REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, veintiocho de septiembre de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: BP02-O-2010-000184
Siendo la oportunidad para pronunciarse con relaciòn al Amparo Constitucional interpuesto por la Abogada Maria Milagros Ramirez Serfaty, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 20.414, actuando como apoderada judicial del ciudadano Einsten Alberto Millán Rodríguez, identificado en autos, en contra del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Trànsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoàtegui, el Tribunal hace las siguientes consideraciones previas:
Examinados los hechos expuestos por la accionante, advierte este Tribunal que se interpone el Amparo contra la decisión judicial contenida en el auto dictado por el precitado Juzgado, en el cual negó la ejecución del convenimiento homologado en el juicio que por Cobro de Bolivares tramitado conforme al procedimiento intimatorio, incoara el ciudadano Einstein Alberto Millán Rodríguez, en contra del ciudadano Francesco Ennio Calvanese Puglielli.
En este sentido, tratándose que la competencia es materia de orden público, revisable en cualquier estado y grado de la causa, debe necesariamente este Tribunal examinar si es competente para conocer del Amparo Constitucional interpuesto. Ahora bien, en materia de Amparo debemos observar dos reglas relativas que son fundamentales para establecer la competencia, a saber: La competencia territorial y la material. En este sentido, estos dos principios son concurrentes e inseparables, es decir, que para que un Tribunal sea competente es imprescindible que en razón de la materia sea afín con la naturaleza del derecho o garantía constitucional violada o infringida, y en caso, que no exista en la localidad donde se produjeron los hechos un Tribunal de Primera Instancia, el Juzgado de la localidad debe, sin embargo, tener competencia en razón de la materia afín.
Siguiendo este orden de ideas, es necesario señalar lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que a tales efectos dispone:
“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia….”
De la revisión de las actas procesales se constata que este Juzgado Superior no es competente por la materia para conocer de la presente causa, en virtud de que la presunta lesión se origina en un juicio por cobro de bolivares; es decir, materia mercantil, y siendo que la competencia de este Juzgado se limita a la materia civil bienes, serà un Tribunal con dicha competencia quien deberà conocer del presente amparo; en todo caso, su conocimiento corresponderá al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Trànsito y de Protecciòn del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoàtegui. Y Así se declara.
En base a los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Incompetente para conocer del Amparo Constitucional interpuesto por la Abogada Maria Milagros Ramirez Serfaty, apoderada judicial del ciudadano Einsten Alberto Millán Rodríguez en contra del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Trànsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoàtegui.
Segundo: Se declina la competencia en el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Protecciòn del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoàtegui. Remítanse de inmediato las presentes actuaciones
Déjese copia certificada.
La Juez,
Dra. Mirna Mas y Rubí Spósito. La Secretaria,
Abog. Mariela Trías Zerpa
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