REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, veintitrés de septiembre de dos mil diez
200º y 151º


ASUNTO: BH04-X-2010-000032

PARTE RECUSANTE: Ciudadano JOSE LUIS BERMUDEZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.799.934, de este domicilio.-

JUEZ RECUSADO: Abogada Adamay Payares Romero, Juez Provisorio del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.-

MOTIVO: Recusación Contenida en el Numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.-


I

En fecha 18 de mayo de 2010, llegaron a éste Juzgado las presentes actuaciones contentivas de la Recusación planteada por la Abogada Yaneth Sánchez, en su condición de apoderada judicial del ciudadano José Luís Bermúdez Pérez; contra la Abogada Adamay Payares Romero, en su condición de Juez Provisorio del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Estado Anzoátegui.-

Ahora bien, siendo la oportunidad legal para decidir, este Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:

En fecha 21 de abril de 2010, la Abogada Yaneth Sánchez, en su condición de apoderada judicial del ciudadano José Luís Bermúdez, recusó mediante diligencia a la Juez del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, fundamentando dicha recusación así: “Por cuanto el ciudadano Juez se ha pronunciado al fondo de la tercería en el auto de inadmisión de fecha 15 de abril de 2.010, (…) procedo a recusar al ciudadano Juez por haber incurrido en la causal contemplada en el artículo 82, ordinal 15, del C.P.C, ya que estableció consideraciones sobre los derechos de mi representado en la causa principal, en especial, adjudicándose alegatos propios de las partes que deberían expresar en la oportunidad de la contestación de la demanda, asumiendo en consecuencia el ciudadano Juez el carácter de parte en esta tercería.- “

En fecha veintisiete (27) de abril de 2010, la Juez recusada rindió su informe, alegando que por lógica jurídica lo correcto en el caso específico, es la interposición de un recurso de apelación; igualmente, adujo que, en ningún momento se pronunció sobre el fondo del asunto planteado por el tercero, sino que negó la admisión de la Tercería, y que la recusación planteada no se encuentra acorde con lo estipulado en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose en esa misma fecha, la remisión del cuaderno separado de Recusación al Juzgado Superior Civil a los fines de su decisión.-

Recibido el expediente contentivo de la Recusación, este Juzgado Superior, en fecha 04 de junio de 2010, dictó auto abriéndose la articulación probatoria de ocho (8) días, conforme a lo establecido en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil.- En este lapso, la recusante presentó escrito en fecha 14 de junio de 2.010, mediante el cual solicitó la incompetencia de este Juzgado en razón de la materia, así como escrito de pruebas o informes de esa misma fecha (14/06/2.010), y consignó copia del libelo de la demandada, así como del auto de inadmisión.-

II

Vencido como se encuentra el lapso probatorio previsto en el artículo 96 ejusdem, y siendo la oportunidad legal para decidir la presente incidencia de Recusación, seguidamente este Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:

En ese sentido, como punto previo podemos decir que, la Institución de la RECUSACION, es un medio procesal previsto por el legislador, en beneficio de las partes, con fundamento en causales legales taxativas, donde las partes, en defensa de su derecho, solicitan la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición.-
Ahora bien, es necesario acotar, que a los fines de que prospere la pretensión de recusación, el recusante deberá:
a) Alegar hechos concretos.-
b) Tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto procesal principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio, y;
c) Señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas; (TSJ, Sala Plena, 29-04-2004, Nº: 0019).-

Pues bien, el Juzgador que conozca en Alzada de la presente incidencia, realizará una labor de subsunción entre los hechos alegados por el recusante y los hechos plasmados en el informe del Juez recusado, con fundamento en las causales taxativamente señaladas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.-

Dentro de este orden de ideas, esta Juzgadora observa que la causal invocada es la contenida en el ordinal 15º del artículo 82 ejusdem, que reza:

Ordinal 15 “Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.”


Para profundizar sobre esta causal de recusación, quien aquí suscribe considera oportuno citar la sentencia de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en el Exp. N° 03-0110, de fecha 22 de junio de 2004, Ponente Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta, en el cual se sostuvo:

“…el artículo 82 numeral 15 del Código de Procedimiento Civil; establece el prejuzgamiento como causal de recusación, entendido éste como lo opinión manifiesta por el recusado sobre lo principal del pleito, antes de la sentencia correspondiente. Por lo tanto, para la procedencia de dicha causal de recusación, resulta menester que los argumentos emitidos por el juzgador sea tan directos con lo principal del asunto, que quede preestablecido un concepto sobre el fondo de la controversia concreta sometida a su conocimiento. De tal modo, para que prospere la inhabilitación del juez fundada en el numeral 15 del artículo 82 del Código de procedimiento Civil., resulta ineludible que la opinión adelantada por el juzgador haya sido emitida dentro de la causa sometida a su conocimiento, y además que ésta aún esté pendiente de decisión. Tales requisitos son concurrentes…” (sic)

Esta Sentenciadora observa que, en razón a la causal de prejuzgamiento establecida en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, se requiere de un elemento fundamental para su procedencia, que se traduce en que la parte recusante consigne en autos los elementos probatorios suficientes y veraces que lleven al convencimiento del Juez que ha de conocer la incidencia, que el A-quo se pronunció sobre el fondo de la controversia; no obstante, en el presente caso, tal prueba se hace patente en la copia de la inadmisión de la tercería consignada por la parte recusante mediante la cual la Juez, abogada Adamay Payares manifestó entre otras cosas lo siguiente: “… por lo que se hace necesario examinar el instrumento primigenio que generó la cesión de crédito.- El interviniente voluntario, produjo copia de la cesión de crédito realizada por la ciudadana MARIANA BLUM PALFI, (…) Declaro igualmente que el comprador está en conocimiento que la acreencia será cancelada por el deudor mediante cesión en propiedad de los bienes que se determinen necesarios para el pago, debiendo aceptarlos en el estado en que se encuentren…”. La pregunta es ¿Quién hizo esa declaración?, ¿Quién se obligó?.- A criterio de esta juzgadora, no fue el deudor sino la cedente del crédito quien estableció que el comprador, esto es, la cesionaria estaría en conocimiento de que la acreencia sería cancelada por el deudor mediante cesión de bienes que se determinen necesarios para el pago, y, por tanto no es una manifestación de voluntad u obligación de pagar, declarada por el deudor cedido, como lo expresó el interviniente voluntario en su demanda de tercería, pues, no se establecido en dicho documento una obligación por parte de la deudora, que comportara dar en pago la deuda con bienes inmuebles de su propiedad.-“. De lo anteriormente trascrito se puede concluir que la Juez recurrida se encuentra de esta manera incursa en la causal invocada, por lo cual se hace imperativo decidir que ésta emitió opinión al fondo de la tercería, pues fundamentó la declaratoria de inadmisibilidad en un análisis exhaustivo correspondiente al fondo de la causa.- Y así se decide.-
III
En fuerza de las consideraciones precedentes, este Juzgado Superior declara:
PRIMERO: Con Lugar la recusación propuesta por la Abogada Yaneth Sánchez en su condición de apoderada judicial del ciudadano José Luís Bermúdez Pérez; contra la ciudadana Adamay Payares, en su condición de Juez Provisorio del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Estado Anzoátegui.-
SEGUNDO: Remítase el presente expediente al Tribunal de origen en su oportunidad legal.-
Déjese copia certificada.-

La Juez.,

Dra. Mirna Mas y Rubí Spósito.-
La Secretaria.,

Abg. Mariela Trias Zerpa-