REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, veintiocho de septiembre de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: BP02-N-2004-000343

Vista la anterior diligencia suscrita por el Abogado Carlos Alfredo Zambrano inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 100.829, en su carácter de apoderado judicial de la Contraloría del Estado Anzoátegui, mediante la cual solicitó la perención de la instancia, este Tribunal, a los fines de proveer sobre lo solicitado, antes observa:
De la revisión de las actas que conforman el presente Expediente, se evidencia, que en fecha 22 de octubre de 2008, se admitió la presente causa, de conformidad con el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ordenándose a citar al ciudadano Contralor del Estado Anzoátegui y notificar al Procurador General del Estado Anzoátegui, tal y como se constata en folio Nº ciento Noventa y Cuatro (194).-
Ahora bien, llegada la oportunidad correspondiente en fecha 22 de abril de 2009, el Abogado Carlos Zambrano inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 100.829, en su condición de apoderado judicial de la Contraloría del Estado Anzoátegui, consignó los antecedentes administrativos referentes al caso, cursantes desde el folio doscientos uno (201). Asimismo, en fecha 23 de abril de 2009, la Abogada América Georgina Romero Rodríguez, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 5.209, en su condición de apoderada judicial de la precitada Contraloría, consigno escrito de contestación de la demanda que corre inserto al folio cuatrocientos cincuenta (450) del presente Expediente; de la misma forma, en fecha 27 de abril de 2009, el Abogado Carlos Zambrano, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito complementario de contestación de la demanda que corre inserto al folio cuatrocientos sesenta y uno (461) del presente Expediente.
En fecha 3 de marzo de 2010, el Abogado Carlos Zambrano, plenamente identificado, apoderado judicial de la parte demandada en la presente causa, solicitó la perención de la instancia por falta de impulso procesal de la parte actora, cursante al folio quinientos sesenta y tres (563).
En fecha 6 de abril de 2010, la Abogada Jeaury Acuña, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 86.176, en su condición de apoderada judicial del ciudadano Argenis Acuña, parte actora en la presente causa, introdujo escrito mediante el cual solicitó se desestimara la solicitud de perención solicitada por la parte demandada, cursante al folio quinientos sesenta y seis (566). Igualmente en fecha 15 de abril de 2010, mediante escrito la referida Abogada solicitó se declare sin lugar la pretensión de la parte demandada.
Es importante resaltar que en diligencias posteriores ambas partes ratificaron sus solicitudes.
En ese sentido, dispone el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
…”
La perención es un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto periodo en estado de inactividad. Constituye una sanción contra el litigante negligente, en tal sentido, la falta de interés procesal, genera la sanción de perención de la instancia, situación esta que no se verifica en el caso bajo examen, pues el actor dio cumplimiento en cuanto a lo que a este le correspondía hacer durante el proceso, y a pesar de no haber solicitado que se fijara la audiencia preliminar, no es menos cierto que el Tribunal de oficio debe fijar dicha audiencia de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es por lo que no puede imputársele a la parte actora, la inactividad o falta de impulso procesal alegada por el hoy diligenciante, en virtud de que tal inactividad no se verifica en autos, y así se decide.-
Así las cosas, resulta forzoso para este Juzgado Superior, negar, como efectivamente NIEGA el pedimento de perención de la instancia, solicitado por el Abogado Carlos Zambrano antes identificado, de conformidad con lo pautado en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.-
La Juez

Dra. MIRNA MAS Y RUBI SPOSITO La Secretaria

Abog. MARIELA TRIAS ZERPA
Laz