REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, tres de septiembre de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: BP02-O-2010-000181
PARTE ACCIONANTE: Residencia Clementina C.A., Sociedad Mercantil domiciliada en la ciudad de Lechería, del Municipio Licenciado Diego Bautista Urbaneja del estado Anzoátegui, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 6 de diciembre de 2004, quedando anotado bajo el Nº 04, Tomo A-82.
PARTE ACCIONADA: Alcaldía del Municipio Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui.
MOTIVO: Amparo Constitucional
I
La presente acción de Amparo Constitucional fue intentada por los Abogados Mariammar Pugas y Pedro Luís Pérez Burelli, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 109.107 y 38.942 respectivamente, en sus caracteres apoderados judiciales de la Empresa Residencias Clementina C.A., plenamente identificada en autos, contra las actuaciones de la Alcaldía del Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui, contenidas en la Providencia Administrativa de la Paralización de Obra que le fuere notificada en fecha 14 de julio de 2010.
Señala el accionante que ejerció tempestivamente un recurso de nulidad por ante el Juzgado Primero del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, y que el mismo por el evidente receso judicial no pudo ser distribuido a este Tribunal y mucho menos sustanciado, por lo cual la vía ordinaria elegida se hace ineficaz e inoperante para suprimir la lesión y la amenaza de dicha lesión que sufre por las actuaciones de la accionada.
Ahora bien, a los fines de la admisión de la presente acción, ésta Juzgadora hace las siguientes consideraciones:
Señala la accionante que la Dirección de Planeamiento Urbano y Jefe de Dirección y Control de Obras de la Alcaldía del Municipio Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui ha negado la solicitud de expedición de la constancia de cumplimiento de variables urbanas y la solicitud de reanudación de construcción, así como ha violado otros Derechos Constitucionales como lo son: el Derecho al debido proceso, Derecho a la libertad económica, Derecho al trabajo y a la estabilidad laboral, Derecho a la igualdad, entre otros, todos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Examinados los alegatos expuestos, advierte este Juzgado en principio que, por vía de amparo constitucional la parte accionante aspira suspender los efectos del Acto Administrativo dictado por la prenombrada Alcaldía, que ordena la paralización de Obra que esta realizando la parte actora y que fue notificada en fecha 14 de julio de 2010.
En este sentido, debe señalarse que la acción de amparo es la vía idónea para proteger los derechos y garantías constitucionales lesionados o amenazados, con el objeto de restituir la situación jurídica infringida. Procede contra actos, actuaciones, vías de hecho, abstenciones u omisiones de la administración pública, “cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional” (artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales). No obstante, es pacífica la jurisprudencia sobre la improcedencia del amparo como medio procesal sustitutivo de los medios ordinarios existentes. En efecto, no sólo es inadmisible la acción de amparo cuando se haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (numeral 5 del artículo 6 eiusdem), sino también será inadmisible cuando, existiendo tales vías ordinarias y medios judiciales preexistentes que puedan proveer de tutela oportuna ante la eventual lesión constitucional, no se haya hecho uso de ellos.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 13 de agosto de 2001, (caso: Gloria América Rangel Ramos Vs. Ministerio de la Producción y el Comercio), estableció sobre la acción de amparo constitucional lo siguiente:
“…es criterio de esta Sala (…) que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
…(omissis)… en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la inadmisibilidad de la acción de amparo. …(omissis)…
De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado.”
Así pues, según el criterio parcialmente transcrito, es evidente que la existencia de otro medio procesal efectivo distinto al amparo constitucional para obtener la defensa y protección de los derechos y garantías constitucionales alegados como transgredidos, ciertamente constituye una causal de inadmisibilidad, de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. De tal manera que, la acción de amparo constitucional debe ser ejercida, según el anterior criterio “una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha”.
Hechas estas consideraciones, el Tribunal observa que en el presente caso, la parte accionante ejerció un amparo constitucional contra un Acto Administrativo emanado de la Dirección de Planeamiento Urbano y la División y Control de Obras del Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, mediante el cual se ordenó la paralización de obra. Siendo ello así, al pretender tal suspensión de un acto administrativo, cuyo fundamento es esencialmente de rango legal y sub-legal, resulta evidente que existen otras vías judiciales preexistentes en el ordenamiento jurídico que rige la materia contencioso-administrativa, y que son idóneos y eficaces para la satisfacción de la pretensión planteada.
En este mismo orden de ideas, es menester señalar que el accionante dispone del Recurso de Nulidad conjuntamente con Amparo, dentro del cual es posible tutelar sus intereses y obtener cautela mediante la suspensión de los efectos del acto administrativo. No puede aspirar la parte accionante la suspensión de la Providencia Administrativa dictada por la Dirección de Planeamiento Urbano y la División y Control de Obras del Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui a través del ejercicio del amparo autónomo; pues como antes se señalara, no resulta posible sustituir a través de la acción de amparo constitucional el ejercicio del recurso de nulidad en el cual el legislador consagró un procedimiento especial donde se otorgan las garantías procesales tanto al recurrente como a la propia Administración autora del acto; es decir, serà en este procedimiento donde se analizará la legalidad o inconstitucionalidad del acto administrativo. Por lo tanto, con fundamento en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debe forzosamente declararse inadmisible la pretensión de amparo interpuesta. Y así se decide.
En base a las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente señaladas este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional interpuesta la Empresa Residencias Clementina C.A representada por los Abogados Mariammar Pugas y Pedro Luís Pérez Burelli, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 109.107 y 38.942, respectivamente, contra la Alcaldía del Municipio Licenciado Diego Bautista Urbaneja del estado Anzoátegui.
Déjese copia certificada.
La Juez,
Dra. Mirna Mas y Rubí Spòsito
El Secretario Acc.
Abog. Javier Arias León.
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