta evidente que existen otras vías judiciales preexistentes en el ordenamiento jurídico que rige la materia contencioso-administrativa, y que son idóneos y eficaces para la satisfacción de la pretensión planteada.
En este mismo orden de ideas, es menester señalar que el accionante dispone del Recurso Contencioso de Nulidad, dentro del cual es posible tutelar sus intereses y obtener cautela mediante la suspensión de los efectos del acto administrativo. No puede aspirar la parte accionante dejar sin efecto el Acuerdo dictado por la Cámara Municipal a través del ejercicio del amparo autónomo; pues como antes se señalara, no resulta posible sustituir a través de la acción de amparo constitucional el ejercicio del recurso contencioso-administrativo de anulación en el cual el legislador consagró un procedimiento especial donde se otorgan las garantías procesales tanto al recurrente como a la propia Administración autora del acto; es decir, serà en este procedimiento donde se analizará la legalidad o inconstitucionalidad del acto administrativo impugnado. Por lo tanto, con fundamento en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debe forzosamente declararse inadmisible la pretensión de amparo interpuesta. Y así se decide.
En base a las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente señaladas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano Williams José Pérez Fernández identificado en auto, asistido por el abogado Jesús Montes de Oca Núñez, contra el Concejo Municipal del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui.
Déjese copia certificada.
La Juez,
Dra. Mirna Mas y Rubí Spòsito
La Secretaria,
Abog. Javier Arias León
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