REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, veintiocho de septiembre de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: BP02-R-2010-000506
Visto el anterior RECURSO DE HECHO y sus anexos, interpuesto por la ciudadana YOLIMAR TORREALBA DELGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.854.135, debidamente asistida por el abogado RAFAEL TORREALBA INFANTE, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 81.888; contra el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en virtud de haber negado el Recurso de Casación anunciado contra la confirmación del recurso de apelación.- El Tribunal, a los fines de admitir el presente recurso, previamente observa:
Alega la actora en su libelo de demanda entre otras cosas, lo siguiente:
“Es el caso ciudadano que la ciudadana GIULIA MATTIA CERENZIA, me demandó por ante el Tribunal del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui.- La demanda versa sobre una acción reivindicatoria, (…).- La demanda Ut supra fue distribuida para el Juzgado Segundo del Municipio Juan Antonio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, quien la admitió el día doce de noviembre del año dos mil siete (12-11-2007).- (…) En el presente asunto, por haberme negado el Recurso de Casación por Defecto de Actividad, anuncio ante este Tribunal Recurso de Hecho y Revocatoria de conformidad con lo establecido en los artículos 305, 306 y 311 del Código de Procedimiento Civil (…).- Con todo lo antes expuesto y de conformidad con lo establecido en el artículo 305 del código de Procedimiento Civil y artículo 26 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, solicito a usted ciudadano juez admita con todo el pronunciamiento de Ley el presente recurso de hecho, revoque la sentencia de los Tribunales de Municipio y Tribunal Cuarto de Primera Instancia anteriormente y anule la presente demanda por violar los artículos antes señalados.- Dicte una medida cautelar innominada para mi permanencia en mi hogar durante se dicte sentencia del último expediente penal y civil (…).-“
Dicho esto, se hace necesario examinar el contenido del artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así.- También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma.- El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.- “
Ahora bien, de la norma en comento se aduce, que a los fines de la tramitación del recurso de hecho, el mismo debe interponerse por ante el Tribunal Superior respectivo a quien compete decidir si es o no admisible la apelación y la misma debe interponerse contra el auto del Juzgado recurrido que niega la apelación o la admite en un solo efecto, cuando ha de admitirse en ambos efectos; razón por la cual el mismo debe interponerse dentro de un plazo de cinco (05) días más el término de la distancia según el caso, a partir del día siguiente al de la fecha del auto en que fue negada la apelación u oída en un solo efecto, plazo esté que es perentorio y preclusivo, de modo tal que ejercido el recurso fuera de estos lapsos, el mismo sería extemporáneo.- Y así se declara.-
En este orden de ideas, en atención a los hechos antes expuestos por la actora en su libelo de demanda, en concordancia, con los anexos consignados junto al presente recurso, observa quien aquí decide, que la demanda la cual da origen al presente recurso de hecho, fue interpuesta primeramente por ante el Juzgado del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, la cual fue remitida en virtud de la apelación ejercida por la hoy demandante a los Juzgados de Primera Instancia, correspondiéndole el conocimiento de la misma al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Es el caso que en fecha 10 de mayo de 2.010, éste último Juzgado dictó sentencia mediante la cual declaró Sin Lugar la apelación ejercida por la ciudadana YOLIMAR TORREALBA, y confirmó en todas y cada una de sus partes la decisión dictada por el Juzgado de Municipio; en este sentido la hoy recurrente anunció recurso de casación por ante ese Juzgado, el cual negó dicho recurso (no constando en autos el referido auto).- Y así se declara.-
Así las cosas, establece el contenido del artículo 316 del Código de procedimiento Civil, lo siguiente:
“(…) En caso de negativa de admisión del recurso de casación, el Tribunal que lo negó conservará el expediente durante 5 días a fin de que el interesado pueda ocurrir de hecho para ante la Corte Suprema de Justicia.- Este recurso se propondrá por ante el Tribunal que negó la admisión del recurso, en el mismo expediente del asunto, quien lo remitirá en primera oportunidad a la Corte Suprema de Justicia para que ésta lo decida dentro de los 5 días siguientes al recibo de las actuaciones, con preferencia a cualquier otro asunto.-
Si el recurso de hecho fuere declarado con lugar, comenzará a correr, desde el día siguiente al de dicha declaratoria, el término de la distancia que fijará la Corte, y el lapso de formalización, y en caso contrario, el expediente se remitirá directamente al Juez que deba conocer de la ejecución, participándole dicha remisión al Tribunal que le envió el expediente.- (…).-“
Ahora bien, en este sentido debemos entender que el principio general de los procesos judiciales es que los mismos tienen una doble instancia, siendo una excepción los procesos de única instancia.-
Efectivamente, el principio de doble instancia constituye una de las garantías procesales de mayor trascendencia en el ámbito jurídico, cuyo objetivo es evitar decisiones arbitrarias mediante la revisión de las decisiones judiciales al menos en dos esferas.- Y así se declara.-
Dicho esto, en relación al principio de la doble instancia el Dr. ROMAN J. DUQUE CORREDOR, en su obra “APUNTACIONES SOBRE EL PROCEDIMIENTO CIVIL ORDINARIO TOMO II”, expreso lo siguiente:
“…Al contemplarse en el proceso venezolano el sistema de la doble instancia, se admiten dos grados de jurisdicción. El de primera instancia, que va desde la iniciación del juicio hasta la sentencia definitiva, y el de segunda instancia, que comprende desde la apelación o consulta hasta la sentencia ejecutoria o de última instancia, que es la que se pronuncia sobre la apelación…”
“…Por esta razón, a la apelación asienta la misma Casación, <>. Para ese nuevo examen resulta esencial el doble grado de jurisdicción, o la subordinación entre el Tribunal a quo y el ad quem, que se ha visto como una garantía más de la justicia y de la igualdad procesal y como una manifestación del derecho fundamental del debido proceso…”
Así las cosas, observa quien aquí decide que en el caso de marras el juicio que dio origen al presente recurso fue dilucidado por ante sus dos (02) instancias jurisdiccionales, no pudiendo por ende este Juzgado ser o servir como una tercera instancia a los fines de ordenar oír el Recurso de Casación anunciado a través de este Recurso de Hecho, pues, en atención a lo establecido en la norma en comento artículo 316 ejusdem, el Recurso de Hecho debe interponerse por ante el Juzgado que negó la admisión del Recurso de Casación, en este caso, por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en virtud de que no estamos en presencia de la negativa de una apelación, o la admisión de la misma en un solo efecto, sino ante la negativa del anuncio de un Recurso de Casación, razón por la cual en atención a las normas y criterio antes señalado este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de esta Circunscripción Judicial, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE para conocer el presente Recurso de Hecho, ordenándose remitir el presente recurso al Juzgado A-quo, como en efecto.- Así se decide.- Líbrese oficio.- Cúmplase.-
La Juez.,
Dra. Mirna Mas y Rubí Sposito.
La Secretaria.,
Abog. Mariela Trías Zerpa.-
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